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Documento BOE-A-1979-8205

Real Decreto 562/1979, de 9 de marzo, sobre funciones, organización y procedimiento de la Inspección General del Ministerio de Cultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 24 de marzo de 1979, páginas 7203 a 7205 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1979-8205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/03/09/562

TEXTO ORIGINAL

La complejidad e importancia creciente de los órganos administrativos y la cada vez mayor necesidad de que su actuación sea plenamente eficaz, requiere la existencia de las adecuadas Instituciones de revisión y control que, con visión objetiva y global, examinen su quehacer, vigilen su acomodación a la normativa legal y comprueben el cumplimiento de los objetivos previstos.

Por otro lado, la Administración Pública moderna, lejos de una actuación improvisada, ajusta su actividad a las previsiones y programas que aseguren el cumplimiento de los objetivos marcados. A estos fines, la comprobación del buen funcionamiento de los servicios internos y del cumplimiento por los administrados de las normas reguladoras de su gestión es la mayor garantía para la propia Administración, que, de esta manera, podrá corregir o modificar las desviaciones que, en su caso, pudieran producirse.

Esta función de inspección o control, según los fines perseguidos, presenta dos modalidades: De un lado, como órgano de asesoramiento e inspección de unidades, Organismos y dependencias del propio Ministerio, que constituye la Inspección de Servicios, y de otro, la fiscalización de aquellas materias cuya regulación corresponde al Departamento en la esfera de sus atribuciones y que da origen a la Inspección de Actividades.

Ambas funciones se hallan unificadas en un órgano único, la Inspección General, incluida en el esquema orgánico del Departamento por Real Decreto dos mil doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de veintisiete de agosto, sobre estructura orgánica del Ministerio de Cultura, a la que corresponde inspeccionar todos los Centros, Servicios, dependencias y Organismos autónomos del mismo, así como las actividades de los administrados proyectadas sobre aquellas Empresas u Organismos privados en cuya regulación es competente este Ministerio. Tiene asignada, en consecuencia, la misión de instrumentar el ejercicio de las funciones inspectoras, legalmente atribuidas al Ministro y al Subsecretario del Departamento.

Se hace preciso, en el marco de la organización administrativa, la institucionalización de la Inspección General del Ministerio de Cultura, regulando en todo su alcance la problemática de sus actuaciones, competencia, organización, funciones y del personal adscrito a la misma, en el que, por la importancia y trascendencia de su cometido, han de concurrir unas circunstancias singulares que constituyan premisa de su eficacia funcional dentro del ámbito jerárquico y de dependencia en que ha de verse enmarcada en virtud de cuanto dispone la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado sobre la materia.

En su virtud, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y de la Comisión Superior de Personal, el informe favorable del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

La Inspección General del Departamento es una unidad administrativa superior, a través de la cual el Ministro y el Subsecretario, bajo su directa dependencia, ejercerán habitual y ordinariamente las funciones inspectoras que les confieren los artículos catorce y quince de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Artículo 2.

La Inspección General ejercerá sus funciones sobre todos los Centros, Servicios, dependencias y Organismos autónomos del Departamento, cualquiera que sea su naturaleza y ámbito territorial, y sobre la actuación de los terceros que incida en las materias de la competencia del Ministerio cuya regulación, fomento y decisión le corresponda, todo ello sin perjuicio de las facultades que las Direcciones Generales ostenten, para recabar de las oficinas provinciales todos los datos y documentos precisos para conocer la situación de los servicios.

Artículo 3.

La Inspección General, bajo la superior dirección del Subsecretario, como Inspector Jefe, estará constituida por:

a) El Inspector general, que ostentará la Jefatura de la unidad administrativa.

b) Los Inspectores de Servicios.

c) Los Inspectores Técnicos y los Inspectores de Actividades.

Artículo 4.

