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Documento BOE-A-1979-7865

Real Decreto 503/1979, de 2 de febrero, por el que se declara zona de reserva provisional a favor del Estado, para investigación de minerales radiactivos el área denominada «Zona 46.ª-Calaf», comprendida en las provincias de Barcelona, Lérida y Tarragona.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 17 de marzo de 1979, páginas 6724 a 6725 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-7865

TEXTO ORIGINAL

La extraordinaria importancia de realizar la investigación de un área que por sus especiales características ofrece grandes posibilidades de localización de yacimientos de minerales radiactivos, minerales de especial interés para el desarrollo económico y social nacional y de la citada área, determina la conveniencia de su declaración como zona de reserva provisional a favor del Estado para estos minerales, y cuya modalidad de investigación será oportunamente determinada.

Por todo ello, siendo de aplicación lo establecido por los artículos noveno y decimoprimero punto tres de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Minas, así como lo previsto en su artículo cuarenta y cinco, en relación con el octavo punto tres de la citada Ley, y cumplidos los trámites preceptivos con informes favorables de los Organismos correspondientes, se hace necesario adoptar la disposición pertinente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se declara zona de reserva provisional a favor del Estado para investigación de minerales radiactivos, el área denominada «Zona cuadragésima sexta-Calaf», inscripción número diecisiete, comprendida en las provincias de Barcelona, Lérida y Tarragona, y cuyo perímetro definido por coordenadas geográficas se designa a continuación:

Se toma como punto de partida el de intersección del meridiano cinco grados cero seis minutos Este con el paralelo cuarenta y un grados cincuenta y siete minutos Norte, que corresponde al vértice uno del perímetro que seguidamente se señala.

Área formada por arcos de meridianos, referidos al de Madrid, y de paralelos determinados por la unión de los siguientes vértices, expresados en grados sexagesimales:

Vértices Longitud Latitud
1 5o  06' Este 41o 57' Norte
2 5o 50' Este 41o 57' Norte
3 5o 50' Este 41o 48' Norte
4 5o 40' Este 41o 48' Norte
5 5o 40' Este 41o 40' Norte
6 5o 30' Este 41o 40' Norte
7 5o 30' Este 41o 37' Norte
8 5o 26' Este 41o 37' Norte
9 5o 26' Este 41o 30' Norte
10 5o 14' Este 41o 30' Norte
11 5o 14' Este 41o 36' Norte
12 5o 10' Este 41o 36' Norte
13 5o 10' Este 41o 35' Norte
14 5o 06' Este 41o 35' Norte
15 5o 06' Este 41o 34' Norte
16 4o 54' Este 41o 34' Norte
17 4o 54' Este 41o 30' Norte
18 4o 40' Este 41o 30' Norte
19 4o 40' Este 41o 45' Norte
20 4o 50' Este 41o 45' Norte
21 4o 50' Este 41o 50' Norte
22 5o 06' Este 41o 50' Norte

El perímetro así definido delimita una superficie de once mil trescientos veintidós cuadrículas mineras.

Artículo 2.

La reserva de esta zona no limita los derechos adquiridos, con anterioridad a la inscripción número diecisiete, en fecha veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» número ciento doce, de diez de marzo de mil novecientos setenta y cuatro), por los solicitantes o titulares de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones directas o derivadas de explotación de recursos de la sección C), y de autorizaciones de aprovechamiento de recursos de las secciones A) y B), sin perjuicio de lo que determinan los artículos doce, cincuenta y ocho y sesenta y dos, de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Minas.

Artículo 3.

Las solicitudes presentadas con posterioridad a la vigencia de la inscripción número diecisiete, para minerales radiactivos, serán canceladas en aplicación de lo que determina el artículo noveno, apartado tres, de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Minas.

Artículo 4.

La zona de reserva provisional a favor del Estado que se establece tendrá una vigencia de tres años, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado». Este plazo se podrá prorrogar en la forma que reglamentariamente proceda si las circunstancias así lo aconsejan, como consecuencia de los trabajos realizados, resultados obtenidos y futuras posibilidades de este área de reserva.

Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN

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