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Documento BOE-A-1979-3632

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria sobre transportes de viajeros y mercancías por carretera, firmado en Madrid el 28 de noviembre de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1979, páginas 3187 a 3189 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-3632
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/11/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO
entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria sobre transportes de viajeros y de mercancías por carretera

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, deseosos de desarrollar las relaciones económicas y comerciales entre los dos países y de facilitar los transportes internacionales por 'carretera, han acordado lo que sigue:

Artículo 1.

Los dos Estados Contratantes acuerdan mutuamente a los transportistas del otro Estado el derecho a realizar transportes internacionales de viajeros y de mercancías entre ambos, así como en tránsito a través de su territorio, en las condiciones definidas en este Acuerdo.

I. TRANSPORTES DE VIAJEROS

Artículo 2.

El transporte de viajeros según el sentido de este Acuerdo es el transporte realizado en autocar.

Artículo 3.

Las definiciones utilizadas en este Acuerdo tienen la siguiente significación:

a) «Autocares»: Automóviles que por su fabricación y su aspecto están destinados a transportar más de nueve personas, incluido el conductor.

b) «Servicios turísticos discrecionales a puertas cerradas»: Transportes en los que el vehículo transporta durante todo el recorrido un mismo grupo de viajeros, regresando al país de partida sin tomar ni dejar viajeros en el itinerario.

c) «Servicios en lanzadera»; Transportes organizados con fines sociales o culturales para transportar desde un mismo punto de partida a un mismo punto de destino un grupo determinado de viajeros; el vehículo regresa en vacío al punto de partida, transporta otro grupo, regresa con el primero y continúa de esta forma hasta una última entrada en vacío para regresar con el último grupo transportado. Los viajeros, que deberán ser exclusivamente residentes en el extranjero, serán para cada grupo los mismos en el viaje de ida que en el viaje de regreso, salvo caso de fuerza mayor y autorización previa.

d) «Servicios regulares con autocares»; Transportes efectuados según itinerarios, horarios y tarifas previamente aceptadas por las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes.

e) «Otros servicios discrecionales»: Transportes no definidos en los apartados anteriores.

Artículo 4.

1. Los transportistas de cada Estado Contratante necesitarán para efectuar la' explotación de servicios regulares, de servicios en lanzadera y de otros servicios discrecionales entre los dos Estados Contratantes o en tránsito por su territorio estar amparados en una autorización expedida por las autoridades competentes del otro Estado Contratante.

2. La autorización se entrega por escrito, y en ella se fija su plazo de validez.

3. La autorización deberá llevarse en el autocar que realiza el transporte y ser presentalla a requerimiento de las autoridades de control.

Artículo 5.

No están sometidos al régimen de autorización previa:

a) Los servicios turísticos discrecionales a puertas cerradas.

b) Los servicios discrecionales en los que el viaje de ida se hace en carga y el de regreso en vacío.

Los servicios discrecionales que cumplan estas condiciones deberán estar amparados en una hoja de ruta que el transportista cumplimentará, según las modalidades y los formularios que serán fijados de común acuerdo por las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes.

Estos servicios pueden llevarse a cabo de noche solamente si están amparados en una autorización especial facilitada por las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes.

Artículo 6.

1. Los transportistas dirigen la petición solicitando la autorización a las autoridades competentes de su propio país.

2. Las peticiones de autorizaciones, acompañadas del informe de las autoridades competentes de su propio Estado, son enviadas a las autoridades competentes del otro Estado Contratante para la entrega, en su caso, de las autorizaciones.

II. TRANSPORTES DE MERCANCIAS

Artículo 7.

1. Los transportes internacionales de mercancías Por carretera entre los dos Estados Contratantes o en tránsito a través de su territorio están sometidos al régimen de autorización previa, con excepción de los definidos en el artículo 8.

