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Documento BOE-A-1979-30641

Resolución del FORPPA por la que se establecen normas para las adquisiciones de vino en régimen de garantía del 16 de diciembre de 1979 al 31 de agosto de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 1979, páginas 29844 a 29849 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-30641

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: Esta Presidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.º del Real Decreto 2024/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la campaña vinico-alcoholera 1979-80, y con el acuerdo del Comité Ejecutivo y Financiero del día 12 de diciembre de 1979, ha resuelto establecer las siguientes normas:

I. Calendario de actuaciones

Una.

El SENPA, como órgano de ejecución del FORPPA, actuará en el mercado nacional adquiriendo vino ofertado por los vinicultores de su propia elaboración del 16 de diciembre de 1979 al 31 de agosto de 1980.

II. Características exigidas a los vinos

Dos.

El vino ofertado será de mesa, seco, trasegado, apto para el consumo, acreditándose mediante el correspondiente certificado, expedido por los laboratorios del Ministerio de Agricultura o los expresamente autorizados para estos análisis por él, y en el que se especifiquen los resultados analíticos de:

Grado alcohólico efectuado a 20º C.

Contenido en anhídrido sulfuroso total y libre, expresado en miligramos/litro.

Acidez volátil real, expresada en gramos/litro de ácido acético.

Contenido en materias reductoras, expresado en gramos/litro.

Presencia o no de antifermentos, materia colorante artificial y de híbridos productores directos.

Tres.

Las características analíticas exigidas al vino son las siguientes:

Tipo de vino Grado alcohólico efectuado a 20° C

Contenido en anhídrido sulfuroso

mg/l

Contenido en materias reductoras
Total Libre
Blanco y rosado. Mínimo de 9º por litro. Máximo 300 Máximo 50 Máximo de 5 gramos por litro.
Tinto y clarete. Mínimo de 9º por litro. Máximo 250 Máximo 30 Máximo de 5 gramos por litro.

Acidez volátil real: Máximo de un gramo/litro, expresada en ácido acético, para vinos cuya graduación alcohólica sea igual o inferior a diez grados. Para los vinos de mayor graduación, este límite de acidez volátil será incrementado en 0,06 gramos por cada grado de alcohol que sobrepase los diez grados.

Ausencia de antifermentos, materia colorante artificial y de híbridos productores directos.

III. Solicitud

Cuatro.

Las ofertas de vino deberán dirigirse por escrito del interesado a la Jefatura de Almacén del SENPA correspondiente a la bodega, indicando la cantidad y acompañados de la siguiente documentación:

1.º Certificado de la Junta Local Vitivinícola, en el que figurará:

La cantidad elaborada con uva de cosecha propia y/o adquirida y en el que conste que ésta lo ha sido a precios iguales o superiores a los que se establecen en el anejo número 2 del Real Decreto 2024/1979, por el que se regula la campaña vinico-alcoholera 1979-1980

2.º Copia de la declaración de cosecha y entrega vínica correspondiente a la campaña 1979-1980.

3.º Justificante de la inscripción del solicitante y la industria en el Registro de Industrias Agrarias.

4.º Justificante de haber inmovilizado en la campaña, como mínimo, una cantidad equivalente a la mitad del volumen de vino ofertado.

IV. Contrato

Cinco.

Recibida por la Jefatura de Almacén del SENPA la solicitud de oferta del vino de cada elaborador, aquélla efectuará la identificación de depósitos y la toma de muestras del vino ofertado para realizar sus análisis según las normas vigentes, levantando el acta correspondiente (según modelo anejo número 1) y colocando el modelo de etiqueta que figuran en el anejo número 8.

Seis.

Recibido en la Jefatura Provincial del SENPA el expediente completo con el acta que figura en el anejo número 1, análisis y garantías, y si éste fuese conforme, el elaborador y el Jefe provincial del SENPA firmarán en ejemplar quintuplicado el contrato de compraventa de vino (anejo número 2).

V. Perfeccionamiento, desnaturalización y entrega de anticipo

Siete.

De conformidad con lo establecido en el apartado dos del artículo 8 ° del Real Decreto 2024/1979 los elaboradores entregarán sus vinos ofertados en forma de alcohol destilado de vino previa comprobación de las características de aquéllos y subsiguiente desnaturalización mediante colorante en bodega, antes de su transformación en alcohol.

