Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-5955

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de «Vidrio y Cerámica».

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 1979, páginas 5112 a 5115 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-5955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/02/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, suscrito entre las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CC. OO.) y Unión General de Trabajadores (U. G. T.) y la patronal «Confederación Empresarial del Vidrio y la Cerámica», para el sector de vidrio y cerámica, y

Resultando que con fecha 30 de octubre de 1978 entró en el Registro General del Ministerio, para su homologación por esta Dirección General, el expediente relativo al Convenio para «Vidrio y Cerámica», con texto y documentación complementaria que fue suscrito el día 2 de los referidos mes y año por las Centrales Sindicales CC. OO. y U. G. T., por una parte, y por la patronal «Confederación Empresarial del Vidrio y la Cerámica», por la otra, en acta en la que se reconocían la representatividad y capacidad de negociar ambas partes y en la que se hacía constar que en el ámbito funcional del citado Convenio no se incluye ninguna Empresa correspondiente al sector público ni con plantilla superior a 500 trabajadores;

Resultando que por esta Dirección General el 7 de noviembre de 1978, para mejor proveer, se dictó providencia de suspensión del plazo del artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos, y se remitieron hojas estadísticas a la presidencia de la Comisión Deliberadora del referido Convenio para que fueran cumplimentadas al efecto, las cuales fueron enviadas a este Centro directivo, con oficio que entró en el Registro General el 1 de diciembre de 1978;

Resultando que una vez estudiadas el acta y el texto del Convenio, se advirtieron en dichos documentos, que se incluían en su ámbito funcional las minas que se rigen por la «Reglamentación Nacional de Trabajo en las Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa, Talco y demás explotaciones mineras no comprendidas en otra Reglamentación», de 30 de junio de 1948, además de tierras industriales y minas, vidrio y cerámica, actividades contempladas todas ellas en los apartados III, VIII y IX del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, sin que se acredite la representatividad de ninguna de ambas partes para las ya citadas minas de fosfatos, azufre, potasa, talco y demás explotaciones mineras no comprendidas en otras Reglamentaciones, por lo que con fecha 9 de enero del año en curso se envió nuevo escrito al Presidente del referido Convenio, con objeto de que aclarara determinados extremos, escrito que fue contestado por dicho Presidente con fecha 30 de enero de 1979, sin que hiciera referencia a si existía o no representación patronal y de las Centrales Sindicales en el repetido sector de minas de la Reglamentación Nacional de Trabajo, de 30 de junio de 1948;

Considerando que la competencia de esta Dirección General para resolver sobre lo acordado por las partes en el Convenio, en orden a su homologación, así como para disponer, en su caso, la inscripción en el Registro de la misma y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», viene determinada por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que examinado el expediente y una vez estudiadas las tramitaciones señaladas en los «resultandos» de la presente Resolución, se viene en conocimiento de que no está demostrada la representatividad de las partes en el sector «Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa, Talco y demás explotaciones mineras, no comprendidas en otra Reglamentación», regidas por la referida Reglamentación Nacional de Trabajo, de 30 de junio de 1948, y como quiera que el artículo 6.º de la Ley de 19 de diciembre de 1973, de Convenios Colectivos, en la nueva redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, establece que los Convenios Colectivos tienen fuerza normativa y obligan a la totalidad de Empresas y trabajadores representados, y según se ha indicado no se ha demostrado que exista representación, ni patronal, ni de Centrales Sindicales en dicho sector, procede declarar que el citado Convenio sólo es de aplicación a «Explotación y Manufactura de Tierras Industriales y Minas», «Vidrio» y «Cerámica», actividades contempladas en los apartados III, VIII y II, respectivamente, del anexo I, de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, con exclusión de las otras minas y explotaciones incluidas en la Reglamentación Nacional de Trabajo de 30 de junio de 1948, cuya referencia habrá de suprimirse en todos los artículos del texto del Convenio;

Considerando que procede declarar asimismo que en las actividades de «Explotaciones y Manufacturas de Tierras Industriales y Minas», «Industrias del Vidrio» e «Industrias de la Cerámica», todas y cada una de ellas encuadradas en la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, y de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 6.° de la Ley de Convenios Colectivos, de 19 de diciembre de 1973, el Convenio es de aplicación a las Empresas y trabajadores representados, comprendidos dentro de su ámbtio de aplicación, y en lo que se refiere a su ámbito territorial, éste se extiende a todo el territorio nacional, con excepción de las Empresas o sectores que tengan vigentes otros Convenios de cualquier ámbito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General ha acordado:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de ámbito nacional para «Vidrio y Cerámica», con las siguientes especificaciones:

a) Que su ámbito funcional es de aplicación a las Empresas y trabajadores de «Explotación y Manufacturas de Tierras Industriales y Minas», «Industrias del Vidrio» e «Industrias de Cerámica», contempladas en el anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, que de acuerdo con el artículo 6.° de la Ley de Convenios Colectivos 38/1973, de 19 de diciembre, modificada por Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, estuvieran representados en este Convenio.

