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Documento BOE-A-1979-8199

Orden de 20 de febrero de 1979 por la que se integran en el Tesoro Documental y Bibliográfico varias colecciones de libros y bibliotecas.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 1979, páginas 7176 a 7176 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1979-8199

TEXTO ORIGINAL

Excmo e Ilmos. Sres.: El artículo 3.º de la Ley 26/1972, de 21 de junio, creó un Registro de Inventario de las series documentales, colecciones o piezas que deben integrarse en el Tesoro Documental y Bibliográfico, procedimiento eficaz de relevante importancia porque su contenido no sólo permite el conocimiento preciso de este patrimonio común de todos los españoles, materializando con datos concretos circunstanciales ese concepto genérico indeterminado de tesoro que se pretende salvaguardas, sino también porque su funcionamiento como registro público supone la garantía de la existencia de estos bienes y subsiguientemente su identificación y localización, además de constituir un elemento inapreciable en la regulación del comercio de exportación.

El artículo 1.° del mixmo texto legal alude claramente como integrantes del tesoro al original y copia de las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, documentos o escritos, manuscritos o impresos, de más de cien años de antigüedad, y las obras individuales, documentos o colecciones bibliográficas que sin tener aquella antigüedad puedan contribuir en el futuro al estudio de las personas o Entidades distinguidas en cualquier esfera de actividad.

Finalmente la Ley referida establece la obligación de los particulares, instituciones públicas o privadas, organismos de la Iglesia y los Centros oficiales, así como las personas o Entidades mercantiles dedicadas al comercio de libros o documentos, a prestar la colaboración en la confección de este Registro-Inventario, suministrando los datos que con este fin sean solicitados y facilitando la tarea al personal encargado de su redacción.

La riqueza histórica, artística o literaria, tanto bibliográfica como documental, en colecciones o en piezas sepradas, de la biblioteca que fue de don Ramón Menéndez Pidal, de la colección Zabalburu-Herecia-Spínola; de la biblioteca y archivo que perteneció a don José María Huarte, Marqués Viudo de Valdeterrazo; de la biblioteca no médica de don Gregorio Marañón y Posadilla, y de una colección de documentos que pertenecieron a don Francisco de Quevedo, en poder de doña Amalia Morais de Mendizábal, que constituyen todos ellos sendos conjuntos de bienes culturales de digna estimación, resultado de esfuerzos denodados para su reunión por parte de ilustres personalidades, aconseja una cuidada ejecución de la Ley 26/1972, de 21 de junio, y, en consecuencia, la inclusión de absolutamente todos los fondos bibliográficos y documentales que integran estos patrimonios singularmente mencionados en el Tesoro Documental y Bibliográfico, los de más de cien años de antigüedad por imperativo legal y los restantes por aplicación del apartado 3 del artículo 1.° de la citada Ley.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 1.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 26/1972, de 21 de junio, quedan incluidos en el Tesoro Documental y Bibliográfico todos los fondos bibliográficos y documentales que integran la biblioteca que fue de don Ramón Menéndez Pidal; de la colección Zabalburu-Heredia-Spínola; de la biblioteca y archivo que perteneció a don José María Huarte, Marqués viudo de Valdeterrazo; de la biblioteca no médica, de don Gregorio Marañón y Posadilla, y de una colección de documentos que pertenecieron a don Francisco de Quevedo, en poder de doña Amalia Morais de Mendizábal.

Artículo 2.

La Dirección General del Libro y Bibliotecas a través del Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, adoptará inmediatamente las medidas urgentes necesarias para que se proceda a la catalogación de todos estos bienes, utilizando inicialmente para ello los datos que ya tiene en su poder, y para que se compruebe su estado de conservación e instalaciones.

Artículo 3.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° de la citada Ley, los propietarios o los poseedores de las obras, documentos o escritos que son objeto de esta disposición están obligados a prestar su colaboración suministrando todas aquellas características que para su fácil identificación y localización les sean solicitadas por el Centro Nacional competente.

Artículo 4.

Las limitaciones y los beneficios derivados de la inclusión de estos bienes en el Tesoro Documental y Bibliográfico, acordada por la presente Orden ministerial, son los que determina la Ley 26/1972, de 21 de junio.

Lo que comunico a V. E. y a W. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y a VV II. muchos años.

Madrid, 20 de febrero de 1979.

CABANILLAS GALLAS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Cultura e Ilmos. Sres Subsecretario de Cultura y Directores generales del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos y del Libro y Bibliotecas.

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