Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «S. A. E. de Productos y Procedimientos Wander», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, para la importación de leche en polvo, lactosa, cacao en polvo, aceite de palma y tapas de aluminio y la exportación de diversos productos alimenticios, con varias denominaciones comerciales,
Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:
1.º Se autoriza a la firma «S. A. E. de Productos y Procedimientos Wander», con domicilio en Barcelona, el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:
1. Leche entera en polvo con el 26 por 100 de M. G., sin azucarar ni desnaturalizar, P. A. 04.02 A-1-a.
2. Leche descremada en polvo con el 1 por 100 de M. G., sin azucarar ni desnaturalizar, P. A. 04.02 A-1-a.
3. Lactosa químicamente pura, P. A. 17.02.B-1.
4. Lactoalbúmina con un 45 por 100 de proteínas, partida arancelaria 35.02.
5. Cacao en polvo sin azúcar, P. A. 18.05.
6. Aceite concreto de palma, P. A. 15.07 B-2.
7. Tapas de aluminio «fácil apertura», con 100 milímetros de diámetro, P. A. 76.16.D,
y la exportación de:
I. «Lacto-veguva adaptado», leche en polvo adaptada para lactantes con adición de jugos de verduras, P. A. 21.07 G, con la siguiente composición:
Leche en polvo descremada, 20,3 por 100.
Azúcar (sacarosa), 18,7 por 100.
Aceite de palma, 5,8 por 100.
Almidón de maíz, 11,12 por 100.
Lactoalbúmina con un 45 por 100 de proteínas, 10,2 por 100.
Aceite de girasol, 6 por 100.
Almidón de patata, 11 por 100.
Leche en polvo entera, 9,6 por 100.
Otras materias, 7,28 por 100.
II. «Adapta humanizada», leche en polvo de composición similar a la materna, para alimentación de lactantes, partida arancelaria 21.07 G, con la siguiente composición:
Lactosa químicamente pura, 38,3 por 100.
Leche en polvo entera, 20 por 100.
Lactoalbúmina con un 45 por 100 de proteínas, 13,7 por 100.
Leche en polvo descremada, 1,8 por 100.
Aceite de girasol, 10,1 por 100.
Aceite de palma, 9,9 por 100.
Aceite de coco, 3,8 por 100.
Otras materias, 2,4 por 100.
III. «Ceral con ovomaltina», papilla de cereales con «Ovomaltina», P. A. 21.07 G, con la siguiente composición:
Azúcar (sacarosa), 32,9 por 100.
Leche entera en polvo, 22,4 por 100.
Extracto de malta, 5,92 por 100.
Harina de cereales, 29,925 por 100.
Aceite de girasol, 2,74 por 100.
Cacao en polvo, 1,86 por 100.
Otras materias, 4,255 por 100.
IV. «Meritene sabor vainilla», suplemento proteico, vitamínico y mineral, producto dietético, P. A. 21.07 G, con la siguiente composición:
Leche descremada en polvo, 97,5 por 100.
Lactosa químicamente pura, 2 por 100.
Otras materias, 0,5 por 100.
V. «Meritene sabor chocolate», suplemento proteico, vitamínico y mineral, producto dietético, P. A. 21.07 G, con la siguiente composición:
Leche descremada en polvo, 90,3 por 100.
Cacao en polvo, 8,9 por 100.
Otras materias, 0,8 por 100.
VI. «Meritene sabor flan», suplemento proteico, vitamínico y mineral, producto dietético, P. A. 21.07 G, con la siguiente composición:
Leche en polvo descremada, 96,9 por 100.
Lactosa químicamente pura, 2 por 100.
Otras materias, 1,1 por 100.
VII. «Concentrado de meritene sabor chocolate», concentrado proteico, hipervitamínico y mineral, P. A. 21.07 G, con la siguiente composición:
Leche en polvo descremada, 69,3 por 100.
Cacao en polvo, 26,8 por 100.