b) Que en su consecuencia, por imperativo de lo dispuesto en el mencionado artículo 6.° de la Ley 38/1973 será excluido de su texto toda referencia al sector de «Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa, Talcos y demás explotaciones mineras» que se rijan por la Reglamentación de 30 de junio de 1948, y especialmente se suprime su alusión en el ámbito funcional del artículo 1.°; el artículo 7.°, salarios-base para esta clase de minas, y la parte dedicada a las citadas minas en el artículo 12, en cuanto a vacaciones.

c) Que en el ámbito de representación, el Convenio Colectivo no vincula a las Empresas que vinieran rigiéndose por Convenios Colectivos de cualquier ámbito durante la vigencia de los mismos.

Segundo.

Que la homologación del Convenio lo es con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.°, 2, y en el artículo 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Tercero.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que la tabla salarial de este Convenio supongan la superación de los criterios salariales de referencia deberán notificar y demostrar a esta Dirección General, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a los representantes de los trabajadores afectados.

Cuarto.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas que formaron parte de la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1073 no procede recurso alguno contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.

Quinto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 7 de febrero de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Representantes de CC. OO. y de U. G. T. en la Comisión Deliberadora del Convenio de «Vidrio y Cerámica», Señores representantes de la Confederación Empresarial de «Vidrio y Cerámica», componentes de la Comisión Deliberadora del Convenio de «Vidrio y Cerámica», señor Presidente de la Comisión Deliberadora del Convenio de «Vidrio y Cerámica».

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA EL VIDRIO, CERAMICA E INDUSTRIAS AFINES
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo afectará al personal y a las Empresas cuyas actividades se determinan en los apartados VIII (vidrio), IX (cerámica) y X (comercio mayorista y exclusivista del vidrio y cerámica) del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970. Asi mismo afectará al personal y a las Empresas de explotación y manufacturas de tierras industriales y minas regidas por la citada Ordenanza (apartado ÍII del anexo 1.°).

Nota de la Dirección General: Este artículo ha sido modificado por la Dirección General de Trabajo, según se dispone en el número 1 de la parte dispositiva de la Resolución homologatoria.

Artículo 2. Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional a las Empresas y actividades enumeradas en el artículo primero y que respecto de dichas actividades no tengan en vigor Convenio Colectivo de ámbito provincial, local o de Empresa.

Artículo 3. Vigencia y duración.

El ámbito temporal del presente Convenio comprenderá desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de 1978.

No obstante lo anterior, sus efectos económicos serán de aplicación desde el día 1 de junio de 1978, a excepción de la mejora en el plus de transporte (47 pesetas de incremento) con respecto al laudo de 1977, que se aplicará desde el día 1 de octubre de 1978.

Artículo 4. Condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos.

Las condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimas y obligatorias, por lo que subsistirán, en su caso, las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en las Empresas afectadas.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Las condiciones económicas y de otro orden fijadas en este Convenio son compensables y absorbibles, en cómputo anual, con las que existan en las Empresas afectadas por el mismo, cualquiera que sea su denominación, origen o naturaleza.

Artículo 6. Salario base.

El salario base diario de los niveles señalados en el artículo 100 de la Ordenanza Laboral y de las categorías profesionales a ellos correspondientes, detalladas en el anexo II, que servirán para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad y participación en beneficios, según los preceptos contenidos en la vigente Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, con las modificaciones de la Orden de 27 de julio de 1973, serán las que a continuación se indican:

