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Documento BOE-A-1979-7563

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, para la actividad de las Empresas Mayoristas de Productos Químicos Industriales y Subgrupo de Importación.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 1979, páginas 6465 a 6470 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-7563
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/03/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito nacional para la actividad de las Empresas Mayoristas de Productos Químicos Industriales y Subgrupo de Importación, y

Resultando que con fecha 31 de enero de 1979 tuyo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación complementaria, acordado en 29 de enero del mismo año, para que se proceda a la homologación del mismo y que fue suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito, integrada por las representaciones de la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Consorcio de Mayoristas, Federación Nacional de Mayoristas de Droguería y Perfumería y la Asociación de Mayoristas e Importadores de Productos Químicos en general de FEDEQUIN.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el articulo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de diciembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero y demás disposiciones concordantes.

Considerando que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a lo prevenido en el Rea] Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y que no se observa contravención de disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional para las Empresas y, trabajadores de Mayoristas de Productos Químicos Industriales y Subgrupo de Importación, suscrito por las partes en 29 de enero de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo quinto, 2, y en el séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 20 de diciembre.

Segundo.

Que de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, igualmente prorrogada su vigencia por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, las Empresas que estimen que, para ellas, se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores, en el plazo de quince días, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homologa.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto del citado Real Decreto-ley, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 2 de marzo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE AMBITO NACIONAL PARA LAS EMPRESAS MAYORISTAS DE PRODUCTOS QUIMICOS INDUSTRIALES Y SUBGRUPO DE IMPORTACION
CAPÍTULO I
Sección primera. Ámbito de aplicación
Artículo 1. Territorial.

Las normas del presente Convenio regirán en todas las provincias del Estado español.

Artículo 2. Funcional.

Quedan sometidas a las estipulaciones del Convenio todas aquellas Empresas que tengan como actividad alguna de las siguientes:

Mayoristas e importadores de productos químicos industriales.

Mayoristas e importadores de productos de perfumería.

Mayoristas e importadores de productos de plástico.

Mayoristas e importadores de productos de pintura.

Mayoristas e importadores de productos colorantes.

Mayoristas e importadores de productos de material científico y sanitario.

Mayoristas e importadores de productos de material de laboratorio y ortopédico.

Mayoristas e importadores de productos de ortopedia.

También queda encuadrado el personal de todas las Cooperativas, economatos y toda clase de establecimientos de la clase que sean, bien particulares o paraestatales, cuya actividad principal sea alguna de las descritas anteriormente.

No será de aplicación para aquellas Empresas y trabajadores que, incluidos en su ámbito funcional, se rijan en la actualidad por otro Convenio Colectivo, salvo que de mutuo acuerdo opten por adherirse a este Convenio.

Artículo 3. Personal.

El Convenio afectará a todo el persona] empleado en los centros de trabajo de las Empresas incluidas en el ámbito territorial y funcional descrito anteriormente, a excepción del comprendido en el artículo segundo y tercero de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 4. Ambito temporal.

A) Entrada en vigor. Las estipulaciones del presente Convenio entrarán en vigor el día 1 de enero de 1979. No obstante a ello, y de acuerdo con el artículo 21 en concordia con el anexo número 1, los efectos económicos se retrotraerán al 1 de julio de 1978.

B) Duración. La duración del Convenio será dieciocho meses, a contar desde el día 1 de julio de 1978, terminando bu vigencia el día 31 de diciembre de 1979.

C) Revisión. Ambas partes se comprometen a iniciar las negociaciones para la revisión de este Convenio un mes antes de la finalización del mismo.

D) El pago de los posibles atrasos salariales, devengados con ocasión de la retroactividad económica se abonarán en el plazo máximo de tres meses, a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso.

Sección segunda
Artículo 5. Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman en todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente, por lo que en el supuesto de que la autoridad laboral en el ejercicio de sus facultades no homologase alguna de sus cláusulas, quedaría sin eficacia práctica en su totalidad, debiendo reconsiderarse todo su contenido.

