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Documento BOE-A-1979-4844

Orden de 22 de diciembre de 1978 por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Puertomingalvo, provincia de Teruel.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 16 de febrero de 1979, páginas 4253 a 4254 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-4844

TEXTO ORIGINAL

Ilmo Sr.: Visto el expediente de clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Puertomingalvo, provincia de Teruel, en el que se han cumplido todos los requisitos legales de tramitación;

Resultando que durante el trámite de exposición al público del proyecto de clasificación, fue presentada en tiempo hábil la reclamación de don Severino Gil Martín, el cual, en el suplico, se opone a la vía pecuaria que discurre a través de la cerrada de su propiedad, sita en el término municipal de Puertomingalvo y su partido de Pozuelo en base a las siguientes alegaciones:

a) Que dada las anchuras de vía pecuaria que figuran en el proyecto de clasificación, entre 35 y 20 metros, no existe forma posible de denominación en «Cañada», 75,22 metros; «Cordel», 37,61 metros; «Vereda», 20,89 metros, o «Colada», de menos de 20 metros, denominaciones que figuran en el Decreto de 23 de diciembre de 1944, ni las que establece el artículo 570 del Código Civil.

b) Que debe considerarse innecesaria o excesiva ya que a su opinión no existe tránsito ganadero ni trashumancia estando en la actualidad cultivada, por lo que la clasificación de esta vía pecuaria, supondría un gran perjuicio, económico y social.

c) Transcribe oficio de la Dirección General de Ganadería en el que se le comunica la suspensión del derribo del muro que impide el tránsito ganadero, hasta que se estudie el asunto con todos los elementos de juicio necesarios.

d) Que es el legitimo propietario de la finca, en pleno dominio, inscrita en el Registro de la Propiedad, libre de cargas (primera inscripción) sin que sobre la misma haya existido servidumbre alguna.

e) Que de acuerdo con el contenido del Decreto de 23 de diciembre de 1944 no pueden crearse nuevas vías pecuarias, ni existen pruebas documentales ni testificales sobre la debatida que las interesadas.

Asimismo alega la irreivindicabilidad de la vía pecuaria por el transcurso del tiempo y la necesidad, para establecer una servidumbre forzosa, de la previa declaración de utilidad pública a la expropiación del terreno.

f) Comunica que, con motivo del derribo de un muro, construido en su finca, se dictó sentencia por el Juzgado de Paz de Puertomingalvo condenando al reclamante en este expediente como autor de una falta de daños a objeto de utilidad pública, así como la sentencia en el recurso de apelación, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Teruel, revocando la del Juzgado de Paz de Puertomingalvo y absolviendo al compareciente, terminando su escrito con el suplico de que se le consideré opuesto al establecimiento de la vía pecuaria que pasa a través de su finca «La Cerrada».

Resultando que la excelentísima Diputación Provincial de Teruel, considera que debe respetarse el camino vecinal que discurre casi en su totalidad sobre la vía pecuaria número 1, «Azagador del Pozico del Zapatero al Collado de las Cruces».

Vistos los artículos 1.º al 3.º, 5.º al 12, 22 y 23 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, por el que se rige este expediente, ya que la tramitación del mismo se inició antes de la entrada en vigor de la Ley de 27 de junio' de 1974, en relación con los pertinentes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958;

Considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.» del Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de diciembre de 1944, por el que se rige este expediente, las vías pecuarias son bienes de dominio público, destinados al tránsito ganadero, no susceptibles de prescripción, ni podrá alegarse para ser apropiadas, el mayor o menor tiempo que hayan sido ocupadas, ni legitimarse las usurpaciones de que hayan sido objeto;

Considerando que para la confección del proyecto de clasificación de las vías pecuarias existentes en Puertomingalvo, se tuvieron en cuenta, no solamente los antecedentes obrantes en el archivo del servicio, sino también la planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, los planos de concentración parcelaria del término, efectuada en 1945, las informaciones de los prácticos nombrados por el Ayuntamiento y la Hermandad Sindical, así como la confirmación posterior de lo realizado por las Comisiones de citadas Entidades en cuanto a descripción denominación y anchura de las vías pecuarias que figuran en el proyecto detalladamente v datos que figuran en el acta de la reunión conjunta, celebrada el 9 de mayo de 1965, la cual fue firmada, en prueba de conformidad por todos los asistentes a la misma;

Considerando que los informes emitidos, durante el trámite de exposición al público del proyecto de clasificación, tanto del Ayuntamiento de Puertomingalvo como de la entonces Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, fueron favorables en cuanto al recorrido y anchura de las vías pecuarias que en él figuran y desfavorables a la reclamación formulada por don Severino Gil Martín;

Considerando que las vías pecuarias no son servidumbres, sino bienes de dominio público, siendo nota esencial distintiva de vía pecuaria en su sentido restringido, el ser una faja de dominio público, mientras que la servidumbre es un gravamen que pesa sobre el dominio privado; un predio sirviente que no deja de ser de dominio privado cuyo dueño no pierde, por la obligada tolerancia del gravamen, las demás facultades dominicales sobre la cosa gravada y, en la vía pecuaria en cambio no hay tal predio sirviente, porque la zona de transito ganadero es de dominio público y ese concreto destino dado a ella por el Estado no puede ser servidumbre porque «nulli res sua servit»;

Considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.º del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947, están exceptuadas de inscripción los bienes de dominio público, entre los que podemos incluir las vías pecuarias;

Considerando que en lo referente a la usucapión de los terrenos de su finca afectados por la «Vereda», dado que si bien existe la posibilidad de alegar a la Administración, una relación jurídica consolidada conforme a la legislación, hoy derogada, contenida en el Reglamento de 13 de agosto de 1892 y Real Decreto-ley de 1924, como situación perfeccionada con anterioridad al Reglamento de 23 de diciembre de 1944, en todo caso se exige un acreditamiento total de los supuestos fácticos y jurídicos que lo predeterminen y que aquí no se dan, o al menos no constan, por resultar insuficiente el hecho de la inmatriculación de la finca privada, sin cargas en el Registro de la Propiedad en fecha reciente dentro del ámbito de vigencia del Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de diciembre de 1944, y, sin historia registral, por ser la practicada la primera inscripción, por lo que no puede aceptarse lo manifestado por el reclamante, puesto que para que se dé la excepción de imprescriptibilidad de las vías pecuarias del artículo 2.º del Reglamento de 23 de diciembre de 1944, tendría que adquirirse las vías pecuarias mediante los oportunos títulos inscritos en el Registro de la Propiedad y la posesión quieta y pacífica durante más de treinta años, lo que no ha sido acreditado en este caso;

Considerando que la declaración acerca de propiedad es materia que ha de dilucidarse ante la jurisdicción civil.

Considerando que la palabra «Azagador» es una denominación consuetudinaria, de las vías pecuarias en algunas regiones, ya que es sinónimo de azagar, arrear, etc., y que la anchura variable de las vías pecuarias se debe esencialmente a las variaciones del terreno por el transcurso del tiempo;

Considerando que las vías pecuarias, como bienes de dominio público, no susceptibles de prescripción ni de enajenación, en cuanto tenga esa calificación no pueden ser expropiadas;

Considerando la existencia de un juicio de faltas sobre daños con motivo del derribo de un muro es una cuestión penal que en nada afecta a la pretendida, reivindicación planteada por don Severino Gil,

Este Ministerio, de acuerdo con la propuesta del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, e informe de la Asesoría Jurídica, ha resuelto:

Primero.

Aprobar la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Puertomingalvo, provincia de Teruel, por el que se consideran:

Vías pecuarias necesarias

Cordel o paso de ganados del Pozico del Zamatero al Collado de las Cruces.–Anchuras variables: Máxima 35 metros, y mínima 10 metros.

Cordel o paso de ganados de Prado Martín a Barranco Mozón.–Anchura variable: Máxima 25 metros, y mínima 20 metros.

Vereda o paso de ganados de Doña Tora.–Anchura variable: Máxima 20 metros, y mínima 8 metros.

Abrevaderos

Abrevadero de «La Pilera».–Superficie de 225 metros cuadrados.

Abrevadero de «La Penilla».–Superficie de 800 metros cuadrados.

Abrevadero de «le, Fuente del Tomajo».–Sin superficie determinada.

Abrevadero de «La Fuente de la Carrera».–Sin superficie determinada.

Abrevadero de «La Fuente de Doña Tora».–Sin superficie determinada.

Abrevadero de «La Fuente de Borraz».–Superficie de 50 metros cuadrados.

Segundo.

No tomar en consideración la reclamación formulada por don Severino Gil Martín,

El recorrido, dirección, superficie y demás características de las antedichas vías pecuarias figura en el proyecto de clasificación de fecha 21 de, octubre de 1966, cuyo contenido se tendrá presente en todo cuanto le afecte.

En aquellos tramos de las mismas afectados por situaciones topográficas, paso por zonas urbanas, alteraciones por el transcurso del tiempo en cauces fluviales o situaciones de derecho previstas en el artículo 2.º del Reglamento de Vías Pecuarias, su anchura quedará definitivamente fijada al practicarse el deslinde.

Si en el referido término municipal hubiese, además de las incluidas en la clasificación, otras vías pecuarias, no perderán éstas su carácter de tales y podrán ser clasificadas posteriormente.

Esta resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y de la provincia para general conocimiento, agota la vía gubernativa, pudiendo los que se consideren afectados por ella, interponer recurso de reposición, que se presentará ante el excelentísimo señor Ministro de Agricultura, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación o publicación de la Orden ministerial previo al Contencioso-Administrativo en la forma, requisitos y plazos señalados por el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en armonía con el artículo 52 y siguientes de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencióso-Admínistrativa, y cualquier otra clase de recurso o reclamación que proceda.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid. 22 de diciembre de 1978.–P. D, el Subsecretario, José María Martín Oviedo.

Ilmo. Sr. Director del Instituto Nacional Para la Conservación de la Naturaleza.

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