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Documento BOE-A-1979-7624

Resolución de la Dirección General de Educación Básica por la que se aprueba el Reglamento de la Junta de Promoción Educativa de la Empresa Nacional «Santa Bárbara, S. A.» de Industrias Militares.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 1979, páginas 6503 a 6505 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1979-7624

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Examinado el proyecto de Reglamento de la Junta de Promoción Educativa de la Empresa Nacional «Santa Bárbara, S. A.», de Industrias Militares, y visto que en todo su articulado se ajusta a los postulados de la Ley General de Educación y disposiciones complementarias relacionadas con la materia, que aún no ha sido objeto de regulación específica, así como a los criterios que el Departamento sostiene respecto a las líneas directrices que han de regular en el futuro la promoción, creación, estructura y funcionamiento de los Centros Escolares de Educación General Básica y Preescolar y de sus órganos de gobierno,

Esta Dirección General ha resuelto:

Unico.

Se aprueba el Reglamento de la Junta de Promoción Educativa de la Empresa Nacional «Santa Bárbara, Sociedad Anónima», de Industrias Militares, cuyo texto íntegro se inserta en el anexo a esta Resolución.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 8 de febrero de 1979.–El Director general, Pedro Caselles Beltrán.

Ilmo. Sr. Subdirector general de Centros Estatales.

ANEXO
Reglamento de la Junta de Promoción Educativa de la Empresa Nacional «Santa Bárbara, S. A.», de Industrias Militares
TÍTULO I
Del Consejo

Naturaleza, fines, facultades y domicilio

Artículo 1.

La Junta de Promoción Educativa de la Empresa Nacional «Santa Bárbara, S. A.», de Industrias Militares, cuya creación y primitiva composición tuvieron efecto por Orden y Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de agosto y 15 de octubre de 1973, respectivamente («Boletín Oficial del Estado» de 3 de octubre y 14 de noviembre siguiente), sustituye en sus funciones al extinguido Consejo Escolar Primario de la citada Sociedad, creado por Orden ministerial de 21 de mayo de 1963 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio siguiente). Tiene ámbito de carácter nacional y Abarca su acción a todos los Colegios Nacionales que se establezcan en las distintas factorías de dicha Sociedad.

Su composición es la siguiente: Presidente, el Director Gerente de la Empresa; Vocales, los miembros que designe el Ministerio de Educación y Ciencia, dos representantes de la mencionada Sociedad; un Director y un Profesor de E. G, B., en representación de los Colegios establecidos en las factorías, propuestos por el Director Gerente de la Empresa, y un Vocal Secretario, que será el Director del Departamento de Personal y Asuntos Sociales de la citada Sociedad. También podrán formar parte de la misma algunas personas con méritos relevantes en el campo de la educación, a propuesta de la Junta.

Todos ellos serán nombrados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

La Junta funcionará en Pleno y mediante la Comisión Permanente, con igual validez en los acuerdos tomados. Formarán parte de la Comisión Permanente todos los miembros de la Junta que ésta elija. Los restantes miembros podrán en cualquier momento plantear por escrito a la Comisión Permanente cualquier asunto relacionado con los fines esenciales de la Junta, con el fin de que sea estudiado y resuelto con la urgencia que su importancia reclame.

Los acuerdos serán tomados por mayoría y por el Secretario se notificarán las resoluciones adoptadas.

Artículo 2.

Serán considerados fines esenciales de la Junta:

a) Organizar, apoyar y tutelar a los Colegios sometidos a su cargo.

b) Cuidar con persistente celo de que la función encomendada a los Directores y Profesores encuentre todo el apoyo posible, tanto por lo que a la propia Junta se refiere cómo por parte de las familias de los alumnos que concurran a los Colegios dependientes del mismo.

c) Estudiar cuantas cuestiones e iniciativas sean planteadas o sugeridas por los miembros de la Junta en orden a la mejor eficacia en el desarrollo de las actividades de los Centros.

d) Llevar a la práctica las soluciones armónicas, estudiadas en el seno de la Junta, para los problemas que se planteen en torno a las cuestiones propias de su competencia.

e) Administrar los bienes materiales que se encomienden a su tutela, velando por la conservación y sostenimiento de los edificios escolares, de su limpieza y de la eficacia de sus servicios y de los medios educativos.

