Ilmo Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 13 de mayo de 1978, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo número 20.259, interpuesto por «Eximcon, S. A.». contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de octubre de 1976, en relación con exención del Impuesto sobre el Lujo;
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley de 27 de diciembre de 1956.
Este Ministerio ha tenido a, bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, formulado por "Eximcon, Sociedad Anónima", por ser ajustado a derecho el acuerdo recurrido del Tribunal Económico-Administrativo. Central, fecha siete de octubre de mil novecientos setenta y seis; sin hacer especial imposición de las costas causadas.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 18 de diciembre de 1978.‒P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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