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Documento BOE-A-1979-30634

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de ámbito estatal, para el personal laboral del Centro de Proceso de Datos y Unidades Provinciales de Informática dependientes de la Dirección General de los Tributos del Ministerio de Hacienda.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 1979, páginas 29837 a 29841 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-30634

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para el personal laboral del Centro de Proceso de Datos y Unidades Provinciales de informática dependientes de la Dirección General de los Tributos del Ministerio de Hacienda; y

Resultando que fue presentado en este Centro Directivo, para su homologación, el texto del Convenio Colectivo suscrito, entre las respectivas representaciones de la Dirección General de los Tributos y su personal laboral;

Resultando que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto de 19 de enero de 1979, ha sido sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien en su reunión del día 3 de diciembre de 1979 autoriza su homologación con las advertencias que se recogen en la parte dispositiva;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver, en orden a su homologación, inscripción en el Registro correspondiente y publicación, según establecen los artículos 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, dado el ámbito interprovincia] a que se extiende su aplicación;

Considerando que, dada la naturaleza pública de la Empresa, se trata de supuesto comprendido en el artículo 5, punto uno, párrafo primero, por lo que es de aplicación lo establecido en el artículo segundo, segunda, del Real Decreto de 19 de enero de 1979, en cuya virtud la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá imponer las limitaciones precisas para ajustar el crecimiento de la masa salarial a los criterios establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, como así hace en su citada reunión de 3 de diciembre de 1979 respecto al contenido del apartado 3-1 del artículo 3.º del Convenio de referencia, en cuanto éste se aprueba teniendo en cuenta los nuevos topes del Real Decreto de 3 de agosto de 1979, estando por ello ya agotadas al máximo las posibilidades de revisión;

Considerando que lo dispuesto en los apartados 4-1 y 4-3 del artículo 4 del mismo Convenio se opone a la norma de derecho necesario contenida en el artículo 6 de la Ley de Convenios Colectivos, modificado por el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, que establece la exclusión de aplicabilidad de cualquier otro Convenio durante todo el tiempo de vigencia del suscrito por las partes, deberán considerarse como no puestas las referencias a otros Convenios provinciales de Oficinas y Despachos contenidas en los citados apartados.

Visto lo cual, los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el presente Convenio Colectivo de ámbito estatal para el personal laboral del Centro de Proceso de Datos y Unidades Provinciales de Informática dependientes de la Dirección General de, los Tributos del Ministerio de Hacienda, haciéndose constar, según ha dispuesto la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que para esta homologación han sido tenidos en cuenta los nuevos topes del Real Decreto de 3 de agosto de 1979, estando por ello ya agotadas al máximo las posibilidades de revisión a que se refiere el apartado 3-1 del artículo 3.º y que deben considerarse como no puestas las referencias a posibles aplicaciones de otros Convenios concurrentes de ámbito provincial para Oficinas y Despachos contenidas en los apartados 4-1 y 4-3 del artículo 4.º

2.º Notificar esta Resolución a las representaciones social y empresarial de la Comisión Deliberadora, con la advertencia de que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa por ser homologatoria.

3.º Disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de diciembre de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL, PARA EL PERSONAL LABORAL DEL CENTRO DE PROCESO DE DATOS Y UNIDADES PROVINCIALES DE INFORMATICA DEPENDIENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito personal.

El presente Convenio Colectivo se aplicaré al personal laboral que presta sus servicios en el Centro de Proceso de Datos y Unidades Provinciales de Informática, dependientes de la Subdirección General de Informática Fiscal

Artículo 2. Ambito territorial.

Este Convenio se aplicará al personal citado en el párrafo anterior que preste sus servicios en todo el territorio español.

Artículo 3. Vigencia, duración y prórroga.

3.1. El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pero los aumentos salariales previstos en los artículos 19.1 al 19.5 tendrán vigencia desde 1 de enero de 1979. Cualquier variación en el presente ejercicio de los topes salariales establecidos en el Decrto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, supondrá la inmediata revisión negociada de dichos topes.

Nota. Por aprobarse este Convenio teniendo en cuenta los nuevos topes del Real Decreto de 3 de agosto de 1979, quedan ya agotadas al máximo las posibilidades de revisión a que se refiere este último párrafo.

