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Documento BOE-A-1979-29922

Orden de 4 de diciembre de 1979 por la que se amplía el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Armco Tuperin, Sociedad Anónima», por Orden de 24 de mayo de 1971 y posterior modificación, en el sentido de inclir la importación y exportación de nuevas mercancías.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 1979, páginas 29118 a 29119 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-29922

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: La firma «Armco Tuperin, S. A.», beneficiaria del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo por Orden de 24 de mayo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio) y modificación posterior, para la importación de chapa de acero y la exportación de tubos de acero inoxidable con soldadura, solicita su modificación en el sentido de incluir la importación y exportación de nuevas mercancías.

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Ampliar el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Armeo Tuperin, S. A.», con domicilio en calle Muntaner, 374, Barcelona, por Orden ministerial de 24 de mayo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio), 12 de diciembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» del 19) y 23 de junio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de octubre), en el sentido de incluir la importación de:

1. Flejes y chapas de acero aleado inoxidable de 0,4 a 0,8 milímetros de espesor, laminado en frío, acabado brillante 2BA, calidad AISI-4,30, composición centesimal: 0,10 por 100 máximo C, 15,50 a 18 por 100 Cr, 0,50 por 100 máximo Ni, 1 por 100 máximo Mn, 1 por 100 máximo Si, 0,045 por 100 máximo P y 0,03 por 100 máximo S, de las pp. ee. 73.15.47.7 y 73.15.49.4.

2. Flejes de aluminio aleado, presentado en bobinas de 500 milímetros de anchura y de 0,6 a 0,8 milímetros de espesor, o chapas de aluminio aleado, presentadas en formatos de 450 por 130 milímetros y espesores de 0,5 a 0,7 milímetros; ambas mercancías, flejes y chapas, con una composición centesimal de 2,20 a 2,80 por 100 Mg, 0,08 por 100 máximo Si, 0,10 por 100 máximo Cu, 0,10 por 100 máximo Fe, 0,10 por 100 máximo Mn, 0,20 por 100 máximo impurezas y resto Al, de la posición estadística 76.03.11,

Y la exportación de:

I. Molduras y embellecedores para automóviles, elaborados con acero inoxidable AISI 430, de las referencias comerciales 77 FB B20968 - AB, 77 FB - B31104 - BB 77 FB - B31104 - DA y 77 FB-B31105-DA, de la p. e. 83.02.91.

II. Molduras y embellecedores para automóviles de turismos, elaborados con aluminio aleado, de las referencias comerciales 77FB-B290A60-AA, 77FB-B290A61-AA, 77FB - B291C02 - AA, 77FB - B291C03-AA, 77FB - B290A66 - AA, 77FB - B290A67 y 73GB, N42458-AA.

Segundo.

A efectos contables respecto a la presente ampliación se establece lo siguiente:

Por cada 1.000 piezas, cualesquiera que sean, pero de las referencias reseñadas, exportadas, se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, de las siguientes cantidades de mercancías:

– Si la exportación se trata de piezas del producto I, 80 kilogramos de la mercancía 1.

– Si la exportación se trata de piezas del producto II, 31,30 kilogramos de la mercancía 2.

Como porcentajes de pérdidas:

– Para la mercancía 1, el 15 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la p. e. 73.03.03.1.

– Para la mercancía 2, el 41 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la p. e. 76.01.11.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación, y por cada producto exportado, el porcentaje en peso de la primera materia realmente contenida, determinante del beneficio, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

Cuarto.

Las exportaciones que se hayan efectuado desde el 14 de marzo de 1978 también podrán acogerse a los beneficios de los sistemas de reposición y de devolución de derechos derivados de la presente ampliación, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar solicitada y en trámite de resolución. Para estas exportaciones, los plazos para solicitar la importación o devolución, respectivamente, comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Se mantienen en toda su integridad los restantes extremos de la Orden de 24 de mayo de 1971 que ahora se amplia.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 4 de diciembre de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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