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Documento BOE-A-1979-27843

Orden de 6 de noviembre de 1979 por la que se aprueba la Ordenanza Laboral para el Patrimonio Nacional-Real Casa.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 1979, páginas 26990 a 27001 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-27843
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/11/06/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: Vista la Ordenanza Laboral para el Patrimonio Nacional-Real Casa propuesta por la Dirección General de Trabajo, a la vista de la solicitud y texto presentados ante dicho Centro directivo por la representación de los trabajadores del Patrimonio Nacional-Real Casa y la Gerencia de dicha Entidad, y en base a la no existencia de Convenio Colectivo que regule sus relaciones laborales, con lo que se cumple el condicionante impuesto por el artículo 28 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, para la regulación por el Ministerio de Trabajo de las condiciones mínimas a que hayan de ajustarse las relaciones laborales conforme dispone la Ley de 16 de octubre de 1942.

Por ello, celebrada la preceptiva reunión de asesoramiento y teniendo presente el contenido del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio de Trabajo por la Ley de 16 de octubre de 1942 y confirmadas, en los términos expuestos por el artículo 28 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, he acordado:

Primero.

Aprobar la expresada Ordenanza Laboral para el Patrimonio Nacional-Real Casa.

Segundo.

Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas resoluciones exiga la aplicación e interpretación de la citada Ordenanza de Trabajo.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 6 de noviembre de 1979.

CALVO ORTEGA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Director general de Trabajo.

ORDENANZA LABORAL PARA EL PATRIMONIO NACIONAL-REAL CASA
CAPÍTULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1.

La presente Ordenanza Laboral establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo entre el Patrimonio Nacional y los trabajadores que en el mismo prestan sus servicios.

Artículo 2.

Las normas de esta Ordenanza serán de aplicación en todos los centros de trabajo que el Patrimonio Nacional tiene establecidos en la actualidad en todo el territorio nacional y a los que en el futuro pueda crear.

Artículo 3.

Se regirán por la presente Ordenanza Laboral:

a) Como Empresa: El Patrimonio Nacional.

b) Como trabajadores: El personal que con tal carácter presta sus servicios en el Patrimonio Nacional, independientemente de la función de sus actividades, bien sean intelectuales, artísticas o manuales.

No será de aplicación esta Ordenanza a las personas que desempeñan en el Patrimonio Nacional cargos de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, y en las que concurran las características y circunstancias contenidas en el apartado c) del artículo 2.° de la Ley 16/1976, de 8 dé abril, de Relaciones Laborales, ni tampoco a quienes tuvieran la condición de funcionarios públicos, expresamente determinados en el apartado a) del citado artículo 2.° de la expresada Ley 16/1976.

Tampoco será de aplicación esta Ordenanza a todas aquellas personas que, jubiladas por la Administración del Estado, cualquiera que sea la Rama de la misma, presten colaboración en el Patrimonio Nacional, en cualquiera de sus actividades.

Artículo 4.

Esta Ordenanza Laboral entrará en vigor a todos los efectos a partir del día 1 de enero de 1979, independientemente de la fecha de la Orden ministerial aprobatoria.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 5.

a) La organización práctica del trabajo, con sujeción a esta Ordenanza y a la legislación vigente, es facultad de la Gerencia del Patrimonio Nacional, solicitando informe a la representación de los trabajadores, cuando lo considere oportuno, con objeto de lograr la mayor colaboración entre las mismas y en beneficio de los intereses conjuntos del Patrimonio Nacional y sus trabajadores.

b) La racionalización del trabajo tendrá las finalidades siguientes:

a) Simplificación del trabajo y mejora de métodos y procedimientos generales.

b) Establecimiento de plantillas correctas de personal.

c) Los sistemas de mecanización, racionalización, división y valoración del trabajo no perjudicarán la formación profesional de los trabajadores, cuya mejora, en todos los órdenes, debe ser preocupación permanente y fundamental del Patrimonio Nacional y ha de constituir para él un deber indeclinable.

Artículo 6.

El personal del Patrimonio Nacional desempeñara básicamente las funciones propias de su categoría profesional y puesto de trabajo. No obstante, si dichas funciones no ocupasen plenamente su jornada laboral, estará obligado el trabajador a realizar las tareas que se le asignen, siempre y cuando correspondan a su categoría profesional y especialidad concreta.

