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Documento BOE-A-1979-5081

Resolución de la Dirección General de la Energía por la que se autoriza a la Empresa «Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S. A.» (FENOSA), y se declara la utilidad pública de la instalación de la central térmica que se cita.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1979, páginas 4439 a 4440 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-5081

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente incoado en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en León, por «Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S. A.» (FENOSA), en solicitud de autorización administrativa y declaración de utilidad pública de una central térmica de 350 MW en el término municipal de Páramo del Sil (León).

Cumplidos los trámites pertinentes que establece la legislación vigente, así como los ordenados en el capítulo III sobre declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas, del Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

Teniendo en cuenta los informes de la Dirección General de Promoción Iudustrial y Tecnología.

Vistos los informes de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en León y demás Organismos consultados,

Esta Dirección General ha resuelto:

Autorizar a «Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S. A.» (FENOSA), la instalación de una central termoeléctrica en el término municipal de Páramo del Sil (León), constituida por una caldera de circulación natural de capacidad 1.100 toneladas/hora, presión de vapor de 168 kilogramos/centímetro cuadrado a la entrada de la turbina y temperatura 538° C, y un grupo turbo alternador de potencia nominal 350 MW. Con todas las instalaciones auxiliares y complementarias precisas, y conceder la declaración de utilidad pública en concreto para dicha instalación.

El suministro del carbón necesario para el funcionamiento de la instalación, cifrado por el solicitante en 833.000 toneladas/año, será realizado fundamentalmente por la Empresa «Hullas del Coto Cortés», cuyas reservas y planes de explotación han de garantizar el suministro de carbón durante la vida útil de la central.

El plazo de terminación de las obras se fija en cuatro años, a partir de la publicación de la presente autorización en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta autorización se otorga de acuerdo con la Ley de 24 de noviembre de 1939, con el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, con las condiciones generales primera y quinta del apartado uno y las del apartado dos del artículo 17 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y con la Orden ministerial de 31 de julio de 1969, por la que se aprobó el Plan Eléctrico Nacional y con las modificaciones y revisiones posteriores del mismo, con la salvedad de que en el proyecto y en la ejecución de la instalación deberán participar la ingeniería, la industria y el trabajo nacionales, en una proporción mínima del 85 por 100 (ochenta y cinco por ciento) sobre el importe total de la instalación.

Se establecen, además, las condiciones especiales siguientes:

a) En un plazo no superior a un año, deberá presentarse el proyecto completo de la central que se autoriza. El proyecto incluirá no sólo la ingeniería básica, sino también todos los proyectos de detalle necesarios para realizar las diversas instalaciones. Se presentará también el estudio justificativo exigido por la Orden ministerial de 12 de julio de 1957, el estudio económico sobre la rentabilidad de la instalación y financiación de la misma y el estudio realizado en el Analizador de Redes del Laboratorio Central de Electrotecnia de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid. En cuanto al presupuesto deberá detallarse al máximo en sus diversas partidas, acerca de las cuales podrá la Administración exigir los documentos de justificación necesarios.

b) Se incluirá un estudio detallado acerca de las medidas a adoptar para disminuir todo lo posible la contaminación ambiental, sujetándose a las normas existentes y a la buena práctica. Como condiciones mínimas para evitar en lo posible la contaminación, se señalan las siguientes:

Contaminación atmosférica

1.º Haciendo uso de la facultad conferida al Ministerio de Industria y Energía de fijar en cada caso los niveles de emisión para las Centrales Térmicas que utilicen como combustible carbón del contenido en cenizas superior al 20 por 100, se establece para la central de Páramo del Sil el nivel de 700 mg/m³N de emisión de partículas sólidas.

2.º El nivel de emisión de SO2 no deberá sobrepasar los 3.000 mg/m³N.

No obstante, FENOSA debe realizar por sí misma o participar en un programa de investigación sobre procesos de desulfuración, cuyos resultados permitan desarrollar una alternativa que conduzca a una solución técnica y económica adecuada. FENOSA deberá prever el espacio suficiente para la posible instalación futura de los equipos correspondientes.