La Inspección General tendrá a su cargo las siguientes funciones:

En orden a la Inspección de Servicios:

a) Ejercer la inspección permanente de los servicios, vigilar su adecuado funcionamiento y proponer, en su caso, las medidas procedentes para subsanar las anomalías o deficiencias observadas como consecuencia de la actuación inspectora, dando cuenta inmediata al Subsecretario.

b) Examinar los libros, expedientes y documentos de las dependencias para comprobar si el procedimiento y los acuerdos adoptados se ajustan a los preceptos legales.

c) Practicar las actuaciones que procedan respecto a las reclamaciones o denuncias formuladas por los administrados en relación con el funcionamiento de los diversos órganos y Centros dependientes del Departamento y proponer al Subsecretario las medidas oportunas cuando de dichas reclamaciones o denuncias puedan comprobarse deficiencias en la actuación administrativa. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro, tres, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

d) Verificar las actuaciones de inspección externa que realicen los servicios competentes y sus relaciones con los administrados en las materias propias de la competencia del Departamento, revisando los expedientes instruidos, poniendo de manifiesto las deficiencias observadas y haciendo propuestas de las medidas conducentes al correcto desarrollo de aquéllos, mediante las pertinentes actuaciones o visitas.

e) Proponer al órgano competente en cada caso, a través del Subsecretario, la incoación del expediente disciplinario y velar porque el desarrollo de los mismos se ajuste a lo dispuesto en las normas vigentes, a cuyo efecto los Instructores deberán poner en conocimiento de la Inspección General, con la frecuencia que ésta señale, las diligencias adoptadas y el estado del procedimiento.

f) Formular propuesta al Subsecretario para que de cuenta al Ministerio Fiscal cuando en el curso de cualquier expediente apareciesen indicios de responsabilidad criminal.

g) Elevar propuesta al Subsecretario de dar conocimiento al Tribunal de Cuentas de todo indicio o irregularidad advertido por la actuación inspectora.

h) Conocer la distribución del personal del Departamento.

i) Cualesquiera otras materias o funciones que, dentro de la índole y específica naturaleza de la Inspección de Servicios, le puedan ser atribuidas por el Ministro o Subsecretario del Departamento.

En orden a la Inspección Técnica y de Actividades:

a) La comprobación del cumplimiento de la normativa vigente por parte de los administrados en las materias que incidan en la competencia del Departamento.

b) Velar por la correcta interpretación de dicha normativa por parte de los obligados a cumplirla.

c) El asesoramiento de los mismos obligados en los supuestos que sea solicitado o fuera necesaria.

d) La realización de los planes de inspección que por los distintos Servicios y Organismos del Ministerio se interesen periódicamente.

e) El cumplimiento de cuantos servicios le encomienden los Centros directivos en ejecución de sus competencias y de las medidas que se estimen necesarias para instrucción de expedientes y demás actos concurrentes en la actividad sancionadora del Departamento.

Artículo 5.

Uno. Las funciones de la Inspección General se entienden sin perjuicio de las atribuciones que están asignadas a las Direcciones Generales en orden a lá vigilancia y fiscalización de las dependencias a su cargo.

Dos. Cuando la naturaleza de las funciones asignadas a 1 un Centro directivo u Organismo del Departamento haya aconsejado el establecimiento de un servicio propio de inspección interna de carácter facultativo, éste ejercerá las facultades que reglamentariamente le estén atribuidas, siempre que sean servidos por personal especializado que justifique la modalidad de inspección que se realice por su específica naturaleza, sin perjuicio de la facultad de dirección, vigilancia y coordinación que corresponde a la Inspección General, en cuya unidad estará encuadrado orgánicamente el personal inspector.

Artículo 6.

La Inspección General, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la información que precise de los Centros directivos y Organismos autónomos adscritos al Departamento, los que prestarán la máxima colaboración a la Inspección General para facilitar los cometidos de ésta, bajo la directa responsabilidad del Jefe de la dependencia u Organismo.

Artículo 7.

Los Inspectores de Servicios en visita de inspección ejercerán su competencia en los Servicios inspeccionados, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 8.

