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Documento BOE-A-1979-28218

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el I Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para el Ministerio de Agricultura y el personal laboral a su servicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1979, páginas 27289 a 27295 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-28218

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo de Trabajo para el Ministerio de Agricultura y el personal laboral a su servicio a efectos de su homologación, y

Resultando que una vez habiendo tenido entrada el expediente referente al Convenio Colectivo mencionado a efectos de su tramitación, de acuerdo con el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y

Resultando que tras efectuar los estudios económicos correspondientes fueron remitidos para su estudio y consideración a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a fin de que dictaminara sobre la adaptación del contenido de tal Convenio a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y de empleo, y

Resultando que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 22 de octubre de 1979 acordó autorizar la homologación del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para que el personal laboral del Ministerior de Agricultura y dado que se estaba ante un supuesto comprendido en el artículo 2.º, 2, del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de Convenio Colectivo de Trabajo, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordó imponer la siguiente limitación para ajustar el crecimiento de la masa salarial de este Convenio a los topes establecidos en el artículo 1.º, 1, del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre: «Los efectos económicos del plus de homogeneización estipulados en el artículo 35 del Convenio se retrotraerán al primero de julio del presente año».

Resultando que en la tramitación del presente expediente se ha cumplido con las prescripciones reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para homologar de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y Real Decreto 217/1979, de 19 de enero.

Considerando que el artículo 2.º, segunda, del Real Decreto 217/1978, de 19 de enero, establece que cuando los Convenios Colectivos superen los criterios salariales de referencia y se trate de la Administración Pública, la Comisión Delegada impondrá las limitaciones precisas para ajustar el crecimiento de la masa salarial a los señalados criterios.

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el I Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para el Ministerio de Agricultura y el personal laboral a su servicio, con la siguiente modificación: «Los efectos económicos del plus de homogeneización estipulado en el artículo 35 del Convenio se retrotraen al primero de julio del presente año».

2.º En consecuencia con lo establecido en el punto anterior deberá introducirse en el texto estipulado de este Convenio la correspondiente modificación para que se adapte el mismo a lo dispuesto por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3.º Disponer la publicación del Convenio de referencia en el «Boletín Oficial del Estado» y ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General.

4.º Notificar esta Resolución a las representaciones de ambas partes haciéndoles saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, de Convenios Colectivos, por tratarse de Resolución homologatoria, no cabe recurso alguno en vía administrativa.

Madrid, 23 de octubre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
CAPÍTULO I
Artículo 1. Finalidad, ámbito funcional y territorial.

El presente Convenio empresarial establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo del personal laboral que presta sus servicios en los distintos Centros Directivos del Ministerio de Agricultura. Será de aplicación a todas las unidades administrativas pertenecientes a la Administración Centralizada, de ámbito nacional, regional o provincial, de las que dependa el personal laboral; quedando por consiguiente excluido el personal laboral de la Administración Institucional, sin perjuicio de su posterior adhesión al presente Convenio, en su caso, por los procedimientos legales establecidos al efecto.

Artículo 2. Ambito personal.

1. Por personal laboral al servicio del Ministerio de Agricultura se entiende al trabajador fijo, interino o eventual, con o sin contrato escrito, que desempeña sus actividades en las distintas unidades administrativas de la Administración Centralizada del mismo, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

2. Quedan excluidos del campo de aplicación de este Convenio

2.1. El personal cuyas relaciones con el Departamento se deriven de un contrato administrativo.

2.2. El personal que presta sus servicios a Empresas de carácter público o privado, aun cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de los Servicios del Departamento.

2.3. Los profesionales cuya relación con el Ministerio de Agricultura se derive de la aceptación de una minuta o presupuesto, para la realización de una obra o servicio concreto, sin tener dichos profesionales expresamente carácter de personal eventual, interino o fijo.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1979 y tendrá como plazo de validez un año.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 4. Principios generales.

1. La organización del trabajo es facultad específica de la Jefatura de las unidades administrativas correspondientes, sin perjuicio de la superior dirección del Departamento.

2. No obstante, serán derechos y obligaciones de los representantes legales de los trabajadores presentes en la Comisión Paritaria:

2.1. Participar como miembros activos en la citada Comisión, para estudiar y proponer las condiciones de trabajo en las distintas unidades administrativas.

2.2. Proponer cuantas ideas sean beneficiosas a la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con su legislación específica.

2.3. Trasladar a la citada Comisión las sugerencias que, en tal sentido, les comuniquen sus representados.

CAPÍTULO III
Clasificación de personal
Sección 1.ª Clasificación según permanencia
Artículo 5.

Por razón de su permanencia, el personal se clasifica en fijo, de plantilla, interino o eventual.

1. Personal fijo de plantilla es el que actualmente ocupa una plaza fija en las distintas plantillas laborales de las unidades administrativas del Ministerio, y el que en lo sucesivo se integre en las mismas mediante el sistema regulado por el presente Convenio.

2. Personal interino es todo aquel contratado para sustituir a trabajadores de carácter fijo durante ausencias temporales que causen derecho a reserva del puesto de trabajo.

3. Personal eventual es aquel cuya prestación de servicios no tiene carácter normal y permanente y que se contrata cuando por razones transitorias circunstanciales y excepcionales se produzca en las unidades administrativas un aumento de trabajo que no pueda ser atendido debidamente por la plantilla del personal fijo.

Se especificará con exactitud el trabajo para el que ha sido contratado. La duración de esta clase de contratos nunca podrá exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado por una sola vez y por escrito por un período máximo de otros tres meses. En el plazo mínimo de quince días antes de la terminación del contrato deberá notificar la existencia de prórroga, si a ella hubiera lugar, o, en su caso, la extinción del contrato.

Artículo 6.

Los contratos de las modalidades del artículo anterior se realizarán siempre por escrito, excepto los del personal fijo de plantilla que podrán sustituirse por una credencial o nombramiento.

Artículo 7.

Tanto el personal interino como el eventual si, transcurrido el plazo fijado en su correspondiente contrato sin la notificación a que alude el artículo 5.º, 3, causará derecho, en caso de continuar desarrollando sus actividades, a obtener la consideración automática de trabajador fijo de plantilla.

En lo que se refiere a los trabajadores interinos el plazo de preaviso será el fijado en el artículo 15.5 de la Ley de Relaciones Laborales, pudiendo realizarse tal notificación como máximo dentro de los quince días siguientes a la reincorporación del trabajador al que sustituya.

Sección 2.ª Clasificación según grupo y especialidad profesional
Artículo 8.

