Visto el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito estatal para la Industria de Obtención de Fibras de Algodón y Aprovechamiento de Subproductos, suscrito por una parte por la representación de empresarios de la Asociación Nacional de Empresarios Desmotadores de Algodón y de la Asociación Nacional de Cooperativas Algodoneras, y de otra por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT);
Resultando que con fecha 12 de junio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación, suscrito por las partes el 21 de mayo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora y al objeto de proceder a la homologación del mismo;
Resultando que con suspensión de plazo para homologar, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, fue sometido el presente Convenio a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la cual le prestó su conformidad, con fecha 19 de noviembre de 1979, por cumplirse las disposiciones del Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia mantiene el Real Decreto 49/1978, de 26 de diciembre;
Resultando que con fecha 30 de mayo de 1979 la Federación Textil de Unión Sindical Obrera (USO) dirigió un escrito a este Centro Directivo desautorizando la firma que consta en el Convenio que nos ocupa, alegando que el firmante, en representación de dicha Central Sindical, no estaba autorizado para la misma;
Resultando que durante la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;
Considerando que esta Dirección General es competente para conocer de lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;
Considerando que esta Dirección General de Trabajo no es competente para entender con respecto a la pretendida desautorización de la firma que realiza la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera, ya que se trata de una cuestión interna de dicha Central, que no puede ser tenida en cuenta por este Centro Directivo;
Considerando que los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y duodécimo del Convenio establece que el mismo es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado Español y que las partes se comprometen a no negociar Convenios Colectivos de ámbito menor, dejando a salvos la posibilidad de acuerdos particulares a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores y posibles Convenios de Empresa, se hace preciso matizar el citado articulado, en el sentido de lo que establece el artículo 6 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en su nueva redacción, dada por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, por el que los Convenios Colectivos tienen fuerza normativa y obligan por todo el tiempo de su vigencia, con exclusión de cualquier otro a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados, comprendidos dentro de su ámbito de aplicación;
Considerando que el presente Convenio Colectivo, con las matizaciones que anteriormente han quedado hechas, se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden antes citadas, se estima procedente su homologación.
Vistos los preceptos legales antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito estatal para la Industria de Obtención de Fibras de Algodón y Aprovechamientos de Subproductos, suscrito por una parte por la Asociación Nacional de Empresarios Desmotadores de Algodón y de la Asociación Nacional de Cooperativas Algodoneras, y de otra por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia queda derogada por el artículo 5 del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que la tabla salarial del presente Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia deberán notificar y demostrar ante la Autoridad Laboral en el plazo de quince días su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a la representación de los trabajadores afectados.
Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Notificar esta Resolución a las partes, a las que se hará saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso alguno contra la misma en vía administrativa.
Madrid, 22 de noviembre de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
Sres. representantes de la parte empresarial y señores representantes de la parte social.
El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado Español.
Este Convenio obliga a todas las Empresas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio, bien se trate de persona física o Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, Cooperativa del Campo, Grupos Sindicales de Colonización y cualquier otra persona jurídica que se dedique a la obtención de fibras de algodón y subproductos, bien conjuntamente con otras actividades.
Se aplicará también a las Empresas o secciones de ellas, comprendidas en el ámbito del Convenio, que incluyan dentro de su ciclo de fabricación la industrialización de la semilla de algodón, bien se trate de extracción o transformación de aceites o de la obtención de otros productos derivados de la semilla.
Incluye la totalidad del personal ocupado por las Empresas indicadas en los ámbitos territorial y funcional.
El Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos económicos, exclusiva y únicamente para el personal perteneciente o vinculado a las Empresas en el momento de iniciarse la vigencia del presente Convenio, se abonarán las diferencias que resulten de las nuevas tablas salariales, con efectos desde el día 1 de enero del año en curso.
El Convenio se aplicará durante el período comprendido entre el día 1 de enero y el 31 de diciembre de 1979, prorrogándose a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
La denuncia, proponiendo la resolución o revisión del Convenio, deberá presentarse ante la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia se ajustará a la normativa legal vigente en cada momento.
Iniciada la negociación para la revisión del Convenio, si la misma se prolongase por plazo que excediere al de la vigencia del Convenio, éste se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo pacto.
En el supuesto de resolución del Convenio, éste se continuará aplicando en sus propios términos en tanto no fuere sustituido por nuevo Convenio o norma de específica aplicación.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto, son compensables conforme a las disposiciones legales vigentes.
Se consideran excluidos de la compensación establecida en el apartado anterior y sujetos al régimen que, en su caso, se establece los siguientes conceptos:
1. Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.
2. La jornada de trabajo inferior a la legal que corresponda.
3. El Plus de Compensación de Transportes regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958.
4. Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la antigüedad cuya cuantía, en el momento de entrada en vigor del Convenio, sea superior a la que se pacta, las cuales se mantendrán, respectivamente, en el mismo número de días o en el porcentaje en que se hubieran abonado en 1978.