El Inspector general del Departamento formará parte:

a) De la Junta de Retribuciones.

b) De la Comisión para la Elaboración de Plantillas y Puestos de Trabajo y de cualquier otra que afecte a la administración del personal.

c) Del Patronato de Casas del Ministerio y demás órganos de acción social para los funcionarios del mismo.

d) De los órganos colegiados que ejerzan funciones generales en materia de programación, sistemas de tratamiento en la formación, organización, información administrativa y en cualesquiera otros que, por la naturaleza de su cometido, aconsejen, a juicio del Ministro o Subsecretario, la presencia de la Inspección General.

Artículo 9.

El Inspector general será designado por Orden ministerial de entre los Inspectores de Servicios del Departamento o funcionarios pertenecientes a Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado con más de diez años de servicios, de los cuales cinco, al menos, hayan sido prestados en el propio Ministerio de Cultura.

Artículo 10.

Uno. Los Inspectores de Servicios deberán pertenecer a Cuerpos de la Administración Civil del Estado para cuyo ingreso se exija título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, en situación de activo, excedencia especial o supernumerario, y deberán contar con cinco años de servicio, como mínimo, en el Ministerio de Cultura y no haber sufrido sanción por falta disciplinaria declarada en expediente.

Dos. El Ministerio podrá efectuar la designación de los Inspectores de Servicios del Departamento en la forma siguiente:

a) Por libre designación.

b) Por concurso de méritos, que se convocará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

Tres. El número de puestos de trabajo de Inspectores de Servicios del Ministerio de Cultura se determinará en las correspondientes plantillas orgánicas.

Artículo 11.

Los Inspectores Técnicos deberán pertenecer a Cuerpos de la Administración Civil del Estado para cuyo ingreso se exija título de Licenciado, Ingeniero o Arqutiecto. Los Inspectores de Actividades deberán pertenecer al Cuerpo General Administrativo.

El número de Inspectores Técnicos y de Actividades será el. que se establezca en las plantillas orgánicas del Ministerio aprobadas por el Consejo de Ministros.

Los Inspectores Técnicos y de Actividades estarán integrados orgánicamente en la Inspección General, si bien podrán estar adscritos funcionalmente a los Centros directivos, Organismos y a las Delegaciones Provinciales en las que sean necesarios sus servicios.

Los titulares de los Centros directivos y los Delegados provinciales interesarán de la Subsecretaría del Departamento la actuación de los Inspectores Técnicos o de Actividades en la realización de sus respectivos planes generales de inspección o para misiones concretas, extraordinarias o urgentes, a cuyo efecto, formularán las oportunas solicitudes y propuestas.

Artículo 12.

La Inspección General se organizará a nivel central, pudiendo distribuir los asuntos por áreas geográficas o sectoriales. Cuando la estructura de los Servicios del Departamento lo aconsejen podrá establecerse la adecuada organización periférica.

Artículo 13.

Las funciones de la Inspección General se desarrollarán, fundamentalmente, mediante la práctica de visitas de inspección, la emisión de informes y la propuesta de adopción de medidas cautelares. El cumplimiento de los expresados cometidos quedará a cargo de los Inspectores de Servicios, bajo la inmediata dependencia del Inspector general del Ministerio.

Artículo 14.

El ejercicio de la función de Inspector de Servicios, Inspector Técnico y de Actividades será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.

Disposición transitoria

La exigencia de haber prestado cinco años de servicios en el Ministerio de Cultura, a que se refieren los artículos noveno y diez, se entenderá cumplida, en tanto transcurran cinco años desde la fecha de creación de dicho Departamento, por la prestación de igual tiempo de servicios en cualquiera de los órganos o Entidades enumerados en el artículo trece del Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de doce de agosto de mil novecientos setenta y de treinta de abril de mil novecientos setenta y uno, del Ministerio de Información y Turismo, y el Decreto dos mil seiscientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y tres, de once de octubre, y cuantas normas legales se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a nueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Cultura,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/03/1979
  • Fecha de publicación: 24/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1979
  • Fecha de derogación: 17/01/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 3325/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-1117).
Referencias anteriores
Materias
  • Ministerio de Cultura
  • Subsecretaría del Ministerio de Cultura

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