El personal acogido a este Convenio se clasificará, de acuerdo con los trabajos desarrollados, en uno de los siguientes grupos:

1.º Titulados Universitarios.

2.º Técnicos titulados y no titulados.

3.º Especialistas de oficina.

4.º Administrativos.

5.º Subalternos.

6.º Oficios varios.

Artículo 9.
Dentro de los distintos grupos expresados en el artículo octavo se incluirán las siguientes especialidades:

1. Grupo primero: Titulados universitarios.

1.1. Titulados de Grado Superior.

1.2. Titulados de Grado Medio.

2. Grupo segundo: Técnicos titulados y no titulados.

2.1. Ayudantes técnicos, Encargados de obras y Jefes de taller.

2.2. Analista de laboratorio.

2.3. Capataces agrícolas, forestales o ganaderos y Monitores.

2.4. Capataces de obras.

2.5. Oficiales de primera.

2.6. Oficiales de segunda.

2.7. Auxiliares de laboratorio.

3. Grupo tercero: Especialistas de oficina.

3.1. Analistas y Programadores de aplicaciones.

3.2. Delineantes.

3.3. Operadores de ordenador.

3.4. Auxiliares de informática

3.5. Encargados de máquinas reproductoras y otras máquinas auxiliares.

3.6. Telefonistas.

4. Grupo cuarto: Administrativos.

4.1. Administrativos.

4.2. Auxiliares administrativos.

5. Grupo quinto: Subalternos.

5.1. Conserjes-Ordenanzas.

5.2. Guardas-Ordenanzas.

5.3. Mozos.

5.4. Botones.

6. Grupo sexto: Oficios varios.

Subgrupo 6.1.

6.1.1. Auxiliares y Controladores pecuarios.

6.1.2. Mayorales.

6.1.3. Tractoristas.

6.1.4. Pastores.

6.1.5. Jardineros.

6.1.6. Peones y Mozos agrarios especializados.

6.1.7. Peones y Mozos agrarios.

6.1.8. Zagales.

Subgrupo 6.2.

6.2.1. Encargados de almacén.

6.2.2. Conductores.

6.2.3. Gobernantas.

6.2.4. Cocineros

6.2.5. Ayudantes de obras.

6.2.6. Peones de obras.

6.2.7. Limpiadores y Lavanderos.

Artículo 10. Definiciones (anexo a la sección segunda).

Las definiciones de las diferentes especialidades, según los trabajos desarrollados por el personal en las distintas unidades administrativas, son las siguientes:

1. Grupo primero. Titulados universitarios:

1.1. Titulados de Grado Superior. Trabajadores que están en posesión del correspondiente título profesional expedido por una Facultad o Escuela Técnica Superior y realizan las funciones propias de su titulación en la plaza correspondiente, ocupando un puesto de trabajo de alguna unidad administrativa del Ministerio.

1.2. Titulados de Grado Medio. Trabajadores que están en posesión del correspondiente título profesional expedido por el centro universitario legalmente facultado para ello y realizan las funciones propias de su titulación en la plaza correspondiente, ocupando un puesto de trabajo de alguna unidad administrativa del Ministerio.

2. Grupo segundo. Técnicos titulados y no titulados:

2.1. Ayudantes técnicos, Encargados de obras y Jefes de taller. Trabajadores que por la práctica continuada de su labor realizan cometidos auxiliares a los titulares, para los que se requieren conocimientos específicos de índole práctica y teórica, colaborando con dichos titulados, o bien sustituyéndoles en algunos de sus cometidos, vigilando y dirigiendo los trabajos, en su caso, siempre bajo la supervisión de su Jefe inmediato.

2.2. Analistas de laboratorio. Trabajadores que realizan funciones que requieren conocimientos teóricos elementales y dominio de técnicas intelectuales o manuales de carácter simple, con sujeción a instrucciones concretas que reciban y con iniciativa y responsabilidad limitada a adoptar las medidas que aseguren la buena marcha de la operación del trabajo encomendado, siempre bajo la supervisión de su Jefe inmediato.

2.3. Capataces agrícolas, forestales o ganaderos. Trabajadores que, teniendo conocimientos teórico-prácticos de carácter agrícola, forestal o ganadero, adquiridos, bien por estar en posesión del correspondiente diploma de Capataz, o por la práctica continuada de su trabajo, tienen a su cargo, de modo personal y directo, la vigilancia y dirección de las distintas faenas agrícolas.

Monitores. Trabajadores necargados de desarrollar enseñanzas teórico-prácticas, tutelas o realizar las tareas de explotación o taller, mantener y conservar los medios utilizados en la enseñanza y auxiliar en las demostraciones, campos de ensayo y experiencias.

2.4. Capataces de obras. Trabajadores que, a las órdenes de un Encargado de obras realizan los trabajos de un sector o de una obra, ejerciendo una labor de supervisión sobre obreros especializados o sin cualificar.

Deberán tener los conocimientos elementales teórico-prácticos para el desarrollo de su trabajo.

2.5. Oficiales de primera. Trabajadores que, teniendo conocimientos de su oficio, realizan los trabajos propios del mismo con perfección.

2.6. Oficiales de segunda. Trabajadores que, teniendo conocimientos de su oficio, realizan los trabajos propios del mismo.

2.7. Auxiliares de laboratorio. Trabajadores que, teniendo conocimientos elementales, realizan cometidos auxiliares a los profesionales de especialidades superiores, bajo la supervisión de su Jefe inmediato.

3. Grupo tercero. Especialistas de oficina.

3.1. Analistas y Programadores de aplicaciones. Trabajadores que verifican análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a: cadena de operaciones a seguir, documentos a obtener, diseño de los mismos, ficheros a tratar, su definición, puesta a punto de las aplicaciones, confección de organigramas de tratamiento, redactando o no programas en el lenguaje de programación que les sea indicado, confeccionando juegos de ensayo, poniendo a punto programas y documentando el manual de la consola.

3.2. Delineantes. Trabajadores que están capacitados para el desarrollo gráfico de proyectos, confección o interpretación de planos o diseños industriales y otros trabajos análogos.

3.3. Operadores de ordenador. Trabajadores que manejan los ordenadores para el tratamiento de la información y que interpretan y desarrollan las instrucciones y órdenes para su utilización, siempre bajo la supervisión de su Jefe inmediato.

3.4. Auxiliares de informática. Trabajadores que realizan el perfecto manejo de las máquinas codificadoras, de datos en particular, grabadoras, perforadoras, verificadoras, clasificadoras, digitizadoras, teletipos y otras máquinas análogas, además de la preparación, control y codificación de documentos y la revisión, en su caso, de los resultados del proceso de tratamiento de información, siempre bajo la supervisión de su Jefe inmediato.