5. Las primas a la producción que se abonan en los sistemas de incentivos, siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida, sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda del 40 por 100 del salario para actividad normal.
6. Las condiciones especiales referentes a accidentes de trabajo, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.
Habida cuenta la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, incluida la aplicación de salarios interprofesionales, efectuándose la comparación en forma global y anual.
Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».
Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos esenciales del Convenio que lo desvirtuara fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.
Ambas partes, con el ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos de ámbito estatal, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito menor para esta actividad, lo que no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegarse las Empresas con sus trabajadores.
Asimismo podrán seguir negociándose y concluyéndose Convenios de ámbito de Empresa en aquellas que lo tuviesen pactado y vigente en 31 de diciembre de 1972.
La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones, clasificación y calificación de oficios y categorías no previstas en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos, y en este Convenio, se llevarán a cabo de conformidad con la legislación vigente.
Se establecen las retribuciones y valoraciones de los siguientes puestos de trabajo:
Cosedor de sacos y capazos. Es el operario que con máquina o útiles adecuados realiza el cosido y la reparación de los sacos y envases, procediendo a su clasificación. Calificación 1,05.
Afilador. Es el operario mayor de dieciocho años que afila los discos, monta y desmonta los ejes de los discos y los acopla a las máquinas desmotadoras y desborradoras. Calificación 1,15.
Las Empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivos podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 12 de la Ordenanza Laboral Textil, aun cuando las percepciones medias de los trabajadores no exceda del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales sé correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.
El sistema retributivo se somete en un todo a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil, a excepción del sistema multiplicador previsto en el artículo 82 de dicho texto legal, que se deja expresamente sin efecto.
El salario para actividad normal será el establecido en las tablas salariales que se incorporan al presente Convenio como anexo.
A estos efectos se distinguirán dos períodos: El primero de ellos comprenderá los meses de enero, febrero y marzo de 1979, y el segundo el resto del indicado año, abonándose en cada uno de tales períodos los salarios especificados en el mencionado anexo.
Tendrá la consideración de mensual el siguiente personal:
a) Personal Administrativo.
b) Personal Mercantil, con excepción del Encargado de Almacén, Oficial Auxiliar de Almacén, Mozo de Almacén y Mozo Cobrador.
c) Personal Directivo: Director Técnico.
d) Personal Técnico: Técnicos Titulados.
Para el personal mensual el importe del sueldo se calculará dividiendo por doce el importe de trescientos sesenta y cinco días de salario.
Se establece un salario mínimo intertextil para esta actividad, al igual que para las demás actividades textiles. Dicho salario mínimo se fija en la cuantía y para los períodos que se expresan a continuación:
a) Desde 1 de enero al 30 de septiembre de 1979, 705 pesetas diarias o 21.385 pesetas mensuales.
b) Desde 1 de octubre al 31 de diciembre de 1979, 725 pesetas diarias o 22.233 pesetas mensuales.
La cuantía del salario mínimo intertextil resultante de la aplicación del anterior apartado será únicamente de aplicación a aquellos coeficientes de las tablas salariales que en los correspondientes períodos no alcancen la referida cuantía. Para ello se adicionará al salario de Convenio la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda de dicho salario mínimo.
Este salario mínimo intertextil se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán el salario en la cuantía que les corresponda en función de las tablas salariales y conforme a la Ordenanza Laboral Textil y su nomenclátor.
El salario de los trabajadores menores de dieciocho años cuyas categorías profesionales tengan establecido un coeficiente salarial reducido o un salario porcentaje sobre el del Oficial de Oficio (Aprendices, Zagales, Aspirantes, Ayudantes, Subayudantes y similares) será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje reductor al salario de su Oficial, aplicándose sobre el salario mínimo intertextil en los supuestos en que el coeficiente del Oficial esté afectado por aquél.
Sobre la cuantía resultante se calculará la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.
Las dos gratificaciones extraordinarias de carácter reglamentario que corresponden a las establecidas con carácter general por la legislación vigente se abonarán la prima de ellas en el transcurso del mes de junio, y como máximo dentro de la primera semana del mes de julio, y la segunda, dentro del mes de diciembre y antes del día 22 de dicho mes.
Para el personal no mensual, las expresadas gratificaciones serán de veinticuatro días la de junio y de treinta días la de diciembre.
Para el personal mensual, dichas gratificaciones serán de una mensualidad para cada una de ellas.
El personal fijo, durante la prestación de su Servicio Militar, percibirá las gratificaciones extraordinarias que se establecen en el artículo anterior.
Las horas extraordinarias en domingos y días festivos que tienen el carácter de obligatorias serán abonadas con un recargo del 100 por 100, siendo del 60 por 100 cuando se trabaje voluntariamente.