2. Las autorizaciones de transporte se entregan a las empresas por las autoridades competentes del país de matriculación de los vehículos pertenecientes a dichas empresas, dentro del límite de los contingentes que serán fijados de común acuerdo por los Estados Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades totales justificadas del transporte por carretera entre los dos países.

Con este fin, las Administraciones competentes de los dos Estados intercambiarán, en blanco, los impresos necesarios.

3. Para cada camión sin remolque, con remolque o con semi-remolque se entrega una sola autorización.

4. La autorización es válida solamente para el transportista a cuyo nombre se expide, y no puede, por lo tanto, ser transferida a terceros.

Artículo 8.

1. No están sometidos al régimen de autorización previa:

a) Los transportes fúnebres.

b) Los transportes de objetos destinados a ferias o exposiciones.

c) Los transportes de animales, de vehículos y de equipos deportivos, necesarios para esta clase de competiciones.

d) Los transportes de decorados de teatro, de trajes, de instrumentos musicales y otros para manifestaciones artísticas.

e) Los transportes de aparatos de fotografía, de radio, de televisión y películas.

f) El transporte de un automóvil en vacio de uno de los Estados Contratantes, destinado a sustituir a otro averiado en el territorio del otro Estado Contratante o de un tercer país, si el conductor presenta comprobantes de la avería ocurrida.

2. Las excepciones a que se hace referencia en los apartados b) a e) se admiten únicamente si los objetos citados son reexportados.

Artículo 9.

Estarán sometidos a autorización, pero considerados fuera de contingente:

a) Los transportes de mudanzas en vehículos especialmente equipados para ello.

b) Los transportes de mercancías en vehículos cuyo peso total en carga, incluido el de los remolques, no exceda de seis toneladas.

c) Los transportes en vehículos a temperatura dirigida, especialmente equipados a este efecto.

Artículo 10.

1. Se prohíben los transportes por vehículos de uno de los Estados Contratantes entre dos puntos situados en el territorio del otro Estado.

2. Los vehículos' matriculados en uno de los Estados Contratantes podrán tomar en carga mercancías en el territorio del otro Estado Contratante con destino a su país de matriculación o a un tercer país solamente en las condiciones que se fijarán en el Protocolo, de común acuerdo por las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes.

Artículo 11.

1. En materia de pesos y dimensiones de los vehículos, cada uno de los Estados Contratantes se compromete a no someter a los vehículos matriculados en el otro Estado a condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio país.

2. Si el peso o las dimensiones del vehículo en vacío o cargado sobrepasan los límites admitidos en el territorio del otro Estado Contratante, el vehículo podrá realizar el transporte únicamente si está provisto de una autorización especial concedida por la autoridad competente de dicho Estado Contratante.

3. Una autorización especial facilitada por la autoridad competente del otro Estado Contratante será necesaria si se trata de transportes de mercancías peligrosas.

4. Si esta autorización limita la circulación del vehículo a un itinerario determinado, el transporte sólo puede realizarse en dicho itinerario.

Artículo 12.

Las autorizaciones exigidas para realizar transportes por carretera deben llevarse en los vehículos de cada uno de los Estados Contratantes y ser presentadas con la documentación de éstos a todo requerimiento de las autoridades competentes de control, cuando circulen por el territorio del otro Estado Contratante.

III. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13.

1. Los vehículos de transporte matriculados en uno de los Estados Contratantes deberán pagar por los transportes efectuados en el territorio del otro Estado Contratante los impuestos, las tasas y las cargas en vigor sobre el territorio del otro Estado Contratante.

2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán ponerse de acuerdo sobre la disminución o exención de los impuestos, tasas y cargas antes citadas.

3. Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos de transporte por carretera previstos por el constructor para el tipo de vehículo de que se trate están exentos de los derechos y tasas de aduana al paso de las fronteras del otro Estado Contratante.

4. Las piezas de recambio y herramientas pertenecientes a uno de los Estados Contratantes y destinadas a la reparación de un vehículo que realiza un transporte de los previstos en el presente acuerdo están exentas de los derechos de aduana o de cualquier otra tasa.