3.5. Encargados de máquinas reproductoras y otras máquinas auxiliares. Trabajadores que realizan el manejo de las máquinas reproductoras (fotocopiadoras, etc.) y otras máquinas auxiliares de oficina, conociendo suficientemente su funcionamiento y teniendo unas nociones elementales de su mecánica.

3.6. Telefonistas. Trabajadores que tienen por misión el cuidado y atención de una central telefónica o servicio telefónico.

4. Grupo cuarto. Administrativos.

4.1. Administrativos. Trabajadores que desarrollan, en las oficinas de las unidades administrativas, aquellas actividades que requieren cierta iniciativa y responsabilidades (confección de nóminas, organización de ficheros y archivos, impulsión de expedientes, preparación de datos estadísticos y análogas), para las cuales es preciso estar en posesión de los conocimientos adecuados.

4.2. Auxiliares administrativos. Trabajadores encargados de tareas que consistan en operaciones repetitivas o simples, relativas al trabajo de oficina o despacho, tales como correspondencia, archivo, cálculo sencillo, confección de documentos como recibos, fichas, transcripción o copia, extractos, registro, mecanografía, taquigrafía, estenotipia y análogas. Deberán poseer los conocimientos prácticos de mecanografía, taquigrafía, adecuados a las actividades que normalmente desarrollen.

5. Grupo quinto. Subalternos.

5.1. Conserjes-Ordenanzas. Trabajadores cuya misión principal es vigilar las puertas y accesos a los locales de las unidades administrativas, hacer recados dentro o fuera de dichos locales, franquear, depositar, entregar, recoger, distribuir correspondencia, todo ello relacionado con las actividades de la correspondiente unidad, así como otros trabajos secundarios de análoga naturaleza.

Asimismo tendrán asignada la misión de vigilancia dentro de los centros de trabajo y de informe y orientación a los visitantes.

5.2. Guardas-Vigilantes. Trabajadores que tienen a su cargo la seguridad y vigilancia de los locales de las unidades administrativas de los campos o espacios abiertos dependientes de las mismas, bien sea en turno de día o de noche.

5.3. Mozos. Trabajadores encargados de realizar faenas de mercadería para cuya ejecución se requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico, así como el traslado, almacenamiento y distribución del material utilizado en los laboratorios y la limpieza de los útiles de ensayo.

5.4. Botones. Trabajadores menores de dieciocho años que realizan recados, repartos y otras actividades de carácter elemental que no requieren excesiva aportación de esfuerzo físico.

Grupo sexto. Oficios varios.

Subgrupo 6.1.

6.1.1. Auxiliares y Controladores pecuarios. Trabajadores que colaboran con los Veterinarios o con otros titulados universitarios en todas las actividades referentes a la sanidad animal y prevención y lucha contra epizootias, pudiendo tener a su cargo la vigilancia e información de las actividades relacionadas con los libros genealógicos de los animales, adopción de las medidas necesarias que garanticen el buen funcionamiento de los núcleos de control para comprobación del rendimiento del ganado, así como canalizar los resultados obtenidos.

6.1.2. Mayorales. Trabajadores que, con conocimientos prácticos de sanidad, alimentación y cuidado del ganado, tienen la misión de vigilancia y dirección en forma personal y directa de los pastores y otros trabajadores de análoga o inferior especialidad.

6.1.3. Tractoristas. Trabajadores que, con conocimientos prácticos realizan el cometido de conducir y cuidar los tractores y demás maquinaria agrícola cuyo manejo requiere especial preparación.

6.1.4. Pastores. Trabajadores que, bajo la vigilancia y dirección del Mayoral, Capataz ganadero o Encargado, realizan las labores materiales de cuidado del ganado en el campo y recintos de estabulación.

6.1.5. Jardineros. Trabajadores que, con conocimientos cualificados del trabajo de jardinería, realizan las actividades propias de esta profesión, dirigiendo las faenas de los Peones a su cargo, cuando los hubiere.

6.1.6. Peones y Mozos agrarios especializados. Trabajadores encargados de ejecutar labores del campo para cuya realización se requieren, aparte del esfuerzo físico, conocimientos prácticos especiales (segadores, podadores, recogedores de fruta, taladores y análogos), o encargados del manejo de los animales en faenas auxiliares de sanidad animal, o bien de la obtención, manual o mecánica, de las distintas producciones ganaderas para cuyas actividades se requieran conocimientos prácticos especiales (sujetadores de animales, mamporreros, esquiladores, vaqueros-ordeñadores, recogedores y clasificadores de huevos en las granjas avícolas y análogas).

6.1.7. Peones y Mozos agrarios. Trabajadores encargados de ejecutar las labores del campo para cuya realización se requiere predominantemente esfuerzo físico, o encargados del mantenimiento y limpieza del ganado y de los lugares destinados a alojamientos de los mismos.

6.1.8. Zagales. Trabajadores menores de dieciocho años que realizan actividades auxiliares a los pastores u otros trabajadores del campo.

Subgrupo 6.2.

6.2.1. Encargados de Almacén. Trabajadores cuyas misiones son las de recibir los materiales y mercancías, clasificarlos y distribuirlos en las dependencias del almacén, atender los pedidos, registrar en los libros y ficheros el movimiento diario y redactar los partes de entrada y salida.

Tendrán responsabilidad en las actividades de su especialidad y ordenarán el trabajo entre los mozos que de él dependan, si los hubiera.

6.2.2. Conductores. Trabajadores encargados de conducir los vehículos de las unidades administrativas, así como del cuidado y mantenimiento de los mismos.

Serán considerados como Oficiales de primera si ejecutan toda clase de reparaciones que no exijan elementos de taller.

En los demás casos tendrán la consideración de Oficiales de segunda.

6.2.3. Gobernantas. Trabajadoras encargadas de la vigilancia y control del personal que realiza los trabajos de limpieza y cocina en las Escuelas de capacitación, así como de la intendencia de las mismas.

6.2.4. Cocineros. Trabajadores encargados de la preparación culinaria de los alimentos para su posterior consumo, así como de la limpieza y conservación de los elementos utilizados en su trabajo.

6.2.5. Ayudantes de obras. Trabajadores dedicados a aquellas actividades concretas y determinadas que, sin constituir propiamente un oficio, exijan cierta práctica y especialidad o atención a aquellos trabajos que impliquen mayor responsabilidad.