  Pesetas
Nivel II  
Personal titulado superior. 841
Nivel III  
Personal titulado medio, Jefe administrativo de 1.ª 790
Nivel IV  
Jefe de personal, Ayudante de obra. Encargado general de fábrica, Encargado general. 766
Nivel V  
Jefe administrativo de 2.ª, Delineante superior, Encargado general de obra, Jefe de sección de organización científica del trabajo. 742
Nivel VI  
Oficial administrativo de 1.ª, Delineante de 1.ª, Técnico de organización de 1.ª, Jefe o Encargado de taller. 719
Nivel VII  
Capataz, Especialista de oficio, Contramaestre. 696
Nivel VIII  
Oficial administrativo de 2.ª, Oficial de 1.ª operario. 672
Nivel IX  
Auxiliar administrativo, Conserje, Oficial de 2.ª operario. 642
Nivel X  
Vigilante, Almacenero, Ayudante, Oficial de 3.ª de oficio Especialista de 1.ª 619
Nivel XI  
Especialista de 2.ª, Peón especializado.  
Nivel XII  
Peón, mujer de limpieza.  
Nivel XIII  
Aspirante administrativo, Botones de 17 años, Aprendices de tercer y cuarto año, Pinches. 436
Nivel XIV  
Botones de 15 y 16 años, Aprendices de primero y segundo año. 263

Nota de la Dirección General de Trabajo: Queda suprimido este artículo, en virtud de lo dispuesto en el número 1 de la parte dispositiva de la Resolución homologatoria.

SALARIOS BASE PARA LAS EMPRESAS DE MINAS DE FOSFATO, AZUFRE, POTASA Y TALCO

Artículo 7.

Las tablas de salarios base para las distintas categorías existentes en las Empresas de minas de fosfatos, azufre y talco, serán las siguientes:

  Pesetas
GRUPO A. TECNICOS  
 1) Titulados:  
Ingenieros. 848
Licenciados. 848
Capataz facultativo. 785
Vigilante del interior. 785
Vigilante del exterior. 785
Perito. 785
Practicante. 785
 2) No titulados:  
Jefe de fabricación o taller. 766
Encargado de taller. 761
Vigilante del interior. 761
Vigilante del exterior. 749
Topógrafo. 761
Auxiliar de Topógrafo. 720
Delineante. 761
Calcador de planos. 720
Analista. 720
Aspirante de catorce a dieciséis años. 437
Aspirante de dieciséis a diecisiete años. 444
Aspirante de diecisiete a Dieciocho años. 461
GRUPO B. ADMINISTRATIVOS  
Jefe de primera. 765
Jefe de segunda. 737
Oficial de primera. 714
Oficial de segunda. 668
Auxiliar. 644
Aspirante de catorce a dieciséis años. 437
Aspirante de diecisiete a dieciocho años. 461
GRUPO C. SUBALTERNOS  
Listeros. 620
Almacenero. 620
Guarda jurado. 620
Guarda. 620
Capataz de peones. 620
Portero. 620
Ordenanza. 620
Basculero y Pesador. 620
Enfermero. 620
Dependiente de economato. 620
Mujer de limpieza, horas (pesetas/hora). 72
Botones y Recaderos:  
 – De catorce y quince años. 264
 – De dieciséis y diecisiete años. 300
GRUPO D. OBREROS  
1. Obreros de interior  
 a) Profesionales de oficio:  
Mineros de primera. 668
Barrenero. 668
Entibador. 668
Picador. 668
Caminero de primera. 668
Caminero de segunda. 644
 b) Especialistas:  
Ayudantes de Barrenero. 644
Ayudante de Entibador. 644
Ayudante de Picador. 644
Tubero. 644
Bombero. 644
Vagonero. 620
 c) Pinches:  
Aspirantes de dieciséis y diecisiete años. 437
Aspirantes de diecisiete y dieciocho años. 444
2. Obreros de exterior  
 a) Profesionales de oficios:  
Maquinista de extracción. 644
Maquinista de arrastre. 644
Fogonero. 644
Oficial de primera. 668
Oficial de segunda. 644
Oficial de tercera. 620
 b) Especialistas:  
Celadores de lavadero. 605
Comporteros. 605
Lampistero. 605
Estriadores. 605
Molineros y Trituradores. 605
Ayudante de Fogonero. 605
Envasadores de sacos. 605
Otras especialidades. 605
 c) Peones. 600
 d) Pinches:  
Aspirantes de catorce a dieciséis años. 300
Aspirantes de dieciséis a diecisiete años. 374
Aspirantes de diecisiete a dieciocho años. 437
 e) Aprendices:  
De primer año. 264
De segundo año. 300
De tercer año. 300
De cuarto año. 374
Artículo 8. Plus de asistencia.

Se establece un plus de actividad y asistencia, que será devengado por jornada normal y día efectivamente trabajado, consistente en 100 pesetas.

Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo producirán la pérdida de este plus, de acuerdo con las siguientes escalas:

– Por dos faltas al menos o dos faltas en dos meses consecutivos, pérdida de la percepción correspondiente a cuatro días.

– Por tres o más faltas al mes, pérdida de la percepción de ocho días.