3.2. Este Convenio tendrá una duración de un año, prorrogable tácitamente por anualidades, salvo denuncia expresa con dos meses de antelación al fin de cada período anual y teniendo en cuenta que la tabla salarial será negociada todos los años o por períodos más cortos, según lo indique el índice oficial del coste de la vida v las normativas laborales que resulten de aplicación.

Artículo 4. Carácter del Convenio.

4.1. Tendrá el carácter de condiciones más beneficiosas todas aquellas mejoras de cualquier tipo que los trabajadores (inclusive «ad person») pudieran disfrutar en el momento de entrar en vigor el presente Convenio.

Las condiciones que se establecen en este Convenio tienen la consideración de mínimas y obligatorias En el supuesto de que concurrieran dos o más normas laborables, tanto estatales como pactadas, se aplicará aquella en la que se vean las circunstancias siguientes:

a) Que apreciadas en su conjunto, resulte más favorable para el trabajador.

b) Que no vulnere preceptos de derecho necesario absoluto.

El trabajador no podrá renunciar a los derechos que le sean reconocidos en las normas laborales y será nulo todo acto que los ignore o limite.

Los trabajadores, en asamblea, de centro y posteriormente a través de sus representantes, podrán mejorar y modificar las condiciones laborales establecidas en el presente Convenio, siempre que estas mejoras no contradigan normas de derecho necesario o menoscaben las condiciones más beneficiosas ya adquiridas.

4.2. A los efectos de aplicación de este Convenio, se entenderá como Empresa el Ministerio de Hacienda y como centro de trabajo toda aquella unidad administrativa de la que dependa funcionalmente el personal laboral acogido al presente Convenio.

4.3. En todo lo que no se regula en el presente Convenio, se aplicará la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos y demás Convenios provinciales del ramo y legislación laboral vigente.

Nota. Deben considerarse como no puestas las referencias a Convenios provinciales de Oficinas y Despachos por imperativo del artículo 6.º reformado de la Ley de Convenios Colectivos que excluye la aplicabilidad de cualquier otro Convenio concurrente.

Artículo 5. Comisión Paritaria de vigilancia.

5.1. Se constituye una Comisión Paritaria que se encargará de la vigilancia de la aplicación del Convenio, así como su interpretación.

5.2. La Comisión de Vigilancia estará compuesta por dos miembros por parte de la Subdirección General de Informática Fiscal y otros dos del Comité de Delegados.

Artículo 6.

Los Reglamentos de Régimen Interior desarrollarán este Convenio en aplicación de las normas contenidas en el mismo, negociándose en el plazo de un mes después de la firma del Convenio.

CAPÍTULO II
Artículo 7. Categorías.

La definición de funciones en la siguiente y su número se especifica en el anexo A.

7.1. Analista (nivel 3): Diseña y detalla las soluciones definidas ya por su Jefe de Sección, adecuando los tratamientos funcionales a la tecnología informática prevista: colabora con el Programador en la realización del programa fuente.

7.2. Programador (nivel 3): Traduce al lenguaje comprensible por el ordenador para la ejecutiva de un tratamiento a partir de la documentación recibida, proponiendo al tiempo soluciones y formas de orientar el problema.

7.3. Gestor de Planificación (nivel 3): Es responsable de planificar y preparar los trabajos a realizar, organizándolos convenientemente para asegurar el aprovechamiento óptimo de los ordenadores y controla la entrada y salida de información en el área de explotación.

7.4. Gestor de Sistemas (nivel 3): Es el responsable del funcionamiento del ordenador en turnos en que no están los Gestores de Planificación y replanifica el trabajo a realizar en caso de averías.

7.5. Subgestores de Sistemas (nivel 4): Es una segunda categoría del Gestor de Sistemas y ayuda a éste en su labor.

7.6. Subgestores de Planificación (nivel 4): Es una segunda categoría del Gestor de Planificación y ayuda a éste en su labor.

7.7. Operador de ordenador (nivel 5): Realiza la ejecución en el ordenador de las aplicaciones, según el cuaderno recibido, dando cuenta de los incidentes y paradas.