Otras materias, 3,9 por 100.
VIII. «Concentrado de meritene sabor vainilla», concentrado proteico, hipervitamínico y mineral, P. A. 21.07 G, con la siguiente composición:
Leche en polvo descremada, 98,5 por 100.
Otras materias, 1,5 por 100.
IX. «Concentrado de meritene sabor flan», concentrado proteico, hipervitamínico y mineral, P. A. 21.07 G, con la siguiente composición:
Leche en polvo descremada, 96,8 por 100.
Otras materias, 3,2 por 100.
2.º A efectos contables se establece lo siguiente:
Por cada 100 kilogramos netos del producto que se señala a continuación, que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema al que se acoja el interesado, las cantidades de mercancías que también se indican:
a) Para el producto I:
Leche en polvo descremada, 20,714 kilogramos.
Aceite de palma, 5,918 kilogramos.
Lactoalbúmina con un 45 por 100 de proteínas, 10,408 kilogramos.
Leche entera en polvo, 9,796 kilogramos.
b) Para el producto II:
Lactosa químicamente pura, 39,081 kilogramos.
Leche en polvo entera, 20,408 kilogramos.
Lactoalbúmina con un 45 por 100 de proteínas, 13,979 kilogramos.
Leche en polvo descremada, 1,837 kilogramos.
Aceite de palma, 10,102 kilogramos.
c) Para el producto III:
Leche entera en polvo, 22,857 kilogramos.
Cacao en polvo, 1,898 kilogramos.
d) Para el producto IV:
Leche descremada en polvo, 99,489 kilogramos.
Lactosa químicamente pura, 2,041 kilogramos.
e) Para el producto V:
Leche descremada en polvo, 92,142 kilogramos.
Cacao en polvo. 9,082 kilogramos.
f) Para el producto VI:
Leche en polvo descremada, 98,877 kilogramos.
Lactosa químicamente pura. 2,041 kilogramos.
g) Para el producto VII:
Leche en polvo descremada, 70,714 kilogramos.
Cacao en polvo, 27,347 kilogramos.
h) Para el producto VIII:
Leche en polvo descremada, 100,509 kilogramos.
i) Para el producto IX:
Leche en polvo descremada, 98,775 kilogramos.
Cuando cualquiera de los productos se exporten en botes metálicos con tapas de aluminio «fácil apertura» deberá, además, tenerse en cuenta para la determinación del beneficio fiscal:
Por cada bote metálico que se exporte, una tapa de aluminio «fácil apertura».
Como porcentajes de pérdidas para las mercancías 1 a 6, ambas inclusive, el 2 por 100 en concepto exclusivo de mermas.
El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación y por cada producto que se exporte el porcentaje en peso de las primeras materias, determinantes del beneficio, realmente contenidas, a fin de que la Aduana habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar (entre ellas, la extracción periódica de muestras para su análisis por el Laboratorio Central de Aduanas), pueda autorizar el libramiento de la correspondiente hoja de detalle.
3.º Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.
4.º Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.
Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera, también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.
5.º La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la Admisión temporal. Y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.
En todo caso deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.
Si la elección recayere en el sistema de Admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.
En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).
6.º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el sistema de tráfico de perfeccionamiento activo a utilizar en la presente Orden ministerial quedará limitado a la reposición con franquicia arancelaria para aquellas mercancías de importación que, en cada momento, integren la lista prevista en el Real Decreto 3146/1978 sobre sustitución de importaciones por mercancías excedentarias nacionales.
7.º Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.
8.º El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a un año, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.
En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.
Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición a que tienen derecho las exportaciones realizadas podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.
En el sistema de devolución de derechos del plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.
9.º Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.
No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 5 de abril de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se hayan hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado»
10. La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.
11. La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V I. muchos años.
Madrid, 26 de noviembre de 1979.−P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.
Ilmo. Sr. Director general de Exportación.
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