Excepcionalmente, en casos de emergencia o de imperiosa necesidad todo el personal del Patrimonio Nacional deberá realizar cualquier trabajo que se le encomiende, para poder superar con el esfuerzo de todos las excepcionales circunstancias a las que se alude.

CAPÍTULO III
Clasificación del personal
Sección 1.ª Clasificación funcional
Artículo 7.

Los trabajadores a que esta Ordenanza se refiere serán clasificados en los grupos que se relacionan a continuación, en atención a las funciones que efectúan:

a) Técnicos.

b) Empleados.

c) Subalternos.

d) Obreros.

A estos grupos corresponden los subgrupos y categorías siguientes:

a) Grupo de Técnicos:

Subgrupo 1.° Técnicos Titulados Superiores: Todo el personal con título académico de grado superior expedido por Facultad o Escuela Técnica Superior que desarrolle el trabajo en función a su título.

Subgrupo 2.° Técnicos Titulados de Grado Medio: Todo el personal con título de grado medio expedido por centro oficial o Escuela Técnica que desarrolle el trabajo en función a su título.

Subgrupo 3.° Diplomados:

1. Restaurador.

2. Fotógrafo.

3. Sastre-Cortador.

4. Guía-Intérprete de primera.

5. Guía-Intérprete de segunda.

6. Telefonista.

7. Encargada de Télex.

Subgrupo 4.° Técnicos de Oficina:

1. Delineante Proyectista.

2. Delineante.

3. Calcador.

b) Grupo de Empleados:

Subgrupo 1.° Administrativos:

1. Jefes de Sección.

2. Jefes de Negociado de primera.

3. Jefes de Negociado de segunda.

4. Oficial Administrativo de primera.

5. Oficial Administrativo de segunda.

6. Auxiliar Administrativo.

c) Grupo de Subalternos.

Subgrupo 1.° Subalternos:

1. Conserje de primera.

2. Encargado de primera.

3. Conserje de segunda.

4. Encargado de segunda.

5. Subconserje de primera.

6. Subconserje de segunda.

7. Subalternos de Museos: Guías, Porteros, Vigilantes, Vendedores de efectos o Taquilleros, Guardarropa y Consigna.

8. Subalternos de Oficinas, Caballerizas y Servicios: Porteros de fincas urbanas del Patrimonio Nacional, personal del funicular, Vigilante caceras.

Subgrupo 2.° Conductores:

1. Encargado.

2. Conductor de segunda.

4. Conductor de tercera.

5. Tractorista.

Subgrupo 3.° Personal de Guardería:

1. Guarda Mayor.

2. Celador.

3. Guarda Forestal.

4. Guarda de Jardines.

d) Grupo de Obreros

Subgrupo 1.° Especialistas:

1. Encargado general.

2. Encargado de Talleres y Servicios, Ayudante Operaciones de Montes, Jardinero Mayor.

3. Capataz.

4. Oficial de primera.

5. Oficial de segunda.

6. Ayudante especialista.

Subgrupo 2.° No cualificados:

1. Peón.

2. Limpiador o Limpiadora.

Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter meramente enunciativo y no implican la obligación de tener provistas todas ellas si la necesidad y el volumen de trabajo no lo requiere.

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías profesionales son las que se reflejan en el anexo I de esta Ordenanza, el que forma parte integrante de la misma.

Sección 2.ª Clasificación por razón de la permanencia al servicio del Patrimonio Nacional
Artículo 8.

El contrato de trabajo de los trabajadores del Patrimonio Nacional presume siempre concertando por tiempo indefinido.

No obstante, quedan establecidas en este artículo las excepciones que se establecen en los apartados 1.a), 1.b), 1.c) y 1.e) del artículo 15 de la Ley 16/1976, de Relaciones Laborales, o norma que en el futuro pueda sustituirla, y dando en todo momento cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del pitado artículo 15, y también a lo dispuesto en el artículo 16 de la misma Ley citada 16/1976.

1.a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de obras o servicios determinados. Si el trabajo excediera de un periodo de tiempo superior a dos años, el trabajador, al finalizar el contrato, tendrá derecho a una indemnización que no será inferior al importe de un mes del salario real por cada año o fracción superior a un semestre.

1.b) Cuando se trate de trabajos eventuales, considerando como tales los que no tengan carácter normal y permanente en el Patrimonio Nacional, fijándose la duración máxima en seis meses.

1.c) Cuando se trate de sustituir a los trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato que se pacte se especifiquen el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.