7.8. Auxiliares de Programación (nivel 6): Ayuda al Programador en la realización del programa y elabora algunos programas fuentes de corte más sencillo.

7.9. Coordinador de Estudios (nivel 5): Ejecuta labores propias de Secretariado.

7.10. Operador de Tabuladoras y Máquinas auxiliares (nivel 6): Conoce y ejecuta el manejo de las máquinas tabuladoras y realiza funciones de secretaria.

7.11 Operador de Microfilm (nivel 6): Conoce y ejecuta el manejo y funcionamiento de las máquinas de microfilm.

7.12. Verificadores (nivel 8): Desarrollan la verificación y codificación de datos.

7.13. Grabadores (nivel 8): Realizan el manejo de las máquinas grabadoras conociendo suficientemente la técnica de dichas máquinas.

Artículo 8. Formación Profesional.

El Ministerio de Hacienda organizará cursos de Formación Profesional para el personal laboral, a cuyo efecto habilitará la consignación de créditos en los presupuestos del Estado.

8.1. Podrán establecerse dos tipos de cursos:

De capacitación.

De promoción.

Artículo 9.

La regulación de la frecuencia de los cursos, reducción de jornada, cambios de turno, etc., se realizará en el Reglamento de Régimen Interior de acuerdo con la Ley de Relaciones Laborales. Creándose a este efecto una Comisión en la que participarán los representantes de los trabajadores.

Artículo 10. Formación general.

Incluye todos aquellos estudios que el personal laboral realice para la elevación de su nivel cultural. En estos casos se establecerá un sistema de ayudas económicas para los conceptos de matricula, mensualidades y libros, con preferencia para los estudios que tengan aplicación directa en la Administración. Se controlará por la misma Comisión que la del anterior artículo.

Artículo 11.

Se concederán permisos retribuidos para exámenes.

CAPÍTULO III
Horarios y vacaciones
Artículo 12.

El horario de los contratados laborales será aquel que rija, en el centro de Proceso de Datos y demás centros de trabajo.

Artículo 13.

Todos los trabajadores podrán disfrutar de treinta y un días naturales de vacaciones retribuidas e ininterrumpidas.

CAPÍTULO IV
Licencias, traslados, excedencias y excedencia por Servicio Militar
Artículo 14.

Los trabajadores tendrán derecho a permisos retribuidos con la pertinente justificación en los casos siguientes:

14.1. Por razones de matrimonio, veinte días naturales.

14.2. En caso de fallecimiento del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos; enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos o alumbramiento de la esposa. En estos casos, los permisos se concederán igualmente cuando se trate de parientes del cónyuge en igual grado. El permiso tendrá una duración entre cinco y ocho días naturales.

Se respetarán, además, todas las condiciones más beneficiosas ya determinadas.

14.3. Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consultas de la Seguridad Social, tanto del médico de cabecera como de los especialistas, cuando no sea factible asistir a estas consultas fuera de las horas de trabajo.

14.4. Por el tiempo necesario para los reconocimientos relativos a enfermedad profesional.

14.5. Por el tiempo necesario para el cumplimiento de funciones de carácter sindical en los cargos representativos, siempre que medie la oportuna y previa convocatoria.

14.6. Por matrimonio de familiares en primer grado de cualquiera de los cónyuges, un día si es en su lugar de residencia habitual y tres días si es fuera de ésta.

Artículo 15. Permisos sin sueldo o licencias.

Todo trabajador que lleve un mínimo de un año de servicio tendrá derecho a una licencia sin sueldo por espacio no inferior a una 'semana ni superior a seis meses. Durante este periodo se le respetará tanto su puesto de trabajo como su salario, y si en el transcurso de esta licencia hubiera un aumento salarial, el trabajador se verá beneficiado del mismo. Finalizado este plazo, la readmisión será automática.

Se tendrá derecho a estas licencias cada dos años de servicio.

15.1. La solicitud de licencias se presentará por escrito a la Dirección. El plazo de resolución de la petición no podrá ser superior a diez días y siempre deberá ser comunicada por escrito al trabajador.

Artículo 16. Traslados.

