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Documento BOE-A-1979-7619

Orden de 19 de enero de 1979 por la que se revoca la autorización para impartir B. U. P. al Centro «Mirador», y se inhabilita al titular de dicho Centro para ejercer la titularidad de Centros no estatales de B. U. P. durante cinco años.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 1979, páginas 6501 a 6502 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1979-7619

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: En virtud del expediente incoado al Colegio «Mirador», de la plaza de Cartaya, sin número (Madrid), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, producidas las alegaciones y la propuesta de resolución que eleva el Juez Instructor designado por la Dirección General de Enseñanzas Medias con fecha 13 de abril de 1978;

Resultando que el Colegio «Mirador», clasificado provisionalmente como habilitado, adscrito al I. N. B. (Emilio Castelar», tuvo matriculados, según la certificación de la Secretaría de dicho Instituto, en el curso académico 1977-78 a 383 alumnos, mientras que, en la Memoria de dicho Centro, archivada en la Inspección, constaban como alumnos del mismo solamente 28;

Resultando que existían otros Centros del mismo titular en donde se impartían enseñanzas a los 355 alumnos restantes que fueron evaluados como alumnos del Colegio «Mirador» y matriculados en el I. N. B. «Emilio Castelar» como tales;

Resultando que la Directora Técnica del Colegio «Mirador» no impartía clases en el y los Profesores de dicho Colegio tenían un horario de clases distinto del que figuraba en la Memoria del citado curso escolar enviada por el Colegio a la Inspección y archivada en sus oficinas;

Resultando que el titular del Colegio «Mirador», don Rafael Gómez Rodríguez, en el pliego de descargos alega que todos los alumnos matriculados, en el Instituto eran alumnos de Centros de la misma titularidad, con profesorado titulado e idóneo y con horarios lectivos que responden correctamente a las recientes disposiciones oficiales, y que dichos, alumnos, sus familias v sus profesores sabían que como Centro habilitado las calificaciones finales dependen exclusivamente de los exámenes realizados en el Instituto y ante un Tribunal ajeno al Centro.

Resultando que además el antedicho titular en el mencionado pliego de descargos se lamenta de la subjetividad con que en la práctica se aplica el contenido del artículo 95, 2, de la Ley General de Educación, y señala que no se lleva a efecto lo estipulado en el artículo 10 de la Orden ministerial de 2 de abril de 1975, haciendo valer su condición de miembro del Comité Ejecutivo eje la Federación Provincial;

Considerando que se infringe el artículo 28.3, de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, ya que 355 alumnos matriculados como del Colegio «Mirador» no fueron evaluados por los Profesores de este Centro, y por tanto se tuvo en cuenta un rendimiento que no es el real, ya que estos alumnos están fuera del control del profesorado titulado del antedicho Colegio «Mirador»;

Considerando que no es cierto lo que se alega en el pliego de descargos de que los alumnos matriculados en el instituto lo son de Centros de la misma titularidad, puesto que según se demuestra por el certificado de la Secretaría del Instituto «Emilio Castelar» todos los alumnos fueron matriculados como del Colegio «Mirador», siendo así que sólo 28 alumnos recibieron enseñanza en dicho Centro, mientras que los restantes las recibieron en otros Centros, de los que la Inspección de Enseñanza Media del Distrito Universitario de Madrid no tiene constancia de que hayan recibido clasificación de ninguna clase;

Considerando que al no poder controlar la Inspección de Enseñanza Media la titulación de los Profesores que imparten enseñanzas a los 355 alumnos que, aunque matriculados como del Centro «Mirador», no reciben en él la docencia, se produce la imposibilidad de comprobar las posibles infracciones al artículo 124 de la Ley General de Educación que hayan podido cometerse;

Considerando que tampoco es cierto lo que se alega en el pliego de descargos de que las calificaciones de los alumnos de un Centro habilitado dependen exclusivamente de los exámenes realizados en el Instituto correspondiente y ante un Tribunal ajeno al Centro, ya que en el propio artículo 28.3, de la Ley General de Educación se dice: «que las pruebas de curso se verificarán ante un Tribunal mixto integrado por Profesores del Centro y Profesores de Centros estatales»;

Considerando que el hecho de que se alegue su condición de miembro del Comité ejecutivo de la Federación Provincial de Centros de Enseñanza impide alegar como eximente el desconocimiento de la Ley;

Vistos el artículo 15.1, del Decreto 1855/1074, de 7 de junio (Régimen jurídico de las autorizaciones de Centros no estatales de enseñanza), que dice textualmente: «Son causas de revocación de la autorización, en cuanto sean imputables al titular del Centro... c) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización», así como el articulo 17.3, del mismo Decreto y demás legislación complementaria,

Este Ministerio ha resuelto:

Primero.

A tenor de lo dispuesto en los artículos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo del Decreto 1855/1074, de 7 de junio, se revoca la clasificación concedida a este Centro, así como la autorización de funcionamiento con efectos a partir del fin de curso 1978-79.

Segundo.

La revocación de la autorización y clasificación del Centro comporta para el titular del mismo, don Rafael Gómez Rodríguez, la inhabilitación temporal prevista en el artículo decimoséptimo, apartado 3.º, del mencionado Decreto 1855/1974, para ejercer la titularidad de Centros no estatales de B. U. P. durante cinco años.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la misma.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 19 de enero de 1979.‒P. D., el Subsecretario, Miguel Ángel Sánchez-Terán Hernández.

Ilmo. Sr. Director general de Enseñanzas Medias.

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