Ocho.

Una vez desnaturalizado el vino, y previa justificación de la inmovilización correspondiente, el SENPA entregará a petición del elaborador, y en concepto de anticipo a cuenta del vino vendido, hasta 84 pesetas por hectogrado, no devengando el mismo ningún interés al FORPPA, previa justificación de haber realizado la declaración a efectos de entrega vínica obligatoria. Este anticipo quedará garantizado mediante aval a favor del SENPA. constituido en la forma reglamentariamente establecida, y será presentado como condición para solicitar el mismo a la firma del contrato. En el caso de ofertas inferiores a 2.000 hectolitros, podrá sustituirse, a criterio del SENPA, por la garantía de dos fiadores con solvencia suficientemente acreditada que garanticen solidariamente el anticipo a percibir. Estas garantías se ajustarán a los modelos que figuran en el anejo número 4.

De conformidad con lo establecido en el apartado 1.3 del articulo 8 ° del Real Decreto 2024/1979, el SENPA efectuará el pago y liquidación total a partir de la fecha de entrada en el Organismo del «acta de comprobación de alcohol en fábrica* (anejo número 6), y siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el contrato y lo dispuesto en el Real Decretó a estos fines.

El incumplimiento de la entrega vínica obligatoria por los receptores del anticipo en los plazos previstos en la normativa vigente, implicará la pérdida del derecho a percibir el 30 por 100 restante que totaliza el importe del vino objeto de adquisición por el SENPA.

Nueve.

El contrato surtirá efectos una vez se haya desnaturalizado el vino, acto que corresponderá con la entrega de documento, negociable en caso de haberse solicitado anticipo, y que quedará expresado en diligencia que aparece al final del contrato (anejo número 2).

Diez.

El elaborador, con gastos de transporte a su cuenta, viene obligado a poner el vino vendido en la fábrica de alcohol contratada por el mismo, formalizándose entre ambos un acta de recepción según modelo (anejo número 3), en el que el fabricante se constituye en depositario de la mercancía y se hace responsable solidario con el vendedor, hasta el acta de comprobación en fábrica.

Once.

El SENPA abonará 134,85 pesetas al elaborador por cada litro de alcohol destilado de vino a pie de fábrica, estando comprendida en dicha cantidad la materia prima, canon de transformación Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y transporte de vino a fábrica de alcohol.

VI. Fábricas de alcohol

Doce.

Podrán actuar en la transformación objeto de esta Resolución las fábricas de alcohol que estando establecidas de acuerdo con la legislación vigente, y disponiendo de instalaciones adecuadas, lo soliciten en la Jefatura Provincial del SFNPA, según modelo que figura en el anejo número 5, en la provincia en que están ubicadas, comprometiéndose a cumplir cuanto se estipula en esta Resolución Se considerará facultad del SENPA el conceder o denegar la calidad de alcoholera adherida, sin que la resolución al respecto pueda ser objeto de recurso alguno.

Trece.

El impuesto especial sobre fabricación del alcohol y el arbitrio provincial sobre el mismo serán satisfechos por el SENPA con cargo al FORPPA.

Catorce.

La fábrica de alcohol entregará por cada 102 grados alcohólicos recibidos un litro de alcohol destilado de vino, siendo el canon de transformación máximo el de 10 pesetas por litro de alcohol destilado.

Quince.

Los alcoholes destilados de vino deberán cumplir, además de las condiciones organolépticas propias de esta clase de alcoholes, las características analíticas siguientes:

Grado alcohólico, de 95 a 95,9° G. L.

Dilución clara.

Peso máximo de un litro a 20° C, 816 gramos.

Acidez expresada en ácido acético. Máximo, 200 mgr/l.

Metanol, de 200 a 1.200 miligramos por litro de alcohol puro.

Propanol – 1, de 130 a 300 mgr/litro.

Butanol – 2, máximo 15 mgr/litro.

Estas condiciones analíticas se acreditarán mediante el correspondiente certificado expedido por los laboratorios del SENPA y/o, en su caso, los oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura, excepto el Laboratorio Central del Servicio de Defonsa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, que actuará como arbitral, en su caso.