16.1. El personal laboral tendrá derecho a poder trasladarse siempre que exista una vacante de su categoría.

16.2. El personal laboral que por razón de su matrimonio u otra, circunstancia necesaria se vea obligado a trasladarse a otra provincia, donde existan estos servicios, podrá solicitar la adscripción en Comisión de Servicio.

Artículo 17. Excedencia voluntaria.

Todo trabajador con una antigüedad en la Administración de un año como mínimo tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia por un período máximo de cinco años.

17.1. La solicitud de excedencia se presentará por escrito a la Administración. El plazo de resolución de la petición no podrá ser superior a diez días y siempre deberá ser comunicada por escrito al trabajador con copia al Comité de Empresa o Delegado de Personal.

17.2. A todo trabajador que pase a la situación de excedencia se le respetará su puesto de trabajo, así como los aumentos salariales que con carácter general afecten al resto de la plantilla. Sin embargo, no tendrá derecho a retribución alguna mientras esté en situación de excedencia.

17.3. El trabajador comunicará su reingreso por escrito treinta días antes de que venza el plazo para el que le fue concedida la excedencia, estando obligada la Administración a su readmisión automática en el mismo puesto que anteriormente desempeñaba o en otro de idéntica categoría.

Artículo 18. Excedencia por Servicio Militar.

Al personal fijo que realice el Servicio Militar o equivalente, tanto obligatorio como voluntario, se le reservará la plaza que venia ocupando. La incorporación a su puesto de trabajo deberá efectuarse en el plazo de dos meses a la terminación del Servicio. El tiempo de ese Servicio se computará a efectos de antigüedad. Durante el tiempo de su permanencia en el Servicio Militar, el trabajador tendrá derecho a percibir las pagas extraordinarias.

Podrán reintegrarse al trabajo los licenciados del Servicio Militar con permiso temporal superior a un mes, siendo potestativo de la Comisión Mixta el hacerlo cuando se disfrute permiso de duración inferior al señalado, siempre que en ambos medie la oportuna autorización militar para poder trabajar.

El trabajador fijo que ocupe la vacante temporal de un compañero en Servicio Militar, al reingreso de éste quedará en la misma categoría.

Los trabajadores que se encuentren cumpliendo el Servicio Militar o equivalente y que tuvieran cargas familiares directas debidamente acreditadas con la comprobación de la Comisión Mixta tendrán derecho a percibir el cincuenta por ciento del salario, complementos y antigüedad correspondiente, así como las pagas extraordinarias que les correspondan, que le serán devengadas tal como se contempla en la legislación vigente.

CAPÍTULO V
Retribuciones
Artículo 19.

Las retribuciones del personal laboral acogido a este Convenio se compondrán de:

– Salario base.

– Antigüedad.

– Complemento salarial fijo.

– Incentivo de productividad.

– Complemento de comida.

– Pagas extraordinarias.

19.1. El salario base y complementos se incrementarán según la tabla salarial del anexo A.

19.2. El complemento de antigüedad se devengará cada tres años de servicio, cualquiera que sea la función prestada a la Administración.

19.3. El importe de los trienios consistirá en el cinco por ciento del salario base. Se devengará desde el 1 de enero del año en quo se cumpla el trienio.

Los trienios que venzan a partir del 1 de enero de 1980 se devengarán a razón del siete por ciento del salario base.

19.4. El personal laboral percibirá durante todo el año, en concepto de ayuda a comida, la misma cantidad que por dicho concepto reciban los funcionarios.

CAPÍTULO VI
Promoción
Artículo 20.

La promoción del personal laboral podrá darse para ocupar vacantes que vayan produciéndose en los distintos puestos de trabajo de la plantilla laboral y por ascensos no jerárquicos como estipula la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.

Artículo 21.

Cuando quede vacante una plaza del personal laboral, la Subdirección General de Informática Fiscal comunicará al Comité de Empresa la existencia de esa vacante y en ningún caso dicha vacante podrá quedar desierta.

Artículo 22.

Si la plaza vacante no requiere prueba de aptitud, el acceso se verificará teniendo en cuenta la antigüedad. El orden de relación de las plazas o puestos de trabajo constan en el anexo A.

22.1. Si la plaza vacante requiere prueba de aptitud, se convocará un concurso entre el personal laboral, cuyos detalles se regulan en el Reglamento de Régimen Interior.

