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Documento BOE-A-1979-27958

Real Decreto 2666/1979, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes para la reconstrucción de las zonas dañadas por los incendios forestales en los términos municipales que se citan de la provincia de Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 23 de noviembre de 1979, páginas 27104 a 27105 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-27958

TEXTO ORIGINAL

Razones evidentes de solidaridad nacional con las personas y municipios afectados en su economía por los graves incendios forestales habidos del diecisiete al veintitrés de julio en la provincia de Valencia aconsejan dictar las normas necesarias y regular otros aspectos de la acción específica del Ministerio de Agricultura en el ámbito forestal en beneficio de las áreas afectadas por esta catástrofe.

Las características físicas de estas áreas, relieve, suelo y red de drenaje, el clima y la desaparición de la cubierta forestal sufrida como consecuencia de estos incendios hacen necesario prever los incrementos de fenómenos torrenciales. Es pues evidente la necesidad de adoptar medidas extraordinarias encaminadas a la más rápida reconstrucción de los bienes dañados agilizando toda la actuación administrativa conducente a tal fin, estableciendo los estímulos económicos necesarios y habilitando la financiación precisa.

La situación catastrófica producida por los graves incendios forestales citados y la urgencia que reviste la reparación de sus daños aconsejan prescindir de determinados trámites administrativos, como los establecidos en los artículos trescientos diecisiete y trescientos dieciocho del Reglamento de Montes, en la declaración de obligatoriedad en la repoblación forestal de los predios afectados.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

El presente Real Decreto se refiere a las áreas afectadas por los incendios forestales acaecidos del diecisiete al veintitrés de julio de mil novecientos setenta y nueve en los términos municipales de Ayora, Jarafuel, Teresa de Cofrentes, Quesa, Bicorp, Enguera y Mogente, de la provincia de Valencia.

Artículo 2.

Uno. La contratación de los aprovechamientos de los productos afectados por el fuego en los montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, y el artículo ochenta y siete del Decreto, tres mil setecientos sesenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre, tendrá carácter de urgencia y estarán exentos de los trámites de subasta.

Dos. En su consecuencia, se autoriza al ICONA para ejecutar por administración así como a financiar con cargo al Presupuesto de Inversiones todas las obras y trabajos precisos para la «puesta en cargadero» de los productos maderables y leñosos, afectados por el siniestro.

Artículo 3.

La Delegación Provincial de Agricultura de Valencia autorizará en el plazo más breve posible las peticiones de aprovechamiento que los propietarios de las predios afectados le formulen. Asimismo les prestará cuanta asistencia técnica precisen para la extracción de los productos procedentes del siniestro y la reconstrucción de la riqueza forestal destruida.

Artículo 4.

Se declara obligatoria la repoblación forestal de los terrenos afectados por los incendios en los términos municipales citados en el artículo primero de este Real Decreto, destinando a pastizal las zonas idóneas para tal fin.

Artículo 5.

Uno. Se autoriza al ICONA para iniciar urgentemente en los montes de utilidad pública y demás montes administrados por el citado Instituto cuantas obras y trabajos tiendan tanto a extraer los productos quemados, realizar las obras y tratamientos de restauración de la riqueza destruida, así como las actuaciones que eviten las plagas forestales que puedan presentarse. Tales actuaciones tendrán el carácter de inversión.

Dos. Asimismo se encomienda al ICONA la urgente ejecución de un plan de infraestructura forestal y demás actuaciones complementarias para la reconstrucción de las masas arbóreas y pastizales afectados.

Artículo 6.

El ICONA procederá a realizar urgentemente los estudios precisos para la restauración de los ecosistemas forestales dañados, la prevención de los riesgos derivados del incremento de los fenómenos torrenciales y el fomento de la ganadería local, de los aprovechamientos cinegéticos y de la agricultura.

Artículo 7.

Las actuaciones así definidas, destinadas a la restauración hidrológico-forestal, a la creación y regeneración de pastizales y a la corrección de los cauces de la red de drenaje, se declaran de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos o de aplicación de éstos de cuanto se refiere a la declaración de repoblación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cincuenta y ocho de la Ley de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete.

Artículo 8.

Los propietarios de montes particulares que acuerden con ICONA convenios administrativos para la repoblación forestal de sus predios, al amparo de lo dispuesto en la Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, se beneficiarán del cincuenta por ciento en concepto de subvención, que será incompatible con cualquier otra subvención del Estado o de sus Organismos autónomos.

Artículo 9.

Como consecuencia de la situación catastrófica existente y la urgencia de las actuaciones que se precisan se aprecia, para las obras y trabajos que realice el ICONA en la zona afectada, la excepcionalidad que cita el último párrafo del articulo ciento noventa y uno del Reglamento General de Contratación del Estado, y, en su consecuencia, se autoriza a dicho Organismo para ejecutar por administración, sin limitación alguna en la contratación con Empresas colaboradoras, todas las obras y trabajos que se contemplan en el presente Real Decreto.

Artículo 10.

Por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del de Agricultura, se adoptarán las medidas necesarias para habilitar los créditos precisos para el desarrollo del presente Real Decreto. Asimismo se faculta al Ministerio de Agricultura para que dicte las disposiciones complementarias para su aplicación.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

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