1.e) En aquellas otras actividades laborales que, por su naturaleza singular, constituyan un trabajo temporal y sean autorizadas por disposición legal.

2. Sin perjuicio de la validez genérica de la estipulación verbal de los contratos de trabajo, los que se especifican en nuestro anterior número se consignarán por escrito cuando su duración sea superior a dos semanas, con expresión de su objeto, condiciones y duración; el trabajador deberá recibir una copia debidamente autorizada. De no observarse tales exigencias el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido.

3. En los contratos de trabajo de duración determinada superior a seis meses, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar por escrito a la otra parte la terminación del mismo con una antelación de, al menos, quince días.

4. En los supuestos a que se refieren los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo, la Empresa estará obligada a notificar con quince días de antelación al trabajador la terminación del contrato.

CAPÍTULO IV
Ingresos, ascensos, plantillas y escalafones, traslados, cambios de puesto de trabajo y permutas, ceses y despidos
Sección 1.ª Ingresos
Artículo 9.

La admisión de personal en el Patrimonio Nacional se sujetará a lo legalmente establecido en materia de colocación y empleo de trabajadores y a las especiales para los trabajadores de edad madura y los minusválidos, como asimismo la prioridad que reconoce a los cabezas de familias numerosas y a sus cónyuges la Ley 25/1971, de 19 de junio, a través del Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, de Protección a las Familias Numerosas.

El ingreso de los trabajadores fijos se considerará hecho a título de prueba, cuyo período será variable según la índole de los puestos a cubrir y que en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

a) Personal Técnico Titulado Superior y de Grado Medio, seis meses.

b) Personal diplomado, Técnicos de Oficinas y Administrativos, dos meses.

c) Subalternos, Conductores, personal de Guardería y personal Obrero, dos semanas.

Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto a período de prueba si así consta por escrito en el momento de la contratación.

Durante el período de prueba, tanto el Patrimonio Nacional como el trabajador podrán, respectivamente, proceder a la rescisión libre y voluntaria del contrato, sin necesidad de previo aviso por ninguna de las partes y sin que ninguna de ellas tenga derecho a indemnización de ningún tipo. En todo caso, durante el período de prueba, el trabajador percibirá la remuneración correspondiente a su categoría profesional y las partes proporcionales de pagas extras que por su permanencia puedan corresponderle.

Si el trabajador cesara durante el período de prueba percibirá una liquidación que le corresponda por días trabajados y pagas extras en sus partes proporcionales, así como el abono de las mismas de vacaciones no disfrutadas.

Transcurrido, de conformidad para el Patrimonio Nacional, el plazo de prueba establecido al trabajador, éste, sin más trámites, pasará a fijo de plantilla, siéndole contado, a efectos de antigüedad y aumentos periódicos por este concepto, el tiempo servido en período de prueba en cualquiera de las categorías profesionales.

Artículo 10.

En la admisión de personal de nuevo ingreso, tanto para cubrir vacantes como plazas de nueva creación, el Patrimonio Nacional exigirá las oportunas pruebas de aptitud para poder así asegurar la capacidad profesional y conocimientos básicos exigidos para el puesto de trabajo a cubrir.

Las condiciones físicas y sicológicas necesarias para el puesto de trabajo que se ofrece serán determinadas de acuerdo con las normas legales, previo reconocimiento médico efectuado por los Servicios Médicos de Empresa del Patrimonio Nacional.

No podrá formalizarse el ingreso de un trabajador, cualquiera que sea su categoría profesional, sin el previo reconocimiento médico, con dictamen positivo, emitido por los citados Servicios Médicos de Empresa del Patrimonio Nacional.

Artículo 11.

Cuando se produzcan vacantes en puestos de trabajo del Patrimonio Nacional, las mismas serán cubiertos dentro de los seis primeros meses a partir de la fecha en que se produzcan las vacantes y de manera preferente por personal trabajador del propio Patrimonio Nacional, para lo cual se observarán las siguientes normas:

a) Las plazas vacantes se cubrirán previa convocatoria por la Gerencia del Patrimonio Nacional entre los que posean los títulos y aptitudes correspondientes exigidas para los puestos convocados, dando preferencia a aquellos que ya desempeñan cualquier función dentro del Patrimonio Nacional, que acrediten suficientemente las aptitudes exigidas, y respetando la antigüedad adquirida, caso de ser acreedor a la plaza convocada

b) Si a la convocatoria no concurriera personal del Patrimonio Nacional, la misma se hará pública para personal ajeno al mismo.