22.2. El concurso estará presidido por un Tribunal calificador compuesto por cinco miembros: dos representantes de la Administración designados por el Ministerio de Hacienda o por delegación suya, el Subsecretario de Hacienda y dos representantes de los trabajadores, que se elegirán uno entre los miembros del Comité y otro perteneciente a la categoría profesional del puesto de trabajo vacante. El quinto miembro será con conocimientos suficientes del puesto de trabajo objeto del concurso, ajeno a los intereses de las dos partes, propuesta por los trabajadores y aceptada por el Ministerio.

Toda plaza no podrá quedar desierta y, en caso de quedar vacante, se cubrirá por concurso público, siendo el Tribunal calificador el indicado anteriormente.

22.3. Los contratados laborales tendrán derecho a realizar oposiciones restringidas a los Cuerpos a que estén asimiladas las tareas que vienen desempeñando.

CAPÍTULO VII
Seguridad e higiene
Artículo 23.

Se establece la obligatoriedad de realizar, además del reconocimiento médico anual general, reconocimientos adaptados a los riesgos de enfermedad profesional más frecuentes en las distintas categorías, según lo establecido en los párrafos siguientes:

23.1. El personal de grabación y verificación será sometido a un reconocimiento periódico anual, que, además de las restantes pruebas necesarias, comprenderán:

– Radiografía de columna vertebral.

– Reconocimiento óptico.

– Reconocimiento otorrinolaríngeo.

– Control de deformaciones de manos, muñecas y brazos.

23.2. Los operadores de ordenador se someterán a un reconocimiento médico semestral de las vías respiratorias.

23.3. Igualmente se establece un reconocimiento oftalmológico general para los operadores de microfilmación.

23.4. En caso de enfermedad profesional, se procederá al traslado del puesto de trabajo a otro sin perjuicio de sus derechos económicos.

23.5. En caso de enfermedad, la Administración pagará el cien por cien de las retribuciones.

23.6. A partir del cuarto día de baja por enfermedad o accidente, sea o no laboral, y hasta un máximo de dieciocho meses, se considerará al trabajador en situación de licencia por enfermedad, siempre que se acredite la misma por los servicios médicos de la Seguridad Social.

23.7. Las peculiaridades de cada Centro se desarrollarán en el Reglamento de Régimen Interior.

CAPÍTULO VIII
Mejoras sociales
Artículo 24.

El Ministerio de Hacienda se compromete al estudio, durante el ejercicio de 1979, de la elaboración de los presupuestos necesarios para cubrir el capítulo de mejoras sociales.

24.1. Subvenciones para estudios y material didáctico al personal laboral que tenga hijos en edad escolar y para los que tengan hijos subnormales o minusválidos.

24.2. Créditos para guarderías a los hijos del personal laboral hasta la edad de seis años, o bien las instalará, en su caso, en los centros de trabajo, siempre que su número lo justifique.

24.3. El trabajador percibirá todas las prestaciones que otorga la Ley y además un seguro de vida y accidente de cualquier empresa particular, supervisado por el Comité de Empresa y las Centrales Sindicales, optando por el seguro más beneficioso para los trabajadores.

24.4. Al fallecimiento de cualquier trabajador en servicio activo por muerte natural se concederá subsidio, consistente en una anualidad y una mensualidad más por cada año de servicio, que se hará efectivo a la viuda (viudo), hijos o ascendentes.

24.5. Se procurará la adscripción del personal laboral a Patronatos oficiales de viviendas en idénticas condiciones que los funcionarios, fomentando al mismo tiempo la creación de Cooperativas para la construcción de viviendas con destino a sus trabajadores de plantilla. Con esta finalidad, el Ministerio de Hacienda facilitará, en sus presupuestos de gastos, una cuantía que será negociada con el Comité de Empresa y las Centrales Sindicales, y éstas establecerán las normas por las que habrán de regirse las concesiones de estos préstamos y sus amortizaciones.

Artículo 25. Préstamos personales.

Todo el personal con más de un año de antigüedad tendrá derecho a solicitar, para caso de necesidad justificada, un anticipo sin interés hasta el importe de cuatro mensualidades del salario real. La amortización de los anticipos no excederá del diez por ciento de dicho salario. En caso de necesitar mayor anticipo, se estudiará por el Ministerio su concesión.

