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Ilmo Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 3 de febrero de 1978 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso contencioso administrativo número 565-74, interpuesto por «Jeica, S. A.», contra resolución de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 6 de octubre de 1975, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1966 a 1969;
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley de 27 de diciembre de 1956
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Que revocando la sentencia apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por "Jeica, Sociedad Anónima", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, debemos anular y anulamos el expresado acto administrativo y los que el mismo dejó subsistentes, por no ser conformes a derecho en cuanto prescindieron en las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sociedades de los años mil novecientos sesenta y seis a mil novecientos sesenta y nueve de las desgravaciones concedidas a la Sociedad "Jeica" como explotadora de fincas rústicas, las cuales habrán de ser tenidas en cuenta, así provisional como definitivamente, mientras que la Administración no proceda, en su caso, a invalidar legalmente los actos administrativos de desgravación; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 23 de enero de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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