Artículo 14.

1. El transportista y los conductores de los vehículos automóviles de cada Estado Contratante que realizan transportes al territorio del otro Estado Contratante o a través del mismo deben respetar todas las normas, leyes y reglamentos de este Estado, así como las prescripciones internacionales en vigor sobre la circulación y la señalización.

2. Para cualquier accidente ocurrido durante el viaje, los conductores de los vehículos están obligadas a ponerlo sin retraso en conocimiento de las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente, así como de las autoridades competentes de su propio Estado.

Artículo 15.

Los transportistas de uno de los Estados Contratantes pueden abrir representaciones en el territorio del otro Estado Contratante, compuestas de personal comercial y técnico, cuya finalidad sea facilitar los transportes realizados, sin que este personal pueda, intervenir como intermediario y debiendo esta representación estar sometida a la legislación general sobre la materia.

Artículo 16.

Los descuentos y pagos que surjan del cumplimiento de las prescripciones de este Acuerdo se llevarán a cabo de conformidad con los Acuerdos de Pagos que estén en vigor entre los dos Estados Contratantes.

Artículo 17.

1. Para permitir la buena ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo y resolver las cuestiones que puede plantear su aplicación los dos Estados Contratantes croan una Comisión Mixta.

2. Esta Comisión Mixta se reunirá, a petición de uno de los Estados Contratantes, alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

Artículo 18.

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de las empresas de transporte y de su personal, y se comunicarán las infracciones cometidas, las sanciones impuestas y las que se puedan proponer para evitar la reincidencia en las infracciones, que podrán ser las siguientes:

a) Advertencia.

b) Retirada a título temporal del derecho de efectuar los transportes citados en el artículo primero del presente Acuerdo en el territorio del Estado en el que se ha cometido la infracción.

2. Las autoridades que aplicarán la sanción deben comunicarlo a las que la hayan solicitado.

Artículo 19.

1. Los Estados Contratantes regularán las modalidades de aplicación del presente Acuerdo mediante un Protocolo que entrará en vigor al mismo tiempo que dicho Acuerdo.

2. La Comisión Mixta prevista en el artículo 17 del presente Acuerdo tendrá competencia para modificar el Protocolo cuando se estime conveniente.

Artículo 20.

Las autoridades competentes para resolver las cuestiones relativas a la ejecución de este Acuerdo serán determinadas en el Protocolo previsto en el artículo anterior.

Artículo 21.

1. Los Estados Contratantes se notificarán por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales o legislativas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente treinta días después de la fecha de su firma.

3. El presente Acuerdo se suscribe por el plazo de un año y se prorrogará tácitamente de año en año, excepto en el caso de ser denunciado por uno de los Estados Contratantes con una antelación de tres meses a la expiración del año civil.

Hecho en Madrid, a 28 de noviembre de 1978, en dos ejemplares originales en los idiomas búlgaro, español y francés. Los tres textos son igualmente auténticos, y en caso de divergencia prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria,

José Luis García López,

Director general de Transportes Terrestres

M. Parvan Petrov,

Director general del Ministerio de Transporte

 

PROTOCOLO
establecido en virtud del artículo 19 del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, sobre transportes internacionales por carretera

Para la aplicación del Acuerdo sobre transportes internacionales por carretera se han previsto las siguientes modalidades dé aplicación:

I. Autoridades competentes

Por parte española:

Dirección General de Transportes.

Sección de Transportes Internacionales.

Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Plaza de San Juan de la Cruz, 1.

Madrid-3.

Por parte búlgara:

Ministère du Transport.

Département «Collaboration Internationale».

V. Levski, 9.

Sofía.

II. En relación con los artículos 4, 5 y 6

1. Las solicitudes de autorizaciones para los servicios regulares, a que se refiere el artículo cuarto, deberán ir acompañadas de los documentos exigidos por la legislación vigente en cada Estado.