Artículo 26.

Se estudiará el procedimiento para que las vacaciones puedan disfrutarse por el personal laboral en residencias veraniegas concertadas por el Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO IX
Garantías sindicales
Artículo 27. Local de Comité de Empresa.

El Ministerio de Hacienda habilitará un local para su utilización por el Comité de Empresa, adecuado al número de miembros del mismo. En los supuestos de diversos Comités de Empresa, de Centros de Trabajo y Central, tanto unos como otros tendrán local sindical adecuado.

Artículo 28. Derecho de reunión del Comité de Empresa.

Dentro de las horas de trabajo y en el local sindical, el derecho de reunión del Comité de Empresa no estará supeditado a ningún tipo de requisito formal de comunicación o autorización como órgano colectivo, a salvo de la disponibilidad de tiempo sindical que tenga cada miembro del Comité de Empresa y la comunicación verbal a su superior respectivo.

Artículo 29. Tiempo sindical.

Cada miembro del Comité de Empresa dispondrá como mínimo de cuarenta horas mensuales para desarrollar las funciones de su cargo sindical dentro y fuera de la Empresa con justificación posterior en el segundo caso, quedando excluidas de este cómputo el tiempo de reunión a instancia de la Empresa y la convocatoria oficial por la autoridad laboral.

Artículo 30. Derecho de comunicación y publicaciones del Comité de Empresa.

La Empresa pondrá a disposición del Comité tantos tablones de anuncios como plantas existan en el Centro de Trabajo, con suficientes garantías de publicidad e inviolabilidad y al menos un tablón de anuncios por Centro de Trabajo en aquellos casos de Comité de Empresa Central.

Artículo 31. Garantías frente a medidas disciplinarias.

Cualquier tipo de medidas disciplinarias, sanción o despidos o aquellas que por sus características supongan un perjuicio o una limitación para el desarrollo de las funciones representativas, tales como cambio de puesto o Centro de Trabajo, deberán ser comunicadas previamente al Comité de Empresa, cuyo informe preceptivo, al que se acompañará tanto la comunicación razonada de la Empresa como la contestación del representante sindical afectado, deberá ser remitido a la autoridad laboral o judicial competente, con efectos suspensorios sobre cualquier sanción o medida, continuando no sólo la relación laboral, sino también el normal desempeño de la función sindical hasta la resolución o sentencia firme. En caso de que esta sentencia sea de despido improcedente, la Empresa estará siempre obligada a la readmisión. Estas garantías se mantendrán hasta al menos dos años del cese del cargo sindical.

Artículo 32. Delegados de los trabajadores.

En aquellos Centros de Trabajo donde no haya constituido un Comité de Empresa los Delegados de los trabajadores tendrán las mismas funciones que las reconocidas a los Comités de Empresa, así como las mismas garantías establecidas por los mismos.

Artículo 33. Constitución de las Secciones Sindicales.

Los afiliados a una Central Sindical podrán constituirse en Sección Sindical de Empresa. Una vez constituido designará de entre sus afiliados un Delegarlo sindical, cuyo nombramiento comunicará a la Empresa, a los efectos de garantías v representación pública de la Sección.

Artículo 34. Local sindical.

Las Secciones Sindicales de Empresa que se hayan constituido dispondrán en el seno de la Empresa de un local fijo facilitado por la misma, cuya utilización se efectuará según los criterios que definan las Secciones Sindicales de Empresa. Para las reuniones de los plenos de afiliados la Empresa facilitará asimismo un local adecuado y de capacidad suficiente para el número de convocados.

Artículo 35. Afiliación y recogida de cuotas.

La Empresa dará facilidades a las Secciones Sindicales de Empresa para la recogida de cuotas de sus afiliados, pudiéndose negociar con la Empresa cualquier sistema de descuentos de la cuota sindical de las nóminas y su entrega colectiva a la Sección Sindical.

Artículo 36. Reuniones de la S. S. de E.

Las S. S. de E. podrán ejercer el derecho de reunión fuera de las horas de trabajo con el simple requisito de su comunicación a la Empresa.

