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Documento BOE-A-1979-30162

Real Decreto 2836/1979, de 16 de noviembre, por el que se amplía y modifica el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Olpesa, Sociedad Anónima», por Decreto 2244/1970, de 9 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 29). ampliado por Real Decreto 167/1978, de 13 de enero, autorizándole la cesión del beneficio fiscal, y prorrogado por Orden ministerial de 12 de julio de 1975 en el sentido de incluir nuevos productos de exportación y dar nueva redacción a los artículos 1.° y 2.º del referido Decreto de autorización.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 21 de diciembre de 1979, páginas 29308 a 29309 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-30162

TEXTO ORIGINAL

La firma «Olpesa, S. A.», beneficiaría del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo por Decreto dos mil doscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta, de nueve de julio, ampliado por Real Decreto ciento sesenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de trece de enero («Boletín Oficial del Estado» de dieciséis de febrero), autorizándole la cesión del beneficio fiscal, y prorrogado por Orden ministerial de doce de julio de mil novecientos setenta y cinco («Boletín Oficial del Estado» de dieciocho de agosto), para la importación de piperacina técnica del sesenta y tres por ciento y ácido cítrico y la exportación de adipato de piperacina, ditiocarbomato de piperacina y citrato de piperacina, solicita la ampliación y modificación del aludido régimen, en el sentido de incluir nuevos productos de exportación y dar nueva redacción a los artículos primero y segundo del referido Decreto de autorización.

La ampliación y modificación solicitada satisface los fines propuestos en el Decreto mil cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, y en las normas reglamentarias dictadas para su aplicación, aprobadas por Orden de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y se han cumplido los requisitos que se establecen en ambas disposiciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo único.

Se amplía y modifica el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Olpesa, S. A.», con domicilio en avenida de los Mártires, número diez, Reus (Tarragona), en el sentido de:

A) Incluir en los productos de exportación el diclorhidrato de piperacina, con el cincuenta coma cuarenta por ciento de piperacina base, P. E. veintinueve punto treinta y cinco punto noventa y nueve, y piperacina hexahidrato, con el cuarenta y cuatro coma veinte por ciento, P. E. veintinueve punto treinta y cinco punto noventa y nueve. Se autoriza al mismo tiempo la importación de piperacina técnica, con una riqueza del cuarenta por ciento al ciento por ciento, P. E. veintinueve punto treinta y cinco punto noventa y nueve.

B) Modificar, dando nueva redacción a los artículos primero y segundo del Decreto dos mil doscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta, de nueve de julio («Boletín Oficial del Estado» de veintinueve de julio), de modo que los productos de exportación, mercancías de importación y efectos contables queden concretados en los términos que se expresan a continuación:

Productos de exportación.

I. Adipato de piperacina, P. E. veintinueve punto treinta y cinco punto noventa y nueve.

II. Ditiocarbamato de piperacina, P. E. veintinueve punto treinta y cinco punto noventa y nueve.

III. Citrato de piperacina, P. E. veintinueve punto treinta y cinco punto noventa y nueve.

IV. Diclorhidrato de piperacina, con el cincuenta coma cuarenta por ciento de piperacina base, P. E. veintinueve punto treinta y cinco punto noventa y nueve.

V. Piperacina hexahidrato, con el cuarenta y cuatro coma veinte por ciento de piperacina base, P. E, veintinueve punto treinta y cinco punto noventa y nueve.

Mercancías de importación.

Uno. Piperacina técnica, con una riqueza del cuarenta por ciento al ciento por ciento, P. E. veintinueve punto treinta y cinco punto noventa y nueve.

Dos. Acido cítrico, P. E. veintinueve punto dieciséis punto cero seis.

Efectos contables.

A efectos contables respecto a la presente ampliación y modificación, se establece lo siguiente:

Por cada cien kilogramos netos de adipato de piperacina que se exporten se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, sesenta y tres coma cinco kilogramos de piperacina técnica, con una riqueza del sesenta y tres por ciento o cantidad equivalente, caso de que la piperacina importada no tenga la riqueza que se menciona.

Por cada cien kilogramos netos de ditiocarbamato de piperacina que se exporten se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, ciento treinta y seis coma cincuenta y un kilogramos de piperacina técnica, con una riqueza del sesenta y tres por ciento o cantidad equivalente, caso de que la piperacina importada no tenga la riqueza que se menciona.

Por cada cien kilogramos netos de citrato de piperacina que se exporten se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, sesenta y uno coma trescientos, cuarenta kilogramos de piperacina técnica del sesenta y, tres por ciento o cantidad equivalente, caso de que la piperacina importada no tenga la riqueza que se menciona, y sesenta y dos coma siete kilogramos de ácido cítrico.

Por cada cien kilogramos netos de piperacina hexahidrato, con el cuarenta y cuatro coma veinte por ciento de piperacina base que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, setenta y ocho kilogramos de piperacina técnica del sesenta y tres por ciento o cantidad equivalente, caso de que la piperacina técnica no tenga la riqueza que se menciona.

Por cada cien kilogramos netos de diclorhidrato de piperacina, con el cincuenta coma cuarenta por ciento de piperacina base que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, ochenta y seis coma nueve kilogramos de piperacina técnica del sesenta y tres por ciento o cantidad equivalente, caso de que la piperacina importada no tenga la riqueza que se menciona.

Como porcentajes de pérdidas, no existen subproductos y las mermas están incluidas en las cantidades mencionadas.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de importación la exacta riqueza de la piperacina técnica, extremo que podrá ser comprobado por la Aduana mediante la extracción de muestras para su análisis por el Laboratorio Central de Aduanas. Asimismo queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación la exacta riqueza de la piperacina técnica determinante del beneficio realmente utilizada en la fabricación de cada producto a exportar, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar (entre ellas la extracción periódica de muestras para su análisis por el Laboratorio Central de Aduanas), pueda autorizar el libramiento de la correspondiente hoja de detalle.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos exportados, quedan sometidas al régimen fiscal de inspección.

Las exportaciones que se hayan efectuado desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho también podrán acogerse a los beneficios de los sistemas de reposición y de devolución de derechos derivados de la presente ampliación y modificación, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar solicitada y en trámite de resolución. Para estas exportaciones los plazos para solicitar la importación o devolución, respectivamente, comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de este Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Se mantienen en toda su integridad los restantes extremos del Decreto dos mil doscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta, de nueve de julio («Boletín Oficial del Estado» de veintinueve de julio), ampliado por Real Decreto ciento sesenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de trece de enero («Boletín Oficial del Estado» de dieciséis de febrero), autorizándole la cesión del beneficio fiscal, y prorrogado por Orden ministerial de doce de julio de mil novecientos setenta y cinco («Boletín Oficial del Estado» de dieciocho de agosto), que ahora se amplía y modifica.

Dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

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