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Documento BOE-A-1979-452

Real Decreto 37/1979, de 5 de enero, sobre garantías de prestación del servicio público en la autopista Bilbao-Behobia.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1979, páginas 420 a 421 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-452

TEXTO ORIGINAL

El ejercicio del derecho de huelga debe de ser conjugado con la garantía de que se atienda a los intereses generales que representa la prestación de servicios públicos, cual es el caso de las autopistas.

Ello requiere la adopción de aquellas medidas mínimas e imprescindibles, limitadas al máximo, que aseguren el funcionamiento del servicio público en cuestión, sin coartar el ejercicio del derecho de huelga.

En su virtud, en uso de la autorización que confiere la disposición final cuarta del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de su artículo décimo, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las situaciones de huelga que afecten al personal que preste sus servicios en la autopista Bilbao-Behobia se entenderán condicionadas a que se mantenga la realización y prestación del servicio público consistente en la utilización de las instalaciones viarias de forma ininterrumpida, como establecen los términos de la concesión administrativa.

Artículo 2.

A tal efecto, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias Autopistas de Peaje determinará, con un criterio estricto, el personal mínimo necesario para asegurar la prestación del Servicio público en los términos precedentes expuestos.

Artículo 3.

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal a que se refiere el artículo anterior y que impidan la normal prestación del servicio público serán considerados ilegales a los efectos del artículo treinta y tres, j) del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y en consecuencia, podrán ser determinantes del despido de quiénes participen en los mismos.

Articulo 4.

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Articulo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS

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