Artículo 37. Propaganda.

La Empresa pondrá a la libre disposición de las Secciones Sindicales de Empresa un tablón de anuncios en cada Centro de Trabajo, con características de suficiente publicidad y dimensiones, en relación con el número de trabajadores del Centro de Trabajo y el volumen de afiliados y S. S. existentes.

Igualmente se autorizará la libre difusión fuera de las horas de trabajo de cualquier tipo de comunicados o publicaciones de las S. S. de E. o de las Centrales Sindicales.

Artículo 38. Tiempo sindical.

Los Delegados sindicales de las S. S. de E. cuyo número sea igual o superior al 10 por 100 de la plantilla dispondrán a los efectos de realizar sus funciones de índole sindical de diez horas mensuales en Empresas de hasta cien trabajadores y de veinte horas en Empresas de más trabajadores, equiparables en todo a la reserva y utilización de horas de los miembros del Comité de Empresa.

Artículo 39. Presencia de los dirigentes sindicales.

La Empresa estará obligada a aceptar la presencia e intervención de dirigentes sindicales y/o funcionarios de cualquier Central Sindical constituida en S. S. de.E., con el único requisito de haber sido previamente informada.

Artículo 40. Garantías de los Delegados sindicales.

Cualquier tipo de medida disciplinaria, sanción o despido, o aquellas que por sus características supongan un perjuicio o una limitación para el desarrollo de las funciones representativas, tales como cambio de puesto de trabajo o de Centro de Trabajo, deberán ser comunicadas previamente a la Central Sindical correspondiente, cuyo informe preceptivo, al que acompañará tanto la comunicación razonada de la Empresa como la contestación del Delegado sindical afectado, deberá ser remitido a la autoridad laboral o judicial competente, con efectos suspensorios en cualquier caso de la propuesta de despido hasta la firmeza de la resolución o sentencia. En caso de que esta sentencia sea de despido improcedente, la Empresa estará siempre obligada a la readmisión.

Artículo 41. Garantías de los afiliados a una Central Sindical.

Ningún trabajador afiliado a una Central Sindical podrá ser discriminado en su trabajo o salario por una actuación sindical, y en el supuesto de medidas disciplinarias la Empresa deberá comunicarlo por escrito, razonando el interesado y a la S. S. de E., si la hubiere, acompañándose informe de ambos a la propuesta empresarial ante la autoridad laboral o judicial competente, con efectos suspensorios en cualquier caso hasta que se dicte sentencia o resolución.

Artículo 42. Tiempo no retribuido.

Por razones sindicales, cualquier afiliado a una Central Sindical que sea designado por ésta para desempeñar un cargo de Dirección Sindical podrá disponer de:

1. Licencias de hasta treinta días laborales por año no retribuidas.

2. Excedencia obligatoria por el tiempo que considere oportuno la Central para el desarrollo de su cargo sindical.

De los trabajadores

Artículo 43. Derechos sindicales de los trabajadores.

Para la mejor defensa de los trabajadores y de sus intereses los derechos sindicales, cuya regulación se recogen, son:

Derecho de reunión.

Derecho de huelga.

Artículo 44. Derecho de reunión.

El derecho de reunión o asamblea de trabajadores podrá ejercerse con las siguientes características:

A propuesta de:

1. El Comité de Empresa o por mayoría simple.

2. La mayoría simple de los Delegados de los trabajadores.

3. Cuando la soliciten por escrito el 20 por 100 de la plantilla del Centro de Trabajo o Secciones Sindicales de la Empresa afectada por la reunión, en escrito dirigido al Comité de Empresa o Delegados de los trabajadores.

Artículo 45. Ambito de la reunión.

El ámbito de la reunión podrá ser:

1. La totalidad de la plantilla de la Empresa.

2. La totalidad de la plantilla de un Centro de Trabajo.

3. La totalidad de una Sección, Planta, Departamento, etc.

4. La totalidad de los trabajadores afectados por el tema a tratar en la asamblea o reunión.

Artículo 46. Tiempo de reunión.

Se establecerá un tiempo de reunión, remunerado y en horas de trabajo, de veinticuatro horas anuales como mínimo.

El tiempo para celebrar reuniones o asambleas en los locales de la Empresa fuera de las horas de trabajo será limitado.