El plus de asistencia y actividad se percibirá durante las vacaciones retribuidas.

Artículo 9. Plus de transporte.

Se establece un plus de compensación de transporte, consistente en 30 pesetas (32 en el caso de extractivas) hasta el 30 de septiembre de 1978, y 77 pesetas del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1978.

Se percibirá por día efectivamente trabajado para los trabajadores de todas las categorías profesionales en los que concurren las circunstancias previstas en la Orden de 24 de septiembre de 1958, con la única excepción de que se abonará con independencia de la total remuneración anual de los trabajadores.

Artículo 10.

Con el fin de contribuir a los gastos de estudios y formación cultural, las Empresas concederán a los trabajadores a su servicio 145 pesetas mensuales por cada hijo de éstos comprendidos entre los cinco y catorce años.

Artículo 11. Premio de antigüedad.

Las bonificaciones por año de servicio a que se refiere el artículo 105 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica quedan sustituidas por un complemento personal, designado premio de antigüedad, consistente en la percepción de las cantidades que se determinan en el anexo I de este Convenio para cada categoría.

La aplicación de este artículo no dará lugar al pago de ninguna clase de diferencia que se relacione, directa o indirectamente con períodos de tiempo anteriores a la vigencia del presente Convenio.

Si se da el caso de que un trabajador esté percibiendo actualmente por antigüedad mayor cantidad que la figurada en el anexo I de este Convenio, se le mantendrá dicha superior cantidad.

Este sistema de abono de antigüedad no vincula a las partes en futuras negociaciones.

Nota. Este artículo ha sido modificado por la Delegación General de Trabajo, según se dispone en el número 1 de la parte dispositiva de la Resolución homologatoria.

Artículo 12. Vacaciones.

Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración mínima dé veintiocho días naturales para todo el personal, cualquiera qué sea su categoría profesional, excepto para las Empresas de extractivas regidas por la Ordenanza de Construcción, Vidrio y Cerámica, en las que será de treinta días.

Artículo 13. Ropa de trabajo.

Todos los trabajadores manuales sin excepción afectados por el presente Convenio tendrán derecho a que les proporcione la Empresa dos equipos anuales, consistentes cada uno de ellos en un mono o pantalón y una camisa para el personal masculino y un batón o babi para el personal femenino.

Los trabajadores quedan obligados al uso de dichas prendas y al cuidado y limpieza de las mismas.

Asimismo el personal técnico y empleado femenino o masculino tendrá derecho a una bata cada año.

Artículo 14. Comisión mixta de interpretación.

Se constituye una Comisión mixta de interpretación que resuelva las dudas que puedan plantearse en la aplicación del presente Convenio. Estará compuesta por ocho miembros: cuatro designados por las Centrales Sindicales (Comisiones Obreras y UGT) y otros cuatro por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica que han suscrito este Convenio, cuyo voto será dirimente en caso de empate al adoptar acuerdos.

Cláusula adicional.

Las partes firmantes se comprometen a iniciar deliberaciones de un Convenio Nacional que sustituya al presente a partir del año 1979, dentro del plazo máximo de dos meses, contados a partir de la fecha de su firma.

ANEXO I
Premio de antigüedad
Períodos de tiempo de servicio 2 años 4 años 9 años 14 años 19 años 24 años 29 años 34 años
Niveles profesionales Precio acumulado total de pesetas brutas por día
II 35,60 71,20 121,00 170,80 220,65 270,45 320,30 370,10
III 34,60 69,75 118,60 167,40 216,25 265,10 313,90 362,75
IV 34,20 68,45 110,35 164,25 212,15 260,00 307,95 355,85
V 33,50 67,00 113,90 160,85 207,75 254,65 301,55 348,45
VI 32,80 65,60 111,50 157,45 203,35 249,25 295,20 341,10
VII 32,15 64,25 109,25 154,25 199,25 244,20 289,20 334,20
VIII 31,80 63,65 108,20 152,75 197,30 241,85 286,40 330,95
IX 30,90 61,80 105,05 148,30 191,55 234,80 278,05 321,30
X 30,25 00,55 102,95 145,30 187,70 230,10 272,45 314,85
XI 29,50 59,05 100,40 141,70 183,05 224,35 265,70 307,05
XII 28,75 57,55 97,80 138,10 178,35 218,65 258,95 299,20

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/02/1979
  • Fecha de publicación: 27/02/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 63 de 14 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7466).
Materias
  • Cerámica
  • Convenios colectivos
  • Industrias
  • Vidrio

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid