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Documento BOE-A-1979-4726

Resolución de la Dirección General de Industrias Agrarias por la que se dictan normas complementarias para la constitución y funcionamiento de las Juntas Locales Almazareras de Rendimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1979, páginas 4165 a 4167 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-4726
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/01/17/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de este Ministerio, de fecha 16 de enero de 1979, por la que se regula la constitución y composición de las Juntas Locales Almazareras de Rendimiento, encomienda a la Dirección General de Industrias Agrarias el dictado de las normas complementarias para la constitución y funcionamiento de dichas Juntas Locales.

En consecuencia, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

Primero.

La constitución de las Juntas Locales Almazareras de Rendimiento tendrá lugar:

1. A iniciativa de la correspondiente Cámara Agraria Local, según decisión adoptada mayoritariamente por el pleno de la misma, en cualquier momento de la campaña.

2. A petición de parte, cuando se produzca alguna de las siguientes solicitudes:

a) De un grupo de olivareros locales que sean, al menos, un 30 por 100 o que totalicen, al menos, el 20 por 100 de la superficie del olivar del término municipal.

b) De una, al menos, de las almazaras cooperativas o industriales establecidas en la localidad.

En cualquiera de estos dos supuestos, la Cámara Agraria Local estará obligada a constituir la Junta Local Almazarera de Rendimiento antes de que transcurran doce días desde que recibiera formalmente la solicitud.

Segundo.

La representación de los sectores olivareros y almazareros en cada Junta Local Almazarera de Rendimiento, en adelante Junta Local, tendrá la siguiente composición:

1. Los Vocales en representación de los olivareros del municipio, elegidos por el pleno de la Cámara Agraria Local correspondiente, debiendo recaer la designación sobre productores de aceituna de almazara que sean propuestos por las organizaciones profesionales agrarias, de ámbito provincial o superior, que tengan previsto en sus estatutos la defensa de los intereses generales del sector agrario, o los específicos de la producción olivarera, y que estén legalmente constituidas.

2. Dos Vocales en representación de las cooperativas y sociedades agrarias de transformación almazareras, si las hubiere en el término municipal.

Estos representantes serán designados por las propias entidades asociativas agrarias, teniéndose en cuenta para ello los siguientes supuestos:

Si sólo existe una entidad almazarera, se designarán ambos representantes por los órganos de gobierno de la misma.

Si existieran dos entidades, le correspondería un representante a cada una de ellas.

Si fueran más de dos las existentes, le correspondería un representante a cada una de las que hubiera elaborado la mayor y la menor cantidad de aceite en la campaña anterior, respectivamente,

3. Dos Vocales en representación de las almazaras industriales, designados de la siguiente forma:

Si en la localidad estuvieran instalados y en funcionamiento dos o más de estos establecimientos, corresponderán las representaciones al mayor y al menor productor de aceite en la campaña precedente, salvo que los interesados acuerden por unanimidad designar a otros.

Si no fuera posible cubrir esta doble representación con industriales instalados en la localidad, se completará con almazareros industriales que tradicionalmente adquieran aceituna en el municipio, y que serán- designados por las correspondientes asociaciones profesionales que hubiera legalmente constituidas en la provincia.

A efectos de determinar los mayores y menores productores a que se refieren los apartados 2 y 3, se tendrán en cuenta las declaraciones formuladas en la campaña precedente, ante la Delegación Provincial de Agricultura de la forma que dispone el artículo decimosexto del Decreto 2934/1975, de 7 de noviembre, por el que se dictaron normas para las campañas oleícolas 1975/76 a 1978/79.

Tercero.

Por cada Vocal titular, existirá un Vocal suplente del- grupo que represente para que actúe en caso de ausencia o enfermedad del titular, y que será elegido en la misma forma que el titular.

Cuarto.

La composición de la Junta y las funciones que tiene encomendadas serán publicadas en los tablones de anuncios de la Cámara Agraria Local, del Ayuntamiento y de las dependencias del Servicio Nacional de Productos Agrarios a que esté adscrito el municipio.

Quinto.

Los Delegados Provinciales de Agricultura atenderán y resolverán cuantas reclamaciones se presenten sobre la constitución y composición de las Juntas Locales.

Sexto.

Las Juntas Locales se atendrán a las normas de funcionamiento que a continuación se señalan, siéndoles de aplicación adicional en todo lo no previsto expresamente en esta disposición los preceptos contenidos en el título I, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

1. La Junta Local se reunirá cuantas veces sean necesarias para el normal desarrollo de sus funciones, a iniciativa de su Presidente o cuando lo requieran, al menos, dos de sus Vocales. Deberá realizarse, como mínimo, una reunión dentro de los cinco primeros días a partir de su constitución.

2. En todos los casos, las convocatorias serán cursadas por el Presidente con dos días de antelación, como mínimo, a la fecha de su celebración, indicando el orden del día de los asuntos a tratar, y se notificarán por medio suficiente a todos los miembros de la Junta,

3. Los Vocales que deseen promover una reunión de la Junta, lo solicitarán a su Presidente, por escrito, haciendo constar los asuntos a tratar, y el Presidente está obligado a convocar dicha reunión en un plazo máximo de tres días, de modo que la sesión se celebre dentro de los cinco primeros días a partir de la solicitud que la originó.

4. Se levantará acta de cada sesión que se expondrá en los locales de la Cámara, remitiéndose una copia de la misma a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura dentro de los cinco primeros días, contados a partir de su aprobación.

5. Las Juntas dispondrán del correspondiente libro de actas, cuya custodia corresponderá al Secretario.

6. Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, excepto en las materias que requieran unanimidad de los mismos, de conformidad con lo previsto en esta Resolución.

Séptimo.

Las Juntas serán responsables de la legalidad de los acuerdos que se adopten, y del normal cumplimiento de los mismos.

Octavo.

Los Inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas prestarán a las Juntas el asesoramiento necesario para el mejor cumplimiento de cuanto dispone la legislación vigente en materia oleícola y podrán asistir a sus deliberaciones cuando sea solicitado por el Presidente, con voz, pero sin voto.

Noveno.

La Junta Local determinará para cada quincena natural, como mínimo, los rendimientos de aceituna y los precios que a la misma correspondan. Estos datos no podrán ser de aplicación a las aceitunas entradas en fechas anteriores a los diez días precedentes a su determinación, cuando ésta se realice por la Junta Local, o a los quince días anteriores cuando se realice por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura.

La aceituna entrada en fechas anteriores a los plazos indicados será liquidada de acuerdo con los rendimientos que la Junta tuviera señalados anteriormente, y en caso de no existir éstos regirán en la liquidación los precios fijados en tablilla por el almazarero o, en su defecto, el máximo pagado en el partido judicial a que pertenezca la localidad donde se halle situada la almazara.

Las determinaciones de los rendimientos se practicarán durante toda la campaña, sobre frutos procedentes de todas y cada una de las zonas que- previamente se acuerden, correspondientes al término municipal respectivo.

Décimo.

La Junta Local deberá celebrar reuniones en la primera y en la segunda quincena de cada mes, como mínimo, para practicar nuevas determinaciones de rendimiento, si a ello hubiera lugar, y para fijar los precios.

Los acuerdos que se adopten sobre estas materias en cada reunión de la Junta, serán comunicados por su Presidente, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, al día siguiente de celebrada la reunión, con independencia de la remisión posterior del acto de la reunión, en la forma prevista.

Undécimo.

El rendimiento industrial del fruto en aceite podrá determinarse:

a) Por acuerdo unánime de los reunidos, sin práctica de análisis ni pruebas. En este caso el rendimiento podrá acordarse para la quincena en que se celebre la reunión y también para otras posteriores que abarquen, inclusive, la totalidad de la campaña.

b) Mediante determinación analítica de humedad y contenido graso, en la forma que se indica más adelante y con las correcciones que se expresan para fijar el rendimiento industrial.

c) Por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, cuando por imposibilidad de llegar a un acuerdo unánime en la Junta respecto a la forma de practicar la determinación, lo solicite por escrito, al menos, un Vocal. En este caso será preceptivo que a la toma de muestras por parte de los funcionarios de la Delegación Provincial, asista el Vocal o los Vocales que hubieran solicitado la intervención oficial, pudiendo también asistir el resto de los componentes de la Junta Local. Se tomarán tres muestras para promediar los resultados.

La Delegación Provincial ordenará que las determinaciones analíticas de humedad y contenido graso se realicen en un laboratorio oficial y a partir de estos datos definirá el rendimiento industrial, con carácter inapelable.

Duodécimo.

La determinación del rendimiento industrial que realice la Junta Local, se dividirá en tres fases:

a) Toma de muestras.

b) Determinaciones analíticas en laboratorio.

c) Determinación del rendimiento industrial.