En este caso la Comisión Mixta vendrá obligada a iniciar las nuevas deliberaciones en el plazo máximo de tres días, contados a partir del de la comunicación de la resolución administrativa.

Artículo 6. Reestructuración del sector.

Durante la vigencia del presente Convenio, la Comisión Mixta llevará a cabo los estudios necesarios para que una vez delimitadas las actividades de las Empresas se proceda en su caso a definir y reestructurar el ámbito a que debe extenderse y circunscribirse el sector. Tales estudios deberán estar concluidos con antelación suficiente para que sus resultados sirvan de base al futuro Convenio que sustituya al presente.

Artículo 7. Garantías individuales.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y cómputo anual. Tal garantía será exclusivamente de carácter personal, sin que pueda entenderse vinculada a puestos de trabajo, categorías profesionales y otras circunstancias, por lo que el personal de nuevo ingreso no podrá alegar a su favor las condiciones más beneficiosas de que hayan disfrutado los trabajadores que anteriormente ocupasen los puestos de trabajo a que sea destinado o promovido.

Sección tercera. Concurrencia del Convenio con condiciones laborales derivadas de otras fuentes: Absorción y compensación
Artículo 8. Condiciones anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Todos los conceptos retributivos existentes en las Empresas anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio serán compensables y absorbibles con las condiciones pactadas en este Convenio. A estos efectos se estará siempre a lo dispuesto en el artículo séptimo.

Artículo 9. Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación económica en todo o en alguno de los conceptos retributivos existentes en la fecha de promulgación de las nuevas disposiciones o que supongan creación de otros nuevos, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica en cuanto considerados en su totalidad y en cómputo anual superen el nivel total de este Convenio. En caso contrario se considerarán absorbidas por las condiciones del presente Convenio.

Sección cuarta
Artículo 10. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral para el Comercio de 24 de julio de 1971, con las modificaciones establecidas por las Ordenes ministeriales de 4 de junio de 1975, así como la Ley de Relaciones Laborales, al Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, sobre relaciones de trabajo y demás disposiciones legales de necesaria y obligatoria aplicación.

CAPÍTULO II
Clasificación de personal
Artículo 11.

En esta materia el presente Convenio se remite a lo establecido en la vigente Ordenanza de Trabajo en el Comercio en su capítulo III, en todos aquellos puestos de trabajo que tengan aplicación en las Empresas afectadas por el mismo.

No obstante a ello y con objeto de llenar el vacío existente en esta materia en relación á determinados puestos de trabajo que por la propia característica de la actividad comercial han surgido, sin que existiese la correspondiente definición en la Ordenanza, ha hecho necesario el proceder a pactar las siguientes categorías profesionales:

A) Personal Mercantil:

Delegado comercial o Jefe de Delegación. Es el empleado que al frente de una Delegación y siguiendo las instrucciones dadas por la Empresa orienta, supervisa y fiscaliza la organización publicitaria, administrativa, comercial y técnica dentro de su demarcación, siendo asimismo responsable de todo el depósito de materias y del personal de la propia Delegación y de las distintas sucursales dependientes de la misma, si las hubiere.

B) Técnicos de Procesos de Datos:

Técnico de sistemas. Es el empleado que con conocimiento de las técnicas de organización del trabajo y de los distintos tipos dé posibilidades de los ordenadores existentes puede efectuar los estudios conducentes para la implantación o modificación del proceso de datos de una Entidad y su progresiva aplicación a. los distintos sectores de la misma y con el título oficial de la Facultad correspondiente.

Analista. Es el empleado que con conocimiento de las características del ordenador y de la organización del trabajo en la Empresa, de acuerdo con el sistema establecido, estudia, prepara y supervisa la integración del trabajo en los programas de funcionamiento del ordenador.

Programador. Es el empleado que domina las técnicas y lenguajes de codificación propios del ordenador para formar programas de aplicación general.

Operador. Es el empleado que domina las técnicas y los lenguajes de modificación propios del ordenador para formar programas de inscripciones que ejecutan su trabajo.

Perforista. Es el empleado que tiene como misión principal el manejo de toda clase de material de perforación.

C) Personal de Servicios:

Preparador de pedidos. Es el empleado que con iniciativa propia y sin intervenir directamente en la operación de la venta efectúa las operaciones necesarias para la preparación eficiente de los pedidos, para su embalaje y la expedición, según las notas o albaranes que le sean suministrados por el departamento correspondiente.

Artículo 12.

Con independencia de lo acordado en el artículo anterior, la Comisión Mixta asume la tarea de realizar los estudios necesarios para adecuar a la realidad las categorías profesionales existentes en la Ordenanza y proceder, en su caso, a la definición actualizada de las mismas.

Dichos estudios estarán concluidos antes de la terminación de la vigencia del presente Convenio.

CAPÍTULO III
Ingresos, ascensos, período de prueba, ceses
Artículo 13. Ingresos.

El ingreso de los trabajadores fijos se ajustará a las normas legales generales sobre colocación y a las especiales para trabajadores de edad madura, minusválidos cabezas de familia numerosa, etc.

Tendrán derecho preferente para el ingreso en igualdad de méritos quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en la Empresa con carácter eventual, interino o con contrato por tiempo determinado.

Para nuevo ingreso será requisito imprescindible estar inscrito en la Oficina de Colocación.

El empresario comunicará al Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso, el o los puestos de trabajo que piensa cubrir y las condiciones exigidas para los aspirantes.

Artículo 14. Período de prueba.

El ingreso de los trabajadores fijos' se considerará hecho a título de prueba, cuyo período será variable, en función de la categoría profesional que corresponda y que en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

Personal técnico titulado de grado medio o superior. Director, Jefe de División, Jefe de Personal, Jefe de Compras, Jefe de Ventas, Jefe de Delegación, Técnico de Sistemas y Analistas, seis meses.

Encargado general y Viajante, tres meses.

Restante personal mercantil, administrativo y de proceso de datos, un mes.

Personal de actividades auxiliares y subalternos, quince días.

Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto al período de prueba si así consta por escrito.

Durante el período de prueba, tanto el trabajador como la Empresa, podrá resolver libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

Transcurrido el plazo de prueba, los trabajadores ingresarán como fijos en la plantilla, computándose a todos los efectos el período de prueba.

La situación de incapacidad laboral transitoria interrumpirá el cómputo de este período, que se reanudará a partir de la fecha de la incorporación al trabajo.

Artículo 15. Ascensos.

Los ascensos del personal, cuando haya vacante de la correspondiente categoría en la plantilla, se efectuará con arreglo a las normas contenidas en el artículo 25 de la vigente Ordenanza Laboral del Comercio.

En las Empresas de más de cincuenta trabajadores, y cuando con arreglo a dichas normas exista obligación de celebrar concurso oposición o pruebas de aptitud para dirimir los ascensos, dentro del Tribunal calificador que a tal efecto haya designado la Empresa, existirán dos representantes de los trabajadores designados por el Comité de Empresa, que participarán en los Tribunales con voz y sin voto.

Artículo 16. Resolución unilateral del contrato.

El personal comprendido en el presente Convenio que se proponga cesar en el servicio de la Empresa deberá comunicarlo por escrito con quince días de antelación como mínimo.

El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación descrita en el párrafo anterior dará derecho a las Empresas a descontar de la liquidación el importe del salario de un día por cada fecha de retraso en el preaviso.

CAPÍTULO IV
Jornada, vacaciones, licencias
Artículo 17. Jornada de trabajo.

La jornada laboral para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio será de cuarenta y cuatro horas semanales.

Se recomienda a las Empresas que a ser posible distribuyan la jornada semanal de lunes a viernes, si las condiciones técnicas y productivas así se lo permiten.

Artículo 18. Horas extraordinarias.