En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el ocho por ciento, a tenor del artículo 89.2 de la Ordenanza Laboral Textil, se abonará a título individual el cuatro por ciento previsto en el expresado artículo a los trabajadores cuyo índice de ausencias al trabajo no rebase el cuatro por ciento en su cómputo personal mensual, abonándose su importe por mensualidades vencidas, a excepción de la parte correspondiente a las pagas extras reglamentarias, que se abonará semestralmente en proporción a su cuantía y a los meses en que se haya devengado la participación en beneficios.
Cuando el cómputo colectivo de absentismo previsto en dicho artículo 89.2 no alcance el ocho por ciento de ausencias en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso individual, correspondan.
Dicha percepción seguirá las condiciones establecidas en la mencionada Ordenanza de ser calculada sobre el salario a actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, así como el no computarse para el cálculo de las horas extraordinarias.
Para el cómputo de ausencias al trabajo no se tomarán en consideración los permisos con retribución que se determinan en el artículo 38 de la vigente Ordenanza Laboral Textil.
Se establece para el año 1979 la jornada laboral continuada o de turno seguido, de mañana o tarde, al personal de turno normal, durante cuatro meses al año como mínimo, entre el 1 de abril y el 31 de agosto, de acuerdo con las condiciones climatológicas de las diferentes zonas geográficas y de las necesidades de la producción.
El período anual de vacaciones podrá coincidir con los mencionados cuatro meses de jornada continuada o de turno seguido.
El período anual de vacaciones tendrá una duración de veintiún días laborales, rigiéndose en lo demás por lo establecido en la vigente Ordenanza Laboral Textil.
Del indicado período vacacional, la Empresa fijará, dentro de los tres primeros meses del año, la fecha de disfrute de veintiún días naturales consecutivos, y el exceso no realizado ya a la firma del Convenio se fijará mediante negociación con ej Comité de Empresa o los Delegados del Personal.
Se facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de embarazo que lo precisen, previa justificación de facultativo médico, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de la Empresa.
Las Empresas abonarán a los trabajadores que, al cumplir las edades que se relacionan, acepten la propuesta de la Empresa de jubilarse las cantidades siguientes:
A los sesenta años: 100.000 pesetas.
A los sesenta y un años: 85.000 pesetas.
A los sesenta y dos años: 75.000 pesetas.
A los sesenta y tres años: 65.000 pesetas.
A los sesenta y cuatro años: 55.000 pesetas.
En todo caso, a los que se jubilen al cumplir los sesenta y cinco años de edad y tengan una antigüedad en la Empresa de doce años, la Empresa les abonará la suma de 40.000 pesetas.
En aquellas Empresas que tengan establecido un premio de jubilación, se aplicará el que resulte más beneficioso para el trabajador.
A todos los efectos, y para cuanto no, esté previsto en el presente Convenio, será de aplicación la vigente Ordenanza Laboral Textil y sus anexos.
a) Se constituye la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, de cuantas cuestiones, que siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, así como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas, de común acuerdo, lo soliciten.
b) La Comisión Paritaria estará integrada por siete Vocales en representación de las Centrales Sindicales y el mismo número en representación de la entidad patronal. La presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen y, en su defecto, presidirá la Autoridad Laboral o persona en quien ésta delegue. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las Centrales Sindicales y Entidades Patronales firmantes del presente Convenio.
c) La Comisión Paritaria del Convenio fijará en la primera reunión que se celebre las tablas, conteniendo el valor de las horas extraordinarias que regirán durante la vigencia del Convenio, atendiendo a la escala salarial y a la jornada establecida.
d) La Comisión Paritaria del Convenio tendrá su domicilio en Sevilla, avenida de Héroes de Toledo, sin número, Empresa «HYTASA».
Las partes firmantes del presente Convenio designarán a los miembros que, juntamente con los que lo sean por otros sectores textiles, formarán parte de las Comisiones Especiales que se constituyan.
a) Para el estudio, actualización y revisión de la Ordenanza Laboral Textil y su nomenclátor.
b) Para el examen y análisis de los problemas relacionados con la situación de crisis de los distintos sectores.
Dichas Comisiones quedarán constituidas en el plazo de un mes desde la fecha de la firma de este Convenio, con el propósito de concluir sus tareas antes del 31 de diciembre de 1979, por lo que se refiere a la primera de ellas.
En cuanto a los derechos sindicales se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. En este sentido y mientras no se establezcan, en forma definitiva, las funciones y garantías de los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, éstos gozarán de las previstas según establece la disposición transitoria 1 y 2 del Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre, en relación con el Decreto 1878/1971, de 23 de julio, y demás disposiciones de aplicación.
El Convenio será de aplicación desde el día siguiente a la fecha de su firma.
El pago de las diferencias salariales que, en su caso, resulten de la aplicación del presente Convenio se hará efectivo en el plazo máximo de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
No obstante lo anterior entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de las Empresas, podrán establecerse los calendarios más adecuados a las condiciones, concretas de cada Empresa para el abono de los mencionados atrasos.
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