f) Respetar las obligaciones impuestas por las disposiciones vigentes que regulen el funcionamiento de los Centros, sobre todo en lo que concierne a los derechos y obligaciones del Profesorado y de los Organos directivos de dichos Centros.

g) Facilitar en todo momento la misión que en sus Centros ha de ejercer la Inspección Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, en cuanto a la orientación y supervisión de las tareas educativas y del rendimiento de los escolares.

h) Gestionar las ayudas convenientes para que los Centros puedan disponer de biblioteca escolar, así como de las bibliotecas-aulas» necesarias, cuya composición y contenido respondan a las directrices emanadas del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 3.

Serán facultades de la Junta:

a) Proponer al Ministerio de Educación y Ciencia la creación de nuevos Centros, o su ampliación o reducción Con nuevas unidades, dependientes de la Junta.

b) Ejercitar el derecho de propuesta de nombramiento de Directores y Profesores para los Centros Escolares dependientes de la Junta, con ocasión de vacante y de acuerdo con las disposiciones vigentes.

La selección que se haga' para ejercitar el derecho de propuesta anteriormente aludido, tanto para el nombramiento de Directores como para la designación de Profesores, será discrecional, teniendo en cuenta los méritos profesionales de los solicitantes estimados por la Junta de Promoción Educativa y previo análisis de los méritos y circunstancias acreditados en la documentación presentada por los interesados, y siempre que reúnan los requisitos legales para ocupar la plaza solicitada. A tal efecto se convocará anualmente durante el mes de abril concurso público en donde se anuncien las vacantes existentes en estos Centros.

c) Proponer a la superioridad, en la forma establecida por la reglamentación vigente, el cese de cualquier Director o Profesor cuando, a juicio de la Junta, no cumpla con las directrices que ella establezca, sin que este cese represente sanción alguna.

d) Poner en conocimiento de la autoridad competente el incumplimiento de los deberes profesionales de cualquiera de sus Directores o Profesores.

Artículo 4.

La Junta en Pleno se reunirá, por lo menos, dos veces durante el curso, una a principio y otra a finales del mismo.

Siempre que el Presidente o alguno de los representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, Vocales de la Junta, lo estime oportuno, y con el fin de estudiar los problemas que puedan presentarse o se hayan planteado, así como para enfocar los diferentes aspectos del funcionamiento de los Centros (Directores, Profesores, alumnos, familias de éstos, Asociaciones de padres, etc.), se reunirá la Comisión Permanente sin limitarse el número de sus reuniones.

Artículo 5.

El Presidente ostenta la representación de la Junta y es el enlace entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Empresa Nacional «Santa Bárbara, S. A.», de Industrias Militares, convoca y preside las reuniones, recoge las iniciativas y propuestas de los miembros de la Junta y lleva a la práctica los acuerdos de ésta.

Artículo 6.

El Secretario extiende las actas de las sesiones, cuida de los libros de contabilidad de ingresos y de gastos, redacta las comunicaciones precisas y realiza las funciones que el Presidente le encomiende.

Artículo 7.

El domicilio de la Junta se establece en el edificio que constituye en todo momento la sede social de la Empresa en Madrid.

Artículo 8.

Para el mejor cumplimiento de los fines de la Junta se establecen Delegaciones en cada una de las factorías de la Empresa, en donde existan Centros Escolares.

TÍTULO II
De los alumnos
Artículo 9.

El ingreso de los alumnos se hará a partir de la edad requerida para el nivel correspondiente, siendo preciso para su matriculación que reúnan los requisitos exigidos en las disposiciones dictadas al efecto por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Tendrán preferencia para su matriculación los hijos y familiares del personal al servicio de la Empresa.

Artículo 10.

La asistencia será obligatoria tanto para el personal docente como para los escolares, observándose la máxima puntualidad en las horas de entrada y salida.

Artículo 11.

Toda falta de los alumnos a las clases será debidamente justificada por las familias ante la Dirección del Colegio, a través del Profesor de la unidad escolar a la que pertenezca el alumno.

Artículo 12.