1. La toma de muestras se realizará en la forma que la Junta acuerde, de modo que represente, con la mayor aproximación posible, el promedio del fruto recolectado o por recolectar en la quincena correspondiente. El conjunto de las muestras extraídas, adecuadamente mezclado, constituirá un lote que se dividirá en tantas fracciones, de dos kilogramos de peso unitario, como se acuerde para enviar a los laboratorios que se decida, reservando una o varias fracciones precintadas, como testigos.

2. Las determinaciones analíticas que practique el laboratorio o los laboratorios elegidos, definirán la humedad y la riqueza grasa total de la muestra o muestras que reciban, utilizando el método de Soxhlet para hallar la riqueza grasa total, y la desecación en estufa a 105° C para conocer la humedad. Ambos datos se referirán al peso total de cada muestra, incluyendo las impurezas que portara.

3. Para determinar el rendimiento industrial posible a partir de los datos analíticos antes expuestos, la Junta Local utilizará una tabla de equivalencias que previamente haya adoptado para toda la campaña, por acuerdo unánime. Si este acuerdo no se hubiera producido, la Junta deberá utilizar la tabla de equivalencias que dicte o haya dictado la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y que sea de aplicación al área geográfica donde se halle el municipio.

Decimotercero.

El precio de cada clase de aceituna de almazara será fijado por la Junta en cada quincena, en razón a su respectivo rendimiento en aceite y a la calidad del mismo, por aplicación de la fórmula siguiente:

P = V x R – D

En la cual:

P = Precio de 100 kilogramos de aceituna.

V = Precio del kilogramo de aceite en almazara que la Junta acuerde, según calidades, teniendo en cuenta para ello, como precios mínimos, los de garantía a la producción establecidos para la presente campaña.

R = Rendimiento en aceite de 100 kilogramos de aceituna, expresado en kilogramos, determinado según queda expuesto anteriormente.

D = Diferencia entre el margen de molturación, incluido el beneficio industrial y el valor de los subproductos obtenidos de 100 kilogramos de aceituna.

En relación con la calidad del aceite, las Juntas Locales no se atendrán exclusivamente a la acidez correspondiente sino también a sus características organolépticas y, en especial, a la definición y calidades que señala para los aceites vírgenes de oliva el Real Decreto regulador de la presente campaña.

Si no se produjera acuerdo unánime respecto a la calidad del aceite, se someterá la discrepancia a resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, la cual, teniendo en cuenta la acidez del aceite sometido a su consideración, sus características organolépticas, la graduación de valores que a juicio de cada una de las representaciones de la Junta debiera establecerse, los datos de campañas anteriores y la información que posea u obtenga de la actual, establecerá con carácter firme dicha calidad y el precio que le corresponda.

Decimocuarto.

El aceite que el almazarero haya de entregar al olivarero en la molturación por el sistema de cambio o maquila será el que libremente hubieran concertado las partes mediante contrato, y, en su defecto, él que haya fijado la Junta Local como valor en cambio; en el supuesto de que no haya recaído acuerdo unánime de dicha Junta, el que fije la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura. En aquellos términos municipales en que no existe Junta Local Almazarera de Rendimientos y la totalidad del fruto se trabaje a cambio o maquila, la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura establecerá, a falta de acuerdo, la cantidad y clase de aceite que haya de recibir el agricultor por la aceituna entregada, teniendo en cuenta la calidad y rendimiento estimados del fruto, siendo inapelable su resolución.

Decimoquinto.

Previa solicitud de la mayoría de los productores de aceituna de un término municipal, la Junta correspondiente podrá nombrar un representante suyo en cada almazara, que se encargue de conocer las impurezas que acompañen a la aceituna, e informar a la Junta para los efectos que proceda.

Decimosexto.

Serán competencia de la jurisdicción ordinaria las reclamaciones que pudieran producirse sobre efectividad de las liquidaciones a practicar según los acuerdos de las Juntas Locales o, en su defecto, conforme a resoluciones de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, según indica la presente disposición.

Decimoséptimo.

La totalidad de los gastos que se originen a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura con ocasión del cumplimiento de lo que se dispone en la presente Resolución, serán satisfechos en cada caso por la parte que recabe la actuación de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura; si ésta fuera solicitada por la Junta, los gastos se abonarán por mitad entre la Cámara Agraria Local y los almazareros industriales.

Madrid, 17 de enero de 1979.–El Director general, José Antonio Sáez Illobre.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/01/1979
  • Fecha de publicación: 15/02/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el punto Cuarto de la Orden de 16 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-4649).
  • CITA:
    • Decreto 2934/1975, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23745).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Agricultura
  • Dirección General de Industrias Agrarias

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