El valor de las horas extraordinarias se calculará sobre el salario hora individual determinado por los conceptos previstos en el artículo 6.º del Decreto de 17 de agosto de 1973 y Orden ministerial de 29 de noviembre del mismo año, al que se adicionará para todo el personal un recargo del 50 por 100, excepto para las trabajadas en domingo y festivos, cuyo recargo será del 150 por 100.

En el recibo de salarios deberá figurar la cantidad total percibida durante este período de tiempo con ocasión de la realización de horas extraordinarias, así como también su número.

Artículo 19. Calendario laboral.

En el plazo de un mes, a partir de la publicación del calendario oficial en el «Boletín Oficial del Estado», las Empresas señalarán, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, el calendario laboral para el año siguiente.

Dicho calendario deberá incluir las fiestas locales y las fechas hábiles para el disfrute de las vacaciones, así como fijación de los puentes, si los hubiere.

Artículo 20. Vacaciones.

Independientemente de la categoría profesional del trabajador, las vacaciones anuales tendrá una duración de treinta días naturales, de acuerdo con las normas legales vigentes.

Las vacaciones se disfrutarán en la época que de Común acuerdo fijen el trabajador y la Empresa. Las mismas a ser posible se distribuirán preferentemente entre los meses de junio a septiembre, ambos incluidos, siempre que las condiciones técnicas y productivas así lo permitan.

La vacación anual no podrá ser compensada en metálico.

Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de las mismas no hubieran completado un año efectivo en la plantilla de la Empresa, disfrutarán de un número de días proporcional al tiempo de servicio prestado.

En el caso de cierre del centro de trabajo por vacaciones, la Dirección de la Empresa consignará el personal, que durante dicho período haya de ejecutar obras necesarias, labores de Empresas, etc., concertando con los interesados la forma más conveniente de su vacación anual.

El cuadro de distribución de las vacaciones se expondrá con una antelación de tres meses como mínimo en los tablones de anuncio para conocimiento del personal.

Las vacaciones se retribuirán previa solicitud del interesado antes del comienzo de las mismas, y se abonarán conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos, en jornada normal, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas.

El personal con derecho a vacaciones que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de la vacación, según el número de meses trabajados, computándose como semana completa la fracción de la misma. En caso de fallecimiento del trabajador se satisfará a sus derechohabientes.

CAPÍTULO V
Condiciones económicas
Artículo 21.

Las retribuciones del presente Convenio son lasque figuran en los anexos del mismo. En el primero de ellos se recogen los salarios correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 1978 y el segundo de los mismos es el referido a todo el año 1979.

Artículo 22. Sueldo base.

A los efectos del artículo 4.º del Decreto de 17 de agosto de 1973 y del presente Convenio, tendrá la consideración de salario base el que figura como tal en la primera columna de los anexos del Convenio.

Artículo 23. Plus Convenio.

Con la consideración de complemento salarial se establece un plus de Convenio, cuya cuantía viene determinada para cada categoría profesional en la columna número 2 de los anexos del presente Convenio.

Artículo 24. Complemento personal de antigüedad.

El personal comprendido en este Convenio percibirá aumentos periódicos por año de servicios, consistentes en cuatrienios, en la cuantía de un 5 por 100 cada uno del salario base de la categoría profesional a que esté adscrito el trabajador que tenga derecho al mismo.

Artículo 25. Gratificaciones de julio y Navidad.

En los días 15 de julio y 22 de diciembre las Empresas abonarán a sus trabajadores una gratificación extraordinaria, consistente cada una de ellas en el importe correspondiente a treinta días de salario base, plus de Convenio y antigüedad, en su caso.

Artículo 26. Gratificación de beneficios.

Las Empresas abonarán anualmente y en concepto de participación de beneficios una gratificación consistente en el importe de treinta días de sueldo base, plus de Convenio y antigüedad en su caso.