Dieciséis.

Las fábricas de alcohol llevarán cuentas separadas de esta operación, con independencia de cualquier otra que estuviesen efectuando. En el caso de, que la fábrica estuviera transformando materia prima para su venta en el mercado libre, no podrá simultanear esta destilación con la transformación de vinos ofertados en régimen de garantía objeto de la presente Resolución.

El fabricante pondrá a disposición del SENPA el alcohol en el plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la recepción del vino en fábrica, procediéndose por la Jefatura de Almacén correspondiente a la identificación de los depósitos, colocando la etiqueta según modelo (anejo número 8), y a la toma de muestras para su análisis, según normas vigentes, en los laboratorios del SENPA o los laboratorios oficiales que éste designe.

Una vez tomada la muestra, el depósito será precintado por el mismo funcionario, con conocimiento del Inspector de Impuestos Especiales. Si el resultado del análisis no fuera satisfactorio, la fábrica dispondrá como máximo de un mes para poner de nuevo el alcohol en condiciones de tomar nuevas muestras, cuyo resultado deberá cumplir las características exigidas. En caso contrario la fábrica deberá entregar al SENPA. en el lugar designado por éste y en el plazo de diez días naturales, alcohol que cumpla las citadas condiciones.

Aceptadas por el SENPA las características del alcohol y a petición del fabricante, se procederá a levantar las actas de comprobación en fábrica, con el fin de poder efectuar liquidación definitiva de la(s) partida(s) de vino entregada(s) por el elaborador, según modelo que figura en el anejo número 6.

El SENPA dispondrá como, máximo de tres meses desde la aceptación de las características del alcohol, para el traslado del mismo a sus depósitos, o entrega directa a adjudicatarios. Si antes de transcurrido este plazo el fabricante quisiera proceder a su entrega, lo solicitará de este Organismo, y con gastos de transporte a su cuenta, una vez autorizado, lo situará en los depósitos que el SENPA le indique.

Si el traslado se efectuase por orden del SENPA, el transporte será por cuenta del mismo, como órgano de ejecución del FORPPA, a los precios que dentro del marco de la normativa vigente acuerde aquel Organismo, sea cual fuere la distancia.

Diecisiete.

En el momento de la entrega de cada partida en los depósitos señalados por el SENPA o, en su caso, al usuario directamente, se extenderá un «acta de recepción de alcohol» según modelo que figura en el anejo número 7.

Dieciocho.

El SENPA. como órgano de ejecución del FORPPA, a través de la Jefatura Provincial, y con cargo a los fondos de que dispone este Organismo para operaciones de regulación, abonará las cantidades correspondientes, si se cumplen las condiciones establecidas.

El SENPA formulará al FORPPA las oportunas solicitudes de provisión o reposición de fondos para la realización de esta operación.

Diecinueve.

El SENPA comunicará mensualmente las ofertas y contratos de compraventa de vino, así como las incidencias que se produzcan en el desarrollo de lo previsto en la presente Resolución.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 14 de diciembre de 1979.‒El Presidente, Luis García García.

Para conocimiento de los limos Sres. Subsecretarios de los Ministerios de Hacienda, de Agricultura, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo.

Para conocimiento y cumplimiento de los Ilmos. Sres. Director general del SENPA. Director general de Industrias Agrarias, Administrador general del FORPPA, Secretario general del FORPPA e Interventor delegado del FORPPA.

ANEJO NUMERO 1
Acta de toma de muestras

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ANEJO NUMERO 2

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ANEJO NUMERO 3

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ANEJO NUMERO 4-1
Aval especial de garantía ante el SENPA de anticipos sobre vino a transformar en alcohol destilado al amparo del Real Decreto 2024/1979 y Resolución del FORPPA correspondiente

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ANEJO NUMERO 4-2
Garantía solidaria para ofertas inferiores a 2.000 hectolitros de vino

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ANEJO NUMERO 5
Solicitud de fábrica alcoholera adherida

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ANEJO NUMERO 6
Acta de comprobación en fábrica número ........

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ANEJO NUMERO 7
Acta de recepción de alcohol

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ANEJO NUMERO 8
Etiqueta de muestras

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