Cuando la asamblea sea convocada por la Empresa, se realizará siempre en horas de trabajo, debiendo comenzar como mínimo dos horas antes de cualquier horario de salida, no siendo deducible este tiempo de las veinticuatro horas anuales.

En los supuestos de huelga o negociación colectiva no se podrán poner limitaciones de tiempo al derecho de reunión durante la jornada de trabajo.

Artículo 47. Plazo de presentación de solicitudes.

Las solicitudes de asamblea deberán dirigirse a la Dirección de la Empresa con una antelación de:

Cuarenta y ocho horas cuando afecte al personal de diversos Centros de Trabajo.

Veinticuatro horas cuando se trate de un solo Centro de Trabajo.

Estos plazos podrán reducirse por razón de urgencia.

Artículo 48. Local de reunión.

La Empresa pondrá a disposición de los trabajadores un lugar suficiente para el normal desarrollo de la reunión.

Unicamente podrá la Empresa eludir esta obligación en los siguientes supuestos:

1. Que no se haya procedido a la comunicación.

2. Que se haya rebasado el tiempo asignado al derecho de reunión.

Competerá exclusivamente a las asambleas el decidir la presencia o no de la Empresa en las mismas y, en su caso, con que limitaciones.

Artículo 49. Derecho de huelga.

La cesación en el trabajo por parte de los trabajadores podrá ejercerse con las siguientes características:

a) Podrá ser propuesta por:

1. El Comité de Empresa por mayoría o mayoría de los Delegados de los trabajadores.

2. Las Secciones Sindicales de Empresa.

3. El 25 por 100 de los trabajadores afectados.

La propuesta deberá ser ratificada por la mayoría simple de los trabajadores afectados por la huelga en asamblea convocada a tales efectos.

La propuesta y su ratificación deberá ser comunicada a la Empresa por escrito, indicando:

1. Trabajadores afectados por la propuesta de la huelga.

2. Fecha en que se iniciará la huelga.

3. Reivindicaciones de la huelga.

4. Gestiones realizadas.

5. Composición del Comité de Huelga.

En caso de la ratificación la comunicación se remitirá igualmente a la autoridad laboral del ámbito correspondiente, siendo el preaviso exigido de cinco días naturales.

Artículo 50. Negociaciones.

La capacidad de negociación, comunicación y representación de los trabajadores ante la autoridad laboral durante la huelga corresponderá al Comité de Empresa o a los Delegados de los trabajadores.

Artículo 51. Cese de la huelga.

El cese de la huelga deberá ser acordado en asamblea convocada expresamente por el Comité de Empresa, por los Delegados de los trabajadores o Secciones Sindicales de Empresa, y tras votación por mayoría simple de los trabajadores afectados y presentes en la asamblea.

Artículo 52. Amnistía laboral.

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, todos los trabajadores del sector despedidos o sancionados por razones en cuyo origen existan factores sociales, políticos o laborales tendrán que ser readmitidos a sus mismos puestos de trabajo y al cese de la sanción, en caso de que éstos lo solicitaren.

Artículo 53.

En ningún caso la ausencia al trabajo por cumplimiento de una sanción judicial o gubernativa podrá ser motivo de despido del trabajador.

Artículo 54. Garantías de intervención.

Los Comités de Empresa y Secciones Sindicales representativas tendrán las siguientes funciones de intervención y control.

A) Asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y Seguridad Social.

B) Control sobre la promoción de la plantilla laboral.

C) Vigilancia sobre las condiciones de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

D) En materia disciplinaria el Comité de Empresa, Sección Sindical representativa, habrán de ser oídos con carácter previo a toda decisión.

Artículo 55. Disposiciones adicionales.

A los representantes provinciales que se desplacen para la discusión de los Convenios o sean requeridos por la Administración deberán ser compensados por dietas y gastos de viaje.

Disposición final primera.

Si la publicación del presente Convenio en el «Boletín Oficial del Estado* lo fuera con fecha posterior a 1 de enero de 1979, se considerará este último día como el de entrada en vigor.

Disposición final segunda.

El presente Convenio acoge a todo el personal laboral con contrato temporal.

ANEXO A

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