Dependerán en sus labores de las directrices que para los distintos equipos marquen los Capataces de obras o, en su defecto, los Encargados de obras, colaborando con ellos en sus cometidos específicos.

6.2.6. Peones de obras. Trabajadores encargados de ejecutar labores para cuya realización se requiere principalmente la aportación de esfuerzo físico, sin necesidad de experiencia operatoria alguna.

6.2.7. Limpiadores y Lavanderos. Trabajadores encargados de los servicios de limpieza de los locales de los centros de trabajo destinados a oficinas, almacenes, laboratorios y otras dependencias, o bien del vestuario y roperos.

Sección 3.ª Clasificación por niveles
Artículo 11.

La clasificación de las distintas especialidades por niveles, aplicables a todos los efectos, será la siguiente:

  Nivel
1. Grupo primero. Titulados Universitarios:  
  1.1. Titulados de Grado Superior. 1
  1.2. Titulados de Grado Medio. 2
2. Grupo segundo. Técnicos Titulados y no Titulados:  
  2.1. Ayudantes Técnicos, Encargados de Obras y Jefes de Taller. 3
  2.2. Analistas de Laboratorio. 4
  2.3. Capataces agrícolas, forestales y Ganaderos y Monitores. 4
  2.4. Capataces de Obras. 4
  2.5. Oficiales de primera. 6
  2.6. Oficiales de segunda. 7
  2.7. Auxiliares de Laboratorio. 7
3. Grupo tercero. Especialistas de Oficina:  
  3.1. Analistas y Programadores de Aplicaciones. 3
  3.2. Delineantes. 4
  3.3. Operadores de Ordenador. 4
  3.4. Auxiliares de Informática. 5
  3.5. Encargado de Máquinas reproductoras y otras máquinas auxiliares. 8
  3.6. Telefonistas. 8
4. Grupo cuarto. Administrativos:  
  4.1. Administrativos. 4
  4.2. Auxiliares administrativos. 7
5. Grupo quinto. Subalternos:  
  5.1. Conserjes-Ordenanzas. 8
  5.2. Guardas-Vigilantes. 9
  5.3. Mozos. 10
  5.4. Botones. 11
6. Grupo sexto. Oficios varios:  
  Subgrupo 6.1.  
  6.1.1. Auxiliares y Controladores pecuarios. 4
  6.1.2. Mayorales. 4
  6.1.3. Tractoristas. 6
  6.1.4. Pastores. 6
  6.1.5. Jardineros. 7
  6.1.6. Peones y Mozos agrarios especializados. 8
  6.1.7. Peones y Mozos agrarios. 9
  6.1.9. Zagales. 11
  Subgrupo 6.2.  
  6.2.1. Encargados de-Almacén. 6
  6.2.2. Gobernantes. 6
  6.2.3. Conductores. 6 o 7
  6.2.4. Cocineros. 7
  6.2.5. Ayudantes de Obras. 8
  6.2.6. Peones de Obras. 9
  6.2.7. Limpiadores y Lavanderas. 10
Sección 4.ª Disposiciones generales
Artículo 12.

La clasificación del personal afectado por el presente Convenio es meramente enunciativa y no presupone la obligación de tener cubiertos todos los grupos, especialidades o niveles enumerados si la necesidad y volumen de trabajo de las correspondientes unidades no lo requiere a juicio del órgano administrativo competente.

Artículo 13.

Salvo en los casos de sustitución de otros trabajadores, los trabajos de superior categoría no podrán tener duración superior a seis meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador al cabo de este tiempo volver a la categoría anterior o ascender definitivamente a la categoría superior, excepto que para el desempeño de ésta se exija estar en posesión de una determinada titulación si ésta no se ostenta.

Artículo 14.

Será misión de la Comisión Paritaria:

a) Informar y proponer la clasificación del personal de nuevo ingreso cuando no esté explicitada en las correspondientes pruebas o no se realicen pruebas para el mismo.

b) Estudiar y proponer, cuando proceda, la modificación, supresión o creación de grupos, especialidades o niveles.

c) Emitir el informe preceptivo en los expedientes de clasificación profesional.

CAPÍTULO IV
Provisión de plazas vacantes, pruebas y modificaciones de plantillas
Artículo 15.

1. Se considerarán como personal fijo de las correspondientes plantillas de las unidades administrativas todos aquellos trabajadores cuyo contrato no sea de duración determinada, conforme a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Relaciones Laborales, y su permanencia en el trabajo en el momento de entrar en vigor el presente Convenio sea igual o superior al plazo fijado en el artículo 16 del presente Convenio como período de prueba de su correspondiente nivel.

2. A este personal se le reconocerán todos los derechos establecidos en este Convenio desde su entrada en vigor y los servicios prestados para el cómputo de la antigüedad desde su ingreso en el Ministerio. Los efectos económicos del presente Convenio no tendrán carácter retroactivo.

Artículo 16.

1. El ingreso del nuevo personal, en cualquiera de sus modalidades, se hará a título de prueba de trabajo efectivo de:

1.1. Niveles 1 y 2, tres meses.

1.2. Niveles 3 a 6, dos meses.

1.3. Niveles 7 y 8, un mes.

1.4. Niveles 9 a 11, dos semanas.

2. Durante este período, tanto el Ministerio como el trabajador podrán poner fin a la relación laboral sin que ninguna de las partes tenga derecho por ello a indemnización alguna, salvo al percibo de las retribuciones devengadas.

3. Transcurrido el plazo de prueba, quedará automáticamente formalizada la admisión, siendo computado al trabajador dicho periodo a todos los efectos.

4. Unicamente quedarán exentos del citado período de prueba aquellos trabajadores cuyo ingreso se haya producido como consecuencia de unas pruebas libres.

Artículo 17.

Serán requisitos generales para el ingreso en el Ministerio:

1. Poseer nacionalidad española.

2. Tener edad mínima de dieciocho años o cumplirlos dentro del plazo señalado en la convocatoria, excepto con el nivel 11, que será de dieciséis años.

3. Poseer la titulación específica para aquéllos niveles que se requiera y cumplir los demás requisitos que para el desempeño de la especialidad se precisen en la convocatoria.

Artículo 18.

En la admisión de nuevo personal para cubrir vacantes, una vez resuelto los concursos de traslados o las peticiones de traslado que puedan existir, el Ministerio de Agricultura podrá convocar pruebas selectivas de acceso a las distintas especialidades. En cualquier caso, de los Tribunales calificadores formará parte necesariamente un representante de los trabajadores laborales de la misma especialidad.