2. Las solicitudes de autorizaciones para los servicios indicados en el artículo cuarto, salvo los servicios regulares, deberán dirigirse a las autoridades competentes veintiún días antes por lo menos de la fecha prevista para la realización del viaje.

Las peticiones deberán ir acompañadas de los siguientes datos:

– Nombre y señas de la entidad que organiza el viaje.

– Nombre y señas del transportista.

– Número de la matrícula de los vehículos utilizados.

– Número de viajeros que se transportarán.

– Fecha y puestos fronterizos de paso a la entrada y a la salida del país, indicándose los recorridos que efectúen los vehículos en carga o en vacío.

– Itinerario y localidades de carga y descarga de viajeros.

– Nombre de las localidades de pernoctación, y si es posible señas de los hoteles.

– Características del viaje: Transporte en lanzadera o transporte discrecional.

3. La entrada en vacío de un vehículo para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad estará amparada por un documento establecido de común acuerdo por las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes.

4. Se entiende por tráfico nocturno el que se efectúa entre las veintidós horas y las cinco horas.

III. En relación con los artículos 7, 8, 9 y 10

1. Las autorizaciones se redactarán en el idioma nacional de cada Estado y según el modelo anejo a este Protocolo.

2. Las autorizaciones se numerarán por la autoridad que las emita.

3. Los transportes en tránsito se realizarán sin cargar ni descargar mercancías en el país atravesado.

4. Solamente se podrá tomar carga de retorno en las provincias atravesadas por el itinerario normal de penetración y en las provincias limítrofes de éstas.

IV. En relación con los artículos 7, 8 y 9

1. Las autoridades competentes intercambiarán dentro de un plazo de dos meses a partir del último día de cada año civil la relación de las autorizaciones concedidas durante el citado año.

2. Dicha relación comprenderá para cada categoría de transporte las indicaciones siguientes:

a) Los números de la primera y de la última autorización entregada de cada categoría de transporte.

b) El número de viajes realizados.

c) Eventualmente, el número de autorizaciones anuladas o sin utilizar. Estas autorizaciones no se imputarán al contingente.

V. Entrada en vacio

La entrada en vacío de un Vehículo para cargar mercancías en el otro Estado será objeto de una autorización especial de entrada en vacío. Esta autorización se facilitará en las condiciones fijadas de común acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes. Sin embargo, la entrada en vacio de un vehículo para efectuar un transporte que no necesita autorización previa, o considerado fuera de contingente, no estará sometida a la autorización especial de entrada en vacío.

Por otra parte, el tránsito en vacío estará autorizado.

VI. Contingente

Para' cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo séptimo del' Acuerdo, las autoridades competentes se pondrán de acuerdo para fijar los contingentes, bilateral y de tránsito, anuales.

VII. Tráfico triangular

Un cierto porcentaje del contingente de autorizaciones podrá ser utilizado para el tráfico triangular si el vehículo atraviesa su país de matriculación.

Hecho en Madrid, a 28 de noviembre de 1978, en dos ejemplares originales en los idiomas búlgaro, español y francés. Los tres textos son igualmente auténticos, y en caso de divergencia prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria,

José Luis García López,

Director general de Transportes Terrestres

M. Parvan Petrov,

Director general del Ministerio de Transporte

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del día 28 de diciembre de 1978, treinta días después de la fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en su artículo 21.2, El Protocolo, según se indica en el artículo 19.1, se aplicará al mismo tiempo que el Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de enero de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/11/1978
  • Fecha de publicación: 07/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1979
  • Entrada en vigor: 28 de junio de 1979, (Ref. BOE-A-1979-17025).
  • Aplicación provisional desde el 28 de diciembre de 1978.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de enero de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 28 de junio de 1979, en BOE núm. 169, de 16 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-17025).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Mercancías
  • República Popular de Bulgaria
  • Transportes terrestres

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