La gratificación de beneficios se abonará y corresponderá a ejercicios vencidos, debiendo hacerse efectiva antes de 30 de marzo del año siguiente al ejercicio que correspondan, pudiendo ser prorrateada a lo largo de los doce meses del año.

Artículo 27. Pago del salario.

El pago del salario se realizará en efectivo, dentro de la jornada laboral, por semanas, quincenas o meses.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos por el trabajo realizado, sin que pueda exceder del 90 por 100 del importe total del salario devengado.

En Empresas de más de 50 trabajadores, cuando el pago se efectúe mediante cheque, talón o transferencia bancaria, se asegurará que el abono en la cuenta corriente o libreta del trabajador se produzca en la fecha habitual de pago.

Aquellas Empresas que hicieran el pago de los haberes a través de cheque o talón bancario, y que el horario de trabajo coincida con el horario de caja de las Entidades bancarias, vendrán obligadas a pactar con los trabajadores afectados la forma en que éstos puedan hacer efectivo dichos cobros.

Artículo 28. Igualdad de sexos.

El trabajo realizado por el personal femenino tendrá idéntica retribución que el del personal masculino para trabajos de igual clase y categoría.

CAPÍTULO VI
Desplazamientos, traslados, licencias
Artículo 29. Desplazamientos.

Las Empresas por necesidades de servicio podrán conferir a sus trabajadores alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a que se le abone los gastos que hubiere efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.

En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho, además, a una dieta de 165 y 275 pesetas diarias, respectivamente, según que el desplazamiento sea por media jornada o completa.

Las condiciones en que se deben efectuar los desplazamientos figuran en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa.

Cuando un desplazamiento suponga para el trabajador la ausencia ininterrumpida del centro de trabajo de más de treinta días naturales, éste tendrá carácter de traslado y será efectuado de común acuerdo entre ambas partes.

Quedan excluidos de este artículo aquellos trabajadores que por razón de su trabajo, ejemplo: viajantes, corredores en plaza…, realicen desplazamientos de forma habitual, en cuyo caso se atendrán a las condiciones pactadas de común acuerdo por ambas partes.

Artículo 30. Traslados.

El traslado de personal a distinto centro de trabajo que implique cambio de residencia, no podrá ser impuesto como sanción, por lo que queda derogada la correspondiente sanción tipificada en el artículo 70 de la Ordenanza Laboral del Comercio.

Artículo 31. Traslados de centro de trabajo.

En el supuesto de que la Empresa decida trasladar el centro de trabajo a otra localidad, deberá ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de Relaciones Laborales, Decreto 3090/1972 y disposiciones complementarias o las que en cada momento regulen esta materia.

Artículo 32. Asistencia a consultorio especialista.

Cuando por razones de enfermedad, el trabajador precise para él, sus hijos menores de edad, si ambos cónyuges son trabajadores por cuenta ajena, o sus padres en caso de imposibilidad física y si conviven con el mismo, la asistencia a consultorio de los médicos especialistas de la Seguridad Social en horas coincidentes con las de su jornada laboral, las Empresas concederán, sin pérdida de retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente visado volante del facultativo.

Este derecho para el caso de los hijos, sólo podrá ser usado por uno de los cónyuges.

CAPÍTULO VII
Seguridad e Higiene en el Trabajo
Artículo 33.

En cuantas materias afecten a Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán de aplicación las disposiciones, contenidas en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden ministerial de 9 de marzo de 1971 y normativa concordante.

La Comisión Mixta procederá al estudio para adecuar dichas normas a las particularidades del sector.

Artículo 34. Prendas de trabajo.

Con independencia de lo establecido en el artículo 86 de la Ordenanza Laboral de Comercio, a los trabajadores que presten sus servicios en secciones cuyo trabajo implique un desgasté de prendas superior al normal, así como a todo el personal subalterno, se les facilitará guardapolvos, monos o prendas adecuadas al trabajo que realicen al menos dos veces al año.

Las Empresas deberán proveer de ropa y calzado impermeable al personal que habitualmente haya de realizar el trabajo a la intemperie.

Las prendas de trabajo no se considerarán propiedad del trabajador y para su reposición deberán entregar la prenda usada.

Las Empresas podrán exigir que las prendas lleven grabado el nombre o anagrama de las mismas y de la sección a que pertenezcan.

Los gastos ocasionados por este motivo correrán por cuenta de la Empresa.

CAPÍTULO VIII
Mejoras sociales
Artículo 35. Ayuda por jubilación.

Los trabajadores que al tiempo de jubilarse en la Empresa lleven más de veinte años al servicio de la misma, percibirán una mensualidad como premio y 2.000 pesetas más por cada año de servicio que rebase los veinte años.

Artículo 36. Premio de vinculación.

Con el fin de premiar aquellos trabajadores que durante veinticinco años han prestado sus servicios para la misma Empresa, ésta vendrá obligada a satisfacer a los mismos un premio de 30.000 pesetas. De igual forma, quienes alcancen cincuenta años al servicio de la Empresa, percibirán un premio que libremente será fijado por la Empresa.

Artículo 37. Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador con un año al menos de servicio en la Empresa, queda esta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de dos mensualidades iguales a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

CAPÍTULO IX
Derechos sindicales
Artículo 38. Garantías.

Los representantes de los trabajadores en el seno de las Empresas disfrutarán como mínimo de las garantías establecidas en el Decreto 1878/1971, de 23 de julio.

Artículo 39.

Los trabajadores afiliados a una Central Sindical no podrán ser discriminados en función a su afiliación sindical.

Artículo 40.

Los trabajadores que ostenten cargos sindicales representativos de carácter público disfrutarán de las oportunas facilidades para el desempeño de los mismos, teniendo derecho al percibo íntegro de todas las retribuciones establecidas en el presente Convenio, en los supuestos de ausencias motivadas, por el desempeño de aquéllos, que deberán ser justificadas, en cada caso, debidamente.

Artículo 41.

Las Empresas permitirán a los representantes del personal que el día de cobro y fuera de las horas de trabajo realicen el cobro de las cuotas sindicales, pudiendo utilizar a tal efecto los locales de la Empresa.

Artículo 42. Tablón de anuncios.

En cada uno de los centros de trabajo de las Empresas incluidas en este Convenio, se dispondrá un tablón de anuncios para su utilización por los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, con fines sindicales.

Se situará de tal forma que, sin estar a la vista del público ajeno al centro de trabajo sea fácil la localización por los trabajadores.

CAPÍTULO X
Artículo 43. Comisión Paritaria.

Las partes firmantes del presente Convenio, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, por un lado y la Federación Nacional de Asociaciones de Mayoristas de Perfumería, Droguería y Anexos, Consorcio de Mayoristas de Especialidades Farmacéuticas, Productos Químicos y Perfumería y la Asociación de Mayoristas de Productos Químicos en General e Importadores, asociada a FEDEQUIM, crean la Comisión Mixta y Paritaria del Convenio, como organismo de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento y reestructuración.

La Comisión Mixta y Paritaria se compondrá de ocho miembros como máximo, en representación de las partes firmantes, así como de los asesores respectivos designados libremente por cada una de las partes.

Disposición final primera.

Todas las Empresas, independientemente del número de trabajadores que tengan, podrán optar de común acuerdo entre las partes, por establecer Pactos o Reglamento de funcionamiento, con objeto de mejorar y adecuar las condiciones contempladas en este Convenio a la realidad concreta de las mismas.

Disposición final segunda.

Las Empresas que tuvieran ya aprobado su Reglamento de Régimen Interior deberán adoptar en el plazo máximo de un mes, sin que ninguna de las cláusulas comprendidas en dicho Reglamento pueda contravenir ni en el espíritu ni en la letra las disposiciones acordadas en el presente Convenio.

ANEXO NUMERO 1

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ANEXO NUMERO 2

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/03/1979
  • Fecha de publicación: 15/03/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industria química

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