El Director del Colegio seguirá la evolución de la causa impeditiva de asistencia del alumno, en contacto con los familiares del escolar, sobre todo en caso de enfermedad.

TÍTULO III
De los Colegios y de los Profesores
Artículo 13.

La jornada normal escolar será la que esté oficialmente reglamentada por el Ministerio de Educación y Ciencia, v responderá a los criterios v especificaciones de periodicidad y duración que marque el calendario escolar provincial.

Artículo 14.

Los Profesores mantendrán estrecho contacto con las familias de los alumnos, a quienes informarán de la conducta, aprovechamiento y de cualquier otra circunstancia que ofrezca interés de los mismos, que deba ser conocida por los padres o tutores. A este fin podrán servirse no sólo de las entrevistas personales que estimen necesarias, sino también de los habituales boletines de calificación, circulares, reuniones y, demás medios de información a las familias.

Artículo 15.

Existirá en cada Centro un Claustro de Profesores, constituido en la forma establecida por la legislación vigente y con las funciones que tiene encomendadas.

Artículo 16.

La Junta fomentará la constitución de las Asociaciones de Padres de Alumnos, en las condiciones que regulen las disposiciones vigentes.

Artículo 17.

El Consejo Asesor de los Centros estará constituido por el Director, como Presidente; por tres representantes de la Asociación de Padres de Alumnos, elegidos por la misma, y por tres miembros de la Comunidad que, por su proyección a título personal o representativo de instituciones locales de carácter social, cultural o profesional, sean designados por el Claustro de Profesores con el visto bueno de la Junta de Promoción Educativa. Si no existiera Asociación de Padres de Alumnos, el Claustro de Profesores designará a tres padres de los alumnos del Centro. A estos miembros podrá añadirse alguno más por la Junta, en los casos que lo estime conveniente. Actuará de Secretario, con voz pero sin voto, el del Claustro de Profesores.

Artículo 18.

El Libro de Escolaridad y toda la documentación académica de los alumnos y del Centro serán llevados escrupulosamente, según los modelos oficiales y las prescripciones reglamentarias.

Artículo 19.

Los Profesores establecerán en las aulas una racional disciplina mediante el cultivo y desarrollo en los escolares de la responsabilidad en el trabajo, iniciativa, sensibilidad creativa y puntualidad, promoviendo en ellos actividades positivas de apertura hacia los demás, de respeto hacia los mayores y hacia los valores de la ética cristiana, y de amor a sus padres y Profesores y a la Patria.

Artículo 20.

A la luz del principio de libertad religiosa, los padres de los escolares tienen el derecho de que sus hijos reciban en loa Colegios dependientes de la Junta la educación moral y religiosa en el ámbito escolar. En los niveles educativos de educación Preescolar y de Educación General Básica se incluirá la enseñanza de la religión católica, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, si bien dichas enseñanzas no tendrán carácter obligatorio y serán cursadas por los escolares cuyos padres lo soliciten de la Dirección del Centro.

Artículo 21.

La enseñanza religiosa en los Colegios dependientes de la Junta será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica competente entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer dicho cometido.

En los citados Colegios se permitirá que la jerarquía eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella haya convenido la autoridad académica, y para los alumnos no exentos de educación moral y religiosa, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.

Artículo 22.

Los Directores y Profesores fijarán en armonía con el Consejo Asesor del Centro, un plan de visitas para nada curso escolar a lugares de interés cultural o artístico, que se realizarán con los alumnos de las diversas unidades; a fin de que sirva de complemento a la labor educativa e instructiva realizada por el propio Colegio,

También promoverán la creación de instituciones complementarias de carácter pedagógico y social que, por su adecuación al propio Colegio y al medio en que está localizado, resulten más aconsejables o más efectivas.

Artículo 23.

De los trabajos de los alumnos se conservarán en los Colegios aquellos que, a juicio del profesorado, resulten más representativos de la labor realizada en el año escolar y servirán de base a la exposición de final de curso. Dichos trabajos serán posteriormente entregados a los alumnos.

TÍTULO FINAL
Artículo 24.

Cualquier acuerdo de la Junta de Promoción Educativa sobre modificación total o parcial del presente Reglamento será sometido a la aprobación de la Dirección General de Educación Básica.

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