3.º Cualesquiera que sean las condiciones meteorológicas no deberán rebasarse, como consecuencia del funcionamiento de esta planta, los valores de referencia de calidad del aire para la situación admisible, fijados en el anexo I del Decreto 833/1975.

4.º No se autorizará por el Ministerio de Industria y Energía la puesta en marcha total o parcial de esta planta industrial en tanto no se hayan instalado, puesto en servicio y comprobado el eficaz y correcto funcionamiento de las medidas correctoras, así como las que sean necesarias para cumplir con estas especificaciones.

Para tal comprobación se podrá autorizar una puesta en marcha provisional.

5.º A los efectos previstos en el punto anterior, el titular de la central deberá presentar un certificado de los resultados de las mediciones de los niveles de emisión de la chimenea general y de los niveles de inmisión de cada estación de la red propia del titular, extendido por un Laboratorio designado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

6.º Además de la estación meteorológica que se cita en el proyecto deberá instalarse un opacímetro y un sensor de medición automática y continua de SO² con registrador incorporado en la chimenea de la central. Además el titular deberá efectuar, por lo menos una vez cada quince días, una medición del resto de los contaminantes vertidos a la atmósfera. Estas mediciones deberán realizarse según un programa aprobado por dicha Delegación provincial para evitar la influencia de causas sistemáticas que pueden alterar los resultados, y éstos serán presentados trimestralmente a dicho Organismo provincial para su estudio y efectos oportunos.

7.º El titular de esta central deberá llevar un Libro Registro, según el modelo del anexo IV bis de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de fecha 18 de octubre de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre).

8.º La chimenea se calculará de modo que no se rebasen en ningún punto, como consecuencia del funcionamiento de esta planta y habida cuenta de la contaminación de fondo existente en la zona, los niveles de referencia de calidad del aire en situación admisible fijados en el anexo I del citado Decreto 833/1975.

El estudio se realizará teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Los niveles de inmisión establecidos en el anexo I del Decreto 833/1975.

b) Contaminación de fondo de la zona de influencia.

c) Estudio meteorológico y topográfico del área afectada por la actividad de la planta a plena carga.

d) Dispersión de contaminantes.

e) Valoración de las emisiones.

f) Utilización de la fórmula de Briggs para el cálculo de las sobreelevaciones del penacho.

g) Utilización de las fórmulas de Pasquill-Gifford para el cálculo de dispersión.

El titular deberá presentar ante el Ministerio de Industria y Energía, para su aprobación final, un nuevo anexo al proyecto presentado, conteniendo los cálculos antes indicados y la altura que definitivamente desea dar a la chimenea.

En dicho anexo se tendrá en cuenta lo que dispone la Orden ministerial de 18 de octubre de 1976 en su artículo 8.º, punto 1, y artículo 14.

9.º La chimenea deberá estar provista de los orificios precisos para poder realizar la toma de muestras de gases y partículas, debiendo estar dispuestos de modo que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la representatividad de las mediciones, de acuerdo con las especificaciones del anexo III de la citada Orden ministerial de 18 de octubre de 1976.

10. Se instalarán los equipos de depuración, diseñados y construidos para el caudal de gases y contaminantes en las condiciones de funcionamiento de la planta a plena carga y apropiados a los equipos de combustible que se prevé emplear.

El titular deberá especificar las características de los equipos de depuración elegidos en principio, así como los cálculos justificativos de los niveles de emisión, tanto con dichos equipos como sin ellos, para demostrar la eficacia de los mismos.

En particular, el precipitador electrostático deberá estar convenientemente alimentado de energía, seccionado y eventualmente sobredimensionado para poder asegurar en todo momento un rendimiento no inferior al 98,5 por 100, disponiendo de la o las secciones de reserva necesarias para que puedan efectuarse las labores de limpieza y entretenimiento sin afectar al servicio de depuración de humos.

11. Al objeto de controlar los niveles de inmisión durante el funcionamiento de la planta, el titular de la central deberá instalar un mínimo de ocho estaciones, con instrumentos de medida continua y automática con registrador incorporado para S02 y muestreadores manuales para partículas en suspensión y sedimentables.

Las estaciones de control deberán situarse a distancias de 1, 2, 4 y 8 kilómetros de la planta en los lugares en que presumiblemente exista una mayor concentración de contaminantes emitidos, debiendo presentar a tal efecto a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía un proyecto de localización de las mismas para su correspondiente aprobación. A la vista de los resultados obtenidos a lo largo de un año, se determinará la localización definitiva de las estaciones.

La Delegación provincial designará la Entidad responsable de la toma de muestras de partículas y de su análisis posterior, cuyos resultados serán presentados mensualmente a la citada Delegación provincial para su estudio y efectos oportunos. Serán de cuenta del titular los gastos ocasionados por el cumplimiento de este punto.

12. Si a pesar de las medidas de dispersión de contaminantes previstos en el punto octavo anterior, la concentración de SO2 supera los límites admisibles, de acuerdo con los datos de inmisión suministrados por la red prevista en el punto 11 o los datos facilitados por la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica, FENOSA deberá adoptar las medidas necesarias para reducir el contenido en SO2 de los gases de combustión.

13. La central deberá disponer de un servicio de prevención y corrección de la contaminación atmosférica, cuya dirección ostentará un titulado competente cualificado para tal cometido. Este servicio estará dedicado a la vigilancia y control del funcionamiento de los equipos para la depuración de las emisiones de contaminantes y de sus instrumentos de control.

14. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía vigilará el cumplimiento de esta Resolución y dará cuenta a las Direcciones Generales de la Energía y de Promoción Industrial y Tecnología de todas las incidencias que se vayan produciendo en relación con la misma.

Contaminación de las aguas

1.º Los diversos vertidos de la central térmica cumplirán los límites de emisión que se indican:

a) Aguas de refrigeración: No se permitirá ninguna descarga de calor a las aguas del medio receptor exterior, salvo la correspondiente a la purga del circuito cerrado de refrigeración, que se efectuará a la temperatura del agua enfriada.

Cuando se utilicen en circuito cerrado de refrigeración inhibidores de corrosión de carácter tóxico, tales como cromatos o sales de cinc, el efluente correspondiente a la purga de dicho circuito se tratará por un procedimiento químico que permita su eliminación. En los dos casos mencionados, las concentraciones respectivas resultantes en el efluente final en cuestión no superarán los siguientes valores:

– Cromo total (media diaria) < 0,5 mg/l.

– Cinc (media diaria) < 1 mg/l.

b) El efluente procedente de la balsa de almacenamiento de lodos no superará en ningún momento los siguientes límites:

– Sólidos en suspesión < 50 mg/l.

– ph: De 6 a 9.

c) Las aguas pluviales y escorrentías del parque de almacenamiento de carbones se segregarán de otras aguas pluviales, debiendo ser recogidas, y almacenadas en una balsa de retención de suficiente capacidad para permitir la decantación de los sólidos en suspensión. Además, y en su caso, serán adecuadamente neutralizadas. En todo caso, habrán de cumplir con los siguientes límites:

– Sólidos en suspensión < 50 mg/l.

– ph: De 6 a 9.

d) No se efectuará vertido alguno al exterior de fluidos de transformadores que contengan difenilos policlorados (PCB).

e) En el caso de que se viertan otros efluentes de la central térmica, tales como el efluente de la planta de tratamiento de aguas de aporte, purga de caldera, efluente de lavado de economizadores, etc., separadamente de la purga del circuito de agua de refrigeración, aquéllos deberán ser sometidos a un tratamiento específico que permita cumplir con los siguientes límites de emisión:

– Sólidos en suspensión < 50 mg/l.

– ph: De 6 a 9.

2.º El sistema de evacuación al exterior de cada una de las corrientes de aguas residuales depuradas se realizará de forma que puedan tomarse con facilidad las muestras para la verificación del cumplimiento de los límites de emisión.

3.º Los lodos, residuos sólidos y otros desechos generados dentro de la industria, cuando no sean recuperados, serán eliminados por el procedimiento y en el lugar adecuados, de forma que quede garantizado que no se alcancen niveles no admisibles de contaminación de aguas, superficiales o subterráneas, o de contaminación atmosférica.

A este respecto, previamente a la concesión de la autorización de puesta en marcha, la Empresa deberá presentar, ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, un informe del Instituto Geológico y Minero de de España, en el que se pronuncie favorablemente sobre la idoneidad, natural o conseguida artificialmente, del lugar escogido para el embalse de lodos a efectos de la protección de las aguas subterráneas, así como sobre la estabilidad mecánica de dicho almacenamiento.

4.º En el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de esta autorización, FENOSA presentará, ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, una separata al proyecto presentado, aportando la información complementaria sobre las medidas correctoras previstas de la contaminación de las aguas, en relación con las exigencias impuestas en los apartados anteriores.

La mencionada separata será objeto de trámite de aprobación por los Servicios competentes del Ministerio de Industria y Energía.

5.º De acuerdo con el artículo 10, apartado 9, del Decreto 1775/1967, no será concedida la autorización de puesta en marcha de la ampliación en tanto que por la Delegación Provincial no se haya verificado la concordancia entre las instalaciones de depuración realizadas y las que previamente hubieran sido objeto de aprobación.

En el mismo sentido, y con el fin de comprobar el satisfactorio funcionamiento de dichas instalaciones en relación con los límites de emisión impuestos, en el plazo de seis meses, contados a partir de la autorización de puesta en marcha, FENOSA deberá presentar un certificado de ensayo de esas instalaciones, pruebas cuya realización solicitará del Laboratorio oficial que señale el Ministerio de Industria y Energía.

Si de las inspecciones o pruebas antes citadas se dedujera incumplimiento de las cláusulas del presente condicionado, se estará a lo dispuesto en los capítulos 5.º y 6.º del Decreto 1775/1967, respecto a la caducidad de autorizaciones, cancelación de inscripciones y sanciones.

6.º La Empresa procederá a efectuar, al menos quincenalmente, la medición de los parámetros contaminantes correspondientes a cada uno de sus efluentes finales, inscribiendo los resultados obtenidos en un libro registro que habilitará a tal efecto, y que estará permanentemente a disposición de la Delegación Provincial.

Otras condiciones

1.ª El mínimo técnico de funcionamiento no podrá ser superior al 40 por 100 (cuarenta por ciento) de la carga máxima, sin empleo de fuel-oil.

2.ª La puesta en marcha de esta central y su conexión a la Red General Peninsular estará condicionada a la cronología de entrada en servicio y al ajuste de estructura de potencia exigidas por la aplicación del Plan Energético Nacional.

3.ª La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en León exigirá que el proyecto y la construcción de las instalaciones se adapten a los Reglamentos técnicos que puedan afectarles, efectuando, durante la ejecución y a la terminación de las obras, las comprobaciones necesarias en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones de esta Resolución y en relación con la seguridad pública en la forma especificada en las disposiciones vigentes.

4.ª La Dirección General de la Energía podrá suprimir o modificar las presentes condiciones o imponer otras nuevas, si las circunstancias así lo aconsejaren.

5.ª La Dirección General de la Energía podrá dejar sin efecto la presente autorización en cualquier momento, si se comprobase el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Resolución o por declaraciones inexactas en los datos que deben figurar en los documentos que han de presetnarse, de acuerdo con la legislación vigente.

6.ª Esta autorización se concede sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones cuyo otorgamiento corresponda a otros Departamentos ministeriales y Organismos de la Administración, tnato Central como Provincial o Local, por lo que no podrá iniciarse obra alguna que requiera dichas concesiones y/o autorizaciones sin que hayan sido previamente concedidas.

7.ª Las Empresas ENDESA y FENOSA deberán someter a la Dirección General de la Energía los acuerdos necesarios para que los grupos térmicos que se autoricen en el emplazamiento de Páramo del Sil dispongan de los servicios comunes precisos, de forma que no se dupliquen ciertas instalaciones auxiliares que puedan prestar servicio a ambas centrales.

Lo que comunico a V. S.

Dios guarde a V. S. muchos años.

Madrid, 13 de febrero de 1979.–El Director general, Ramón Leonato Marsal.

Sr. Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía en León.

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