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Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 21 de diciembre de 1977 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso contencioso-administrativo número 1.176/73, interpuesto por «Oicodomo, S. A.», contra resolución de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de junio de 1975, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1962 y 1963;
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Que revocando la sentencia apelada, y estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por “Oicodomo, S. A.”, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos, debemos anular y anulamos el expresado acto administrativo y los que el mismo dejó subsistentes, por no ser conformes a derecho en cuanto atribuyeron a la competencia del Jurado Territorial Tributario la fijación de determinados beneficios obtenidos en los años mil novecientos sesenta y dos y mil novecientos sesenta y tres, que habrán de ser fijados con sujeción a la normativa aplicable para el entonces vigente Impuesto de Derechos Reales; sin hacer especial imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 23 de enero de 1979.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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