Ilmo. Sr.: En el recurso contencioso-administrativo, seguido ante el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, con el número 403.516, interpuesto por don Carmelo Murillo Aguaron y otro, contra resolución de 30 de marzo de 1973, se ha dictado sentencia con fecha 4 de julio de 1979, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:
«Fallamos: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el actual recurso contencioso-administrativo en lo concerniente a las pretensiones de invalidez de las Ordenes del Ministerio de la Vivienda enumeradas en la demanda y referentes a descalificación de viviendas sujetas a protección oficial en el edificio sito en Bilbao, calle de Ercilla, número quince. Y estimando en parte el expresado recurso, interpuesto a nombre de don Carmelo Murillo Aguaron y don Angel Vidaurreta Muruaga, en cuanto dirigido contra Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda de fecha once de abril de mil novecientos setenta y dos y ampliado a la del Ministerio de la Vivienda de treinta de marzo de mil novecientos setenta y tres, ambas recaídas en el expediente sancionador B-I-mil veinticinco/seseta, la segunda sobre recurso de alzada deducido contra la primera por la aquí codemandada “Edificios y Maquinaria, S. A.”, debemos anular y anulamos la expresada resolución del Ministerio de la Vivienda, dejándola sin valor ni efecto, por ser contraria al ordenamiento jurídico en su normativa procedimental; y con devolución del expediente administrativo al Departamento ministerial de que dimana, mandamos reponer las actuaciones del mencionado recurso de alzada al momento anterior a dictarse la resolución ministerial que aquí se anula para que por dicho Ministerio se proceda a acumular el también recurso de alzada interpuesto por los actuales accionantes contra la misma y citada Resolución de la Dirección General de once de abril de mil novecientos setenta y dos, confiriéndose por igual a todos los dichos interesados en las respectivas alzadas originarias los traslados establecidos en el artículo ciento diecisiete, apartado tres, de la Ley de Procedimiento Administrativo y resolviéndose después por el Ministerio lo que proceda en derecho, sobre ambos recursos en una sola resolución; todo ello con la derivada imposibilidad de entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas en el presente contencioso y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.»
Este Ministerio, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, ha dipuesto que se cumpla en sus propios términos la referida sentencia.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 29 de octubre de 1979.–P. D., el Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo, Manuel Pérez Olea.
Ilmo. Sr. Director general de Arquitectura y Vivienda.
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