Una vez propuesta por el Tribunal la adjudicación de las plazas convocadas se formalizará la incorporación de los aspirantes seleccionados.

En las pruebas selectivas que se convoquen se reservará como máximo el 50 por 100 de las plazas a concurso de promoción dentro de los trabajadores.

Será requisito imprescindible para concurrir a las pruebas selectivas a que hace referencia el presente artículo y que se convoquen para acceder a las especialidades que a continuación se detallan, estar en posesión de los títulos académicos que asimismo se relacionan:

Titulados de Grado Superior: Titulaciones de Grado Superior oficialmente reconocidas.

Titulados de Grado Medio: Titulaciones de Grado Medio oficialmente reconocidas.

Administrativos: Titulación de Bachiller Superior o equivalente.

Auxiliares Administrativos: Titulación de Bachiller Elemental, Graduado Escolar o equivalente.

Artículo 19.

1. El reingreso de cualquier trabajador se producirá de acuerdo con el siguiente orden de prelación:

1.º Los cesantes por reducción de plantilla.

2.º Los excedentes voluntarios.

El reingreso tendrá lugar a través de concurso de traslados. No obstante, podrá reingresarse a la situación de actividad sin participar en los mismos, teniendo en este caso el destino carácter provisional hasta la resolución del siguiente concurso.

2. El reingreso de los trabajadores cesantes por reducción de plantilla se efectuará de acuerdo con los criterios previstos en la Legislación sobre regulación de empleo, valorados de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el momento del reingreso.

En el supuesto de reingreso de personal procedente de excedencia voluntaria, tendrá preferencia el que más tiempo lleve en dicha situación. De haber coincidencia se seguirá el criterio de prelación del supuesto anterior.

3. Respecto a los derechos mantenidos por los trabajadores reingresados en cuanto a antigüedad y promoción, se respetarán los que tenían en el momento del cese, no contabilizándose para el cómputo de la antigüedad el período en que hayan permanecido sin prestar servicios.

Artículo 20. Derecho de permanencia del trabajador afectado por una reducción de plantilla.

El trabajador afectado por la reducción de plantilla tendrá opción para ocupar plaza de especialidad inferior, si en ésta existiese vacante, percibiendo la remuneración correspondiente a su nuevo puesto de trabajo.

Artículo 21.

Los afectados definitivamente por una reducción de plantilla deberán cesar en el servicio, percibiendo una indemnización, por una sola vez, en la cuantía de dos mensualidades del último jornal devengado por cada año o fracción con un mínimo de cuatro mensualidades y un máximo de sesenta.

A los efectos anteriores se entenderá por mensualidad el resultado de dividir por doce la retribución anual neta, a cuyo fin no se entenderán cantidades deducibles las cotizaciones de la Seguridad Social.

A los trabajadores afectados se les facilitará un certificado de su situación laboral.

Artículo 22.

En el caso de cesar un trabajador eventual por circunstancias no imputables a él, antes de finalizar el período de contratación, tendrá derecho a percibir las retribuciones totales que le corresponderían hasta la fecha de vencimiento del mismo.

Artículo 23. Modificación de plantillas.

En caso de unificación o modificación de unidades administrativas, se procederá a la elaboración de nuevas plantillas y escalafones de los mismos y de la plantilla general modificada, mediante la inclusión o anulación de los datos de los trabajadores afectados, intercalándolos en los grupos, especialidades y niveles que les correspondan según el orden de antigüedad en el Ministerio de Agricultura.

Artículo 24. Absorción de unidades administrativas por otro Departamento.

Si una unidad administrativa incluida en otra unidad superior del Ministerio de Agricultura pasa, con igual o distinta denominación, a integrarse en otro Departamento como Administración Centralizada, o a constituirse o formar parte de un Organismo autónomo, a los trabajadores afectados a los que les es de aplicación el presente Convenio se les respetará el régimen jurídico-laboral del mismo y en cualquier caso, siempre que sus condiciones generales calculadas en cómputo anual superen las que pudieren aplicárseles como consecuencia de su inclusión en las plantillas y escalafones del nuevo Departamento u Organismo autónomo.

Artículo 25. Promoción de los trabajadores.

La promoción profesional del personal laboral acogido a este Convenio puede realizarse por los siguientes caminos:

a) Clasificación en un grupo, especialidad o nivel superior.

b) Aumento de categoría.

Artículo 26. Clasificación en un grupo, especialidad o nivel superior.

Las vacantes que puedan existir en cada especialidad, antes de convocarlas libremente, se ofrecerán en pruebas selectivas, turno restringido, al que podrán acudir los trabajadores de otras especialidades que reúnan los requisitos exigidos para la especialidad a que se pretende acceder.

Previamente a cualquier convocatoria se ofrecerán a concurso de traslados entre los trabajadores de la misma especialidad.

CAPÍTULO V
Jornada y horario, vacaciones, permisos y licencias
Artículo 27.

La jornada semanal de trabajo a la que corresponden las retribuciones que figuran en el presente Convenio es de cuarenta y dos horas y en cuanto al horario será el establecido con carácter general para la unidad administrativa en que se preste servicio.

Artículo 28. Margen de tolerancia.

1. Cualquiera que sea la distribución de la jornada normal de trabajo se establecerá un margen de tolerancia de un cuarto de hora en la entrada al trabajo, en beneficio del personal.

2. Si las necesidades de trabajo en alguna unidad administrativa lo permiten podrá establecerse un régimen de jornada flexible. En particular si la asistencia al trabajo del personal laboral en alguna unidad administrativa supone realizar mayores desplazamientos, tanto sea para todo el personal como para parte del mismo, se tendrá presente la posibilidad anterior.

Artículo 29. Trabajadores con jornada especial inferior a la normal.

En los supuestos de trabajadores que realicen labores que tengan marcada una jornada inferior a la establecida como normal, su salario llevará incluida la parte proporcional correspondiente a domingos y festivos.

Artículo 30. Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas o fracciones de hora que excedan de la duración de la jornada normal de trabajo establecida en la correspondiente unidad, de acuerdo con el presente Convenio.

2. Se abonará en base al salario/hora fijado en el capítulo de retribuciones de este Convenio.

3. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde al Ministerio, a la vista de las necesidades de las unidades administrativas y con la aceptación de los trabajadores.

Artículo 31. Duración y periodo de vacaciones.

1. Todos los trabajadores acogidos al presente Convenio tendrán derecho al disfrute de treinta días naturales de vacaciones ordinarias retribuidas en cada año natural.

2. Las vacaciones serán concedidas de acuerdo con las necesidades del trabajo, procurando complacer al personal en cuanto a la época de disfrute.