c) La convocatoria se formulará con un máximo de tres meses de antelación. Conjuntamente se publicará el programa de los ejercicios de que constan las respectivas pruebas. Entre la convocatoria y la realización de las pruebas deberá transcurrir como mínimo un mes.

d) Con objeto de que el Patrimonio Nacional pueda cubrir las vacantes con la brevedad que la buena marcha del trabajo lo requiera, se concede al personal del mismo interesado en la convocatoria un plazo de quince días para que pueda concurrir y aportar la documentación exigida. Transcurrido este plazo, que será hábil, el Patrimonio podrá realizar la convocatoria establecida en el apartado b) de este artículo.

e) Asimismo tendrán preferencia los hijos de los trabaja dores que prestan su servicio al Patrimonio Nacional para ocupar las vacantes que se produzcan de acuerdo con su aptitud.

Artículo 12.

Las pruebas de aptitud, tanto para nuevo ingrese como para cubrir vacantes por personal del Patrimonio Nacional, serán juzgadas y valoradas por un Tribunal compuesto de un Presidente, que será el Consejero-delegado Gerente, o persona en la que delegue. Por dos funcionarios de carrera, designados por la Gerencia, uno de los cuales ejercerá las funciones de Secretario, y por dos empleados del Patrimonio Nacional de superior o igual categoría a las plazas que hayan de proveerse, y designados por los representantes de los trabajadores.

Este Tribunal juzgará las pruebas efectuadas aplicando las normas establecidas que se requieran para cada prueba, y quise establecerán por la Gerencia del Patrimonio Nacional a pro puesta del Tribunal calificador.

Todos los componentes del Tribunal tendrán voto y voto, y el Presidente tendrá voto de calidad o dirimente para resolver los empates que puedan producirse en las votaciones.

Sección 2.ª Ascensos
Artículo 13.

Todo el personal del Patrimonio Nacional sujeto a esta Ordenanza tendrá, en igualdad de condiciones, derechos de preferencia para cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los grupos profesionales del mismo, mediante los correspondientes ascensos, que se efectuarán siguiendo las normas que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 14. 

Grupo 1.° Técnicos:

Subgrupo 1.° Técnicos titulados superiores.

Subgrupo 2.° Técnicos titulados de grado medio.

El ascenso de este personal se hará por libre designación del Patrimonio Nacional entre los que posean el título correspondiente y acrediten reunir las aptitudes exigidas para los respectivos cargos.

Grupo 3.° Diplomados. El puesto de Restaurador será de libre designación del Patrimonio Nacional entre el personal que reúna las condiciones exigidas para ello.

Todas las demás categorías de este grupo serán asignadas mediante las oportunas pruebas de aptitud demostradas en los correspondientes concursos-oposiciones, convocados de acuerdo con lo determinado en el artículo 11, y juzgadas o valoradas por el Tribunal previsto en el artículo 12.

Artículo 15. 
Grupo 2.° Empleados:

Subgrupo 1.° Administrativos. Serán de libre designación del Patrimonio Nacional las siguientes categorías de este grupo: Jefes superiores, Jefes de Sección y Jefes de Negociado de primera (estos últimos entre los Jefes de Negociado de segunda).

Para el ascenso al resto de las categorías profesionales de este grupo se seguirá el sistema de concurso-oposición, siguiendo lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ordenanza.

Artículo 16. 

Grupo 3.° Subalternos:

Subgrupo 1.° Subalternos:

1. Serán de libre designación del Patrimonio Nacional los puestos de:

a) Encargado del personal de Museos de la Administración Central

b) Encargado del personal y Servicios de Museos de San Lorenzo de El Escorial, y

c) Las restantes categorías profesionales de este subgrupo serán cubiertas mediante las correspondientes pruebas de aptitud, estando a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta Ordenanza.

Subgrupo 2.° Conductores. Todas las categorías de este subgrupo serán cubiertas entre el personal que posea los permisos de conducir que para cada categoría se exigen, mediante la correspondiente prueba de aptitud, y siempre según lo determinado en los artículos 11 y 12 de esta Ordenanza.

Subgrupo 3.° Personal de Guardería. Todo el personal comprendido en este subgrupo será designado mediante la correspondiente prueba de aptitud, regulándose la misma por lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta Ordenanza.

Artículo 17.

Grupo 4.° Obreros. Todos los trabajadores del Patrimonio