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Documento BOE-A-1979-7646

Orden de 20 de febrero de 1979 por la que se autoriza a la firma «Vicente Gabilondo e Hijos, Sociedad Anónima», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de alambrón y barras y la exportación de barras y alambres calibrados y torneados.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 1979, páginas 6513 a 6514 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-7646

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Vicente Gabilondo e Hijos, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de alambrón y barras y la exportación de barras y alambres calibrados v torneados,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Vicente Gabilondo e Hijos, S. A.», con domicilio en barrio de Malzaga. Placencia de las Armas (Guipúzcoa), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Alambrón de acero especial sin aleación, posición estadística 73.10 01.

2. Barras lisas, de sección circular, de acero especial sin aleación, laminadas en caliente, posición estadística 73.10.04.1.

3. Otras barras, laminadas en caliente, de acero especial sin aleación, de la posición estadística 73.10.08.

4. Alambrón de hierro o acero no especial, posición estadística 73.10 11.

5. Barras lisas, de sección circular, de hierro o acero no especial, laminadas en caliente, posición estadística 73.10.18.

6 Alambrón de acero aleado de construcción, posición estadística 73,15.35.1.

7. Barras, laminadas en caliente, de acero aleado de construcción, posición estadística 73.15.35.2.

Y la exportación de barras y/o alambres, calibrados, de acero especial sin aleación de hierro o acero no especial y de acero aleado de construcción, de las posiciones estadísticas 73.10.03, 73.10.13, 73.14.01, 73.14.02, 73.14.11, 73.14.12, 73.15.35.4, 73.15.39.1 y 73.115.39.2, denominados industrialmente:

I. «Calibrados», al haber sido obtenidos por estirado o deformación

II. «Torneados», al haber sido obtenidos por arranque de virutas, que a su vez se discriminan:

II.1. De hasta 12 milímetros de sección.

II 2. De 12 a 30 milímetros de sección.

II.3. De más de 30 milímetros de sección.

A efectos de lo establecido en el párrafo 2.° del artículo 4.° del Decreto 1492/1975, de 26 de junio, y del último párrafo del punto 1.7 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 24), se consideran equivalentes las mercancías de importación 1 a 7, ambas inclusive.

Segundo.

A los efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de materia prima contenidos en el producto exportado,, se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, de las siguientes cantidades de mercancías:

— En la exportación del producto I, el de 108 por cada 100.

— En la exportación del producto II.1, el de 119,60 por cada 100.

— En la exportación del producto II.2, el de 119,90 por cada 100.

— En la exportación del producto II.3, el de 115,60 por cada 100.

Como porcentajes de pérdidas, cualquiera que sea la mercancía realmente utilizada, en concepto exclusivo de subproductos adeudables, dada su naturaleza de chatarra, por la partida arancelaria 73.03.A.2.b, las siguientes:

— Si se utilizaron en la fabricación del producto I, el 7,40 por 100.

— Si se utilizaron en la fabricación del producto II, 1, el 19,37 por 100.

— Si se utilizaron en la fabricación del producto II, 2, el 16,60 por 100.

— Si se utilizaron en la fabricación del producto II, 3 el 13,50 por l00.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación, por cada producto exportable, el porcentaje en peso, características y exacta composición centesimal de la primera materia realmente contenida determinante del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y tras las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

De conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del punto 1.5 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el apartado 5.° de la Orden ministerial de este Ministerio de 24 de febrero de 1976, se autoriza tanto la cesión del beneficio fiscal en el sistema de reposición como el endose en el sistema de devolución de derechos a favor de un tercero.

A estos efectos, el cesionario será el sujeto pasivo del Impuesto General sobre las Transmisiones Patrimoniales v Actos Jurídicos regulado por Decreto 1018/1967, de tipo impositivo previsto en el número 2 de la tarifa vigente.

Cuarto.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización, y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Quinto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera, también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Sexto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de La presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal. Y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la: disposición por la que se otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Séptimo.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Octavo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero dé 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de ia fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las, exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo Para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Noveno.

Se otorga esta autorización por un período de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 22 de mayo de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Décimo.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que. se autoriza.

Undécimo

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 20 de febrero de 1979.−P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real,

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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