Artículo 32. Permisos retribuidos:

1. Permiso por matrimonio.

a) Su duración será de quince días, pudiendo disfrutarlos el trabajador sin solución de continuidad con las vacaciones.

b) El trabajador tendrá derecho al percibo de las retribuciones totales, con independencia de las ayudas o gratificaciones que pudieran establecerse.

2. Permiso por embarazo, alumbramiento y lactancia.

La trabajadora tendrá derecho, al menos, a un período de descanso laboral de seis semanas antes del parto y ocho después. El periodo posnatal será, en todo caso, obligatorio y a él se le acumulará, a petición de la trabajadora, el tiempo no disfrutado antes del parto.

Podrá acumularse el período vacacional, antes o después del disfrute de este permiso, siempre que la trabajadora esté dada de alta médica.

3. Permiso por alumbramiento de la esposa.

3.1. Su duración en circunstancias normales será de tres días más otros tres, en caso de ser necesario el desplazamiento del trabajador, pudiendo ampliarse si concurre gravedad en el tiempo indispensable para el caso, según criterio de la Jefatura de la unidad administrativa correspondiente.

3.2. El trabajador tendrá derecho al percibo de las retribuciones totales.

4. Permiso por exámenes.

4.1. Los trabajadores que acrediten estar matriculados en un Centro oficial o privado reconocido de enseñanza tendrán derecho a un permiso de la duración necesaria para concurrir a los oportunos exámenes o pruebas en el Centro correspondiente, debiendo presentar la justificación fehaciente de su realización.

4.2. El trabajador tendrá derecho al percibo de sus retribuciones totales.

5. Permiso por asistencia a clases.

5.1. Si algún trabajadyor se encuentra matriculado en un Centro de estudios oficial o privado y las clases a las que está interesado en asistir tienen un horario coincidente con el de trabajo normal en la unidad administrativa donde realiza sus actividades, se le procurará facilitar, dentro de lo posible, la asistencia a las mismas, siempre que las necesidades de dicha unidad lo permitan.

5.2. El trabajador tendrá derecho al percibo de sus retribuciones totales.

6. Permiso para atender personalmente asuntos propios inaplazables.

6.1. Podrán concederse de uno a cinco días, según los desplazamientos que deba realizar el trabajador y demás circunstancias que concurran.

6.2. Se considerarán como tales, entre otros, el fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge y los fallecimientos o enfermedades graves de ascendientes y descendientes, tanto del trabajador como de su cónyuge.

6.3 Los trabajadores acogidos a este beneficio tendrán derecho a la percepción de sus retribuciones totales.

Artículo 33. Excedencias y clases de excedencias.

El personal fijo de plantilla podrá pasar a la situación de excedencia, sin que tenga derecho a retribución alguna en tanto se reincorpore al servicio activo.

La excedencia podrá ser de dos clases: voluntaria y especial.

1. Excedencia voluntaria.

1.1. Es la que se concede a petición del trabajador por un plazo no inferior a un año ni superior a diez, no computándose el tiempo que dure esta situación a efectos de antigüedad y promoción.

1.2. En el caso de que el trabajador lleve al menos dos años de servicio en el Ministerio, tendrá derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria.

1.3. Las solicitudes se elevarán al menos con veinte días de antelación al momento en que desee iniciarse, figurando en la misma la fecha de comienzo que se desea y el tiempo de excedencia solicitado.

1.4. Si el trabajador no solicita el reingreso, o un nuevo período de excedencia, al menos quince días antes de terminar el plazo señalado para la excedencia que disfruta, perderá su derecho al puesto de trabajo en el Ministerio de Agricultura.

1.5. Si existe vacante de nivel inferior al del trabajador excedente que solicita el reingreso, podrá ocuparla con las condiciones económicas que correspondan a ésta, hasta que se produzca una vacante apropiada a su clasificación profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de este Convenio, en ambos supuestos.

1.6. Agotado el plazo máximo de excedencia voluntaria no podrá solicitarse de nuevo hasta transcurridos cuatro años de servicio efectivo desde el reingreso.

2. Excedencia especial.

Se concederá esta situación a los trabajadores en quienes concurra la circunstancia de un nombramiento para cargo público elegido o de libre designación del Estado, provincia o municipio que imposibilite la asistencia al trabajo o sea incompatible con el mismo.

CAPÍTULO VI
Retribuciones
Artículo 34. Salario base.

El salario base de los trabajadores acogidos a este Convenio es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin inclusión de los complementos a que, en su caso, hubiera lugar.

Este salario será para cada nivel el que figura en anexo aparte.

Artículo 35. Complementos del salario base.

Con independencia del complemento por antigüedad que pueda corresponder a cada trabajador, se establecen los siguientes complementos:

1. Plus de homogeneización.

El régimen jurídico del presente Convenio, por los efectos que produce de racionalización y reorganización del trabajo que desarrolla el personal comprendido en su ámbito de aplicación, supone un cambio en las condiciones existentes en el período anterior a su vigencia con incidencia en el trabajo efectivo, para compensar lo cual se crea el plus por homogeneización que percibirá todo el personal laboral sujeto al presente convenio y en compensación por las modificaciones de sus condiciones actuales de trabajo.

En consecuencia, dicho plus, podría no percibirse por renuncia expresa del trabajador o por retención del mismo acordada y motivada en expediente instruido al efecto de forma individualizada por resolución del Subsecretario del Departamento, a propuesta del Director general competente para el personal de los Servicios Centrales o Subdirector general de Coordinación y Programas respecto al personal de los Servicios Periféricos, previa audiencia del interesado y preceptivo informe de la Comisión Paritaria. En estos casos se respetarán las condiciones de trabajo anteriores a la entrada en vigor del presente convenio del personal afectado por la no percepción del expresado plus.

La retribución por este concepto para cada nivel es la que figura en anexo aparte.

2. Complemento por nocturnidad.

Se fija el complemento por nocturnidad en un 30 por 100 del salario base, incrementado con el complemento de antigüedad correspondiente. Se considera trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las siete del día siguiente. Si el tiempo trabajado dentro del período nocturno fuera inferior a cuatro horas se abonará aquél exclusivamente sobre esas horas trabajadas. Si las horas trabajadas excedieran de cuatro se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada. Este complemento no afectará al personal que hubiere sido contratado para un horario nocturno fijo.

Con independencia de los complementos citados anteriormente podrán reconocerse, en función del puesto de trabajo, pluses de peligrosidad y toxicidad y en los términos previstos en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya cuantía se fija en el 20 por 100 del salario base.

Artículo 30. Complemento por antigüedad.

1. El personal fijo de plantilla percibirán en concepto de complemento de antigüedad, por cada tres años de servicios, un 5 por 100 del salario base correspondiente a su nivel.

2. Los trienios se considerarán perfeccionados a todos los efectos a partir del 1 de enero en que venza el trienio correspondiente.

3. Los trienios se abonarán de acuerdo con el último nivel aplicable a cada trabajador, aunque hayan sido cumplidos prestando servicios en cualquier otro.

Artículo 37. Gratificaciones extraordinarias.

1. Los trabajadores acogidos a este Convenio percibirán dos gratificaciones extraordinarias que se devengarán en la cuantía del salario base y complemento por antigüedad, percibiéndose en los meses de junio y diciembre.

2. Al trabajador que ingrese o cese en el transcurso del año se le abonarán las gratificaciones extraordinarias prorrateando su importe en relación con el tiempo de servicio, para lo cual la fracción de mes se computará como unidad completa.

3. Los trabajadores que prestan sus servicios en jornada inferior a la normal o por horas, tienen derecho a percibir las partes proporcionales de las citadas gratificaciones.

Artículo 38. Horas extraordinarias en días laborables, domingos y festivos.

Se consideran horas extraordinarias en días laborables, domingos o festivos, las realizadas con carácter extraordinario en los citados días entre las siete y las veintidós horas.

La fórmula para la determinación del salario/hora será la siguiente:

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En la que:

SBM = Salario Base Mensual.

CEA = Gratificaciones extraordinarias anuales.

A = Antigüedad.

D = Número de domingos al año.

F = Número de días festivos abonables al año.

V = Número anual de días de vacaciones.

El valor resultante de la fórmula anterior se incrementará en un 50 por 100 para las horas realizadas en días laborables y en un 140 por 100 para las realizadas en domingos y festivos.

Si las necesidades de las unidades administrativas hicieran imprescindible la realización de horas extraordinarias, la Subsecretaría, u Organo en quien delegue, comunicará la disponibilidad de las mismas a los Jefes de las respectivas unidades, quienes, mediante la adecuada publicación, lo pondrán en conocimiento de los trabajadores afectados, otorgándoles un plazo en consonancia con la urgencia del servicio, para que, en su transcurso, los que así lo decidieran, manifiesten su aceptación. Los Jefes de las unidades participarán el resultado a la Subsecretaría, u Organo en quien delegue, para la resolución que proceda.

CAPÍTULO VII
Seguridad Social
Artículo 39.

1. Todos los trabajadores acogidos a este Convenio, sean fijos, eventuales o interinos, deberán ser afiliados a la Seguridad Social, siendo a su cargo la correspondiente cuota de productor y de forma que las cotizaciones se realicen de acuerdo con la legislación vigente.

2. La cuota que corresponde abonar al trabajador debe serle descontada con la misma periodicidad con que se le abonen sus retribuciones, aun cuando en ocasiones quede pendiente la liquidación posterior por diferencias en los índices o porcentajes de aplicación en cada período.

Artículo 40.

En los supuestos de incapacidad laboral transitoria, y mientras dure ésta, la Administración abonará la diferencia entre la cantidad percibida por tal contingencia y el salario percibido.

CAPÍTULO VIII
Seguridad e higiene en el trabajo. Vestimenta de trabajo y uniformes
Sección 1.ª Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 41.

1. Las unidades administrativas adoptarán, respecto a la prevención de accidentes, higiene y seguridad en el trabajo, cuantas disposiciones sean pertinentes para dar el debido cumplimiento a las normas de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y demás preceptos de general aplicación.

2. En todos los centros de trabajo, y con independencia de la asistencia que puedan prestar las entidades de Seguros de Accidentes y Enfermedad, existirán botiquines portátiles o fijos para primeros auxilios.

Artículo 42.

1. En las dependencias centrales del Ministerio de Agricultura, y por los servicios médicos de éste, se prestará asistencia sanitaria a los trabajadores que habitual o temporalmente presten servicios en las mismas y se encuentren sujetos al ámbito personal del presente Convenio.

2. En las demás dependencias centrales y periféricas se procurará, por parte de la Administración, el establecimiento de un servicio mancomunado de medicina de Empresa.

Sección 2.ª Vestimenta de trabajo y elementos de protección personal
Artículo 43. Elementos de protección personal.

Se tendrá derecho a los elementos de protección personal que determinen las normas sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo. Por los Comités de Seguridad e Higiene se podrá proponer al Ministerio de Agricultura la utilización de los elementos personales de protección que se precisen por la naturaleza de los trabajos efectuados en cada caso, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Artículo 44. Vestimenta de trabajo y uniformes.

1. Se facilitará vestuario apropiado (batas, monos y análogos) para aquellos puestos de trabajo en que por sus características (suciedad, humedad, exigencia de determinados esfuerzos similares) asi se requiera; para la fijación de tales puestos de trabajo, el número de prendas que corresponda y su renovación informará el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

2. Si en algunas unidades administrativas, por la costumbre o adecuación a las actividades habituales, la Administración exige vestir de uniforme a algunos de los trabajadores del grupo quinto, el Ministerio de Agricultura estará obligado a proporcionar a los mismos cada dos años un uniforme para invierno y otro para verano.

Sección 3.ª Comités de Seguridad e Higiene
Artículo 45. Comités de Seguridad e Higiene.

En todo centro de trabajo de cien o más trabajadores y en los que sin alcanzar este número por la especial peligrosidad de las actividades que realizan así lo ordene el Ministerio de Trabajo, se constituirá un Comité de Seguridad e Higiene y sus miembros tendrán los mismos derechos y garantías que los demás cargos sindicales.

En los centros de trabajo que no alcancen cien trabajadores de plantilla, las funciones de los Comités de Seguridad e Higiene serán asumidas por un Vigilante de Seguridad, nombrado de conformidad con lo establecido en la Ordendanza de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Tendrán derecho al conocimiento de toda la información que obre en poder de los centros sobre los riesgos reales o potenciales del proceso productivo y los mecanismos de su prevención.

Estos derechos de información serán obligaciones para el Ministerio de Agricultura, quien deberá por propia iniciativa entregarlos a los interesados.

Los trabajadores, individualmente, tendrán derecho a tener toda información correspondiente a los estudios que se realicen sobre su medio ambiente en el trabajo y sobre su estado de salud, incluyendo resultados de exámenes, diagnóstico y tratamiento que se les efectúe. También tendrán derecho a que estos resultados les sean entregados por escrito.

Artículo 46. Vigilancia del riesgo.

El Comité de Seguridad e Higiene solicitará para aquellos puestos de trabajo donde hubiera riesgos para la salud, presuntos o demostrados, que se adopten medidas especiales de vigilancia.

Aquellos trabajos que por sus características o condiciones de mayor exposición a riesgo para los trabajadores o por otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad, serán vigilados de modo particular.

Artículo 47. Cambio de puesto de trabajo.

1. En los supuestos en que las características del puesto de trabajo originen un daño en la salud o integridad del trabajador que no ocasione la baja temporal o definitiva, el Ministerio de Agricultura estará obligado a trasladarle a un puesto de trabajo compatible con el estado físico del trabajador y que no le sea nocivo. Tal puesto deberá ser de la misma especialidad y nivel salarial ‒con exclusión de cualquier retribución inherente al puesto de trabajo concreto‒ que el que viniera ocupando y radicado en la misma localidad.

2. En los casos en que no existiera un puesto de tales características, se podrá ofrecer al trabajador un puesto compatible preferentemente en la misma localidad, con derecho a la percepción por un período máximo de seis meses de las retribuciones correspondientes al anterior, excluyéndose igualmente las retribuciones inherentes al puesto concreto de trabajo. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho preferente del trabajador trasladado a ocupar la primera vacante de su especialidad o categoría y en la localidad de origen que se produzca.

3. En todos los casos, el trabajador trasladado al puesto compatible que no reúna las características reseñadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a rescindir su contrato con la indemnización prevista en el artículo 21 de la Ley de Relaciones Laborales.

4. En todos los supuestos anteriores será preceptivo el dictamen facultativo que acredite el daño causado y la no procedencia de la declaración de invalidez provisional o definitiva.

CAPÍTULO IX
Comisión Paritaria
Artículo 48. Comisión Paritaria.

Durante la vigencia del presente Convenio actuará una Comisión Paritaria, que tendrá su domicilio en los Servicios Centrales del Ministerio.

Esta Comisión se compondrá de dos Secretarios, cuatro Vocales en representación de la Administración y cuatro Vocales en representación del personal laboral, asumiendo la presidencia uno de los Vocales, que será nombrado según se determina en el párrafo siguiente.

El Presidente será nombrado por el Subsecretario de entre los miembros de la Comisión Paritaria. Cada una de las partes designará un Secretario. Los Vocales en representación de la Administración serán designados por el Ministerio de Agricultura y los que actúan en representación del personal laboral serán elegidos por los trabajadores.

Artículo 49. Funciones de la Comisión Paritaria.

Serán funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:

1. Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del Convenio.

2. Seguir el cumplimiento de lo pactado.

3. Las que se le atribuyen expresamente en el presente Convenio.

4. Cualesquiera otras actividades que tiendan a una mejor aplicación de lo establecido en el Convenio.

Disposición final primera.

Aprobadas las plantillas definitivas, cuando a juicio de la Administración sea preciso declarar a extinguir o a amortizar determinadas plazas al quedar estas vacantes por cualquier causa, se ofrecerán por una sola vez a los trabajadores de especialidades inferiores para que puedan acceder a las mismas a través de las correspondientes pruebas selectivas y cumpliendo los requisitos reglamentarios.

Si después de dicho ofrecimiento quedasen vacantes, serán amortizadas definitivamente.

Disposición final segunda.

En todo lo no especialmente previsto y regulado por el presente Convenio, será aplicable la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972 y las demás disposiciones de general aplicación.

Disposición transitoria primera.

Respecto a condiciones más beneficiosas.

1. Si en algún caso la actual retribución de algunos trabajadores, incluyendo todos los conceptos y examinada en su conjunto en cómputo anual, fuese superior a la establecida por el capítulo VI del presente Convenio, deberá ser respetada aquella en lo que exceda, considerándose como un complemento personal transitorio de carácter absorbible.

2. Las condiciones más beneficiosas que no sean directamente de carácter económico, como las referentes a jomada, descanso y análogas, serán también respetadas con carácter personal y a extinguir para los trabajadores que las disfruten a la entrada en vigor de este Convenio.

Disposición transitoria segunda.

A los efectos de clasificar a los trabajadores que vienen prestando servicios a la entrada en vigor del presente Convenio, se apuntará a los siguientes principios:

1. Los trabajadores que hayan sido clasificados en una determinada especialidad por resolución de la autoridad laboral correspondiente les será reconocida a todos los efectos.

2. A los trabajadores que estuviesen desempeñando funciones de una especialidad superior y se encontraran en posesión del título académico exigido, en su caso, para la misma, les será reconocida dicha especialidad.

3. A los trabajadores que vinieren realizando funciones correspondientes a una especialidad superior sin estar en posesión del título académico exigido para la misma en este Convenio se les concede el derecho a acceder a dicha especialidad, con ocasión de vacante, a través de las pruebas selectivas correspondientes.

En cualquier caso, para acceder a las especialidades del grupo primero será preciso estar en posesión del título académico correspondiente.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de dos meses, a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio, el Ministerio de Agricultura publicará las plantillas y escalafones provisionales del personal laboral de todas las unidades administrativas del mismo.

Disposición transitoria cuarta.

La Comisión Paritaria procederá, dentro de los cuatro meses siguientes a la homologación de este Convenio, a la realización de un informe-propuesta tendente a reclasificar al personal que preceda. Los efectos económicos de la clasificación definitiva se retrotraerán a la fecha de entrada en vigor de las retribuciones del presente Convenio.

Disposición transitoria quinta.

Antes de transcurridos tres meses desde la homologación de este Convenio habrán de quedar normalizadas cualesquiera anomalías que pudieran existir en relación a la aplicación de la legislación laboral vigente, así como del articulado de la presente norma.

Disposición adicional.

En el supuesto de que las autoridades laborales o económicas, en uso de sus facultades, no aprobaran alguno de los pactos contenidos en el presente Convenio, deberá ser reconsiderado el contenido en su totalidad si una de las partes así lo solicita.

ANEXO
Retribuciones
Nivel Salario base mensual Trienio mensual Plus homogeneización mensual
1 53.784 2.689 6.296
2 46.728 2.336 5.469
3 37.919 1.895 4.438
4 36.139 1.805 4.229
5 31.851 1.592 3.726
6 30.218 1.510 3.536
7 29.300 1.465 3.429
8 26.151 1.307 3.060
9 24.566 1.228 2.875
10 22.028 1.101 2.578
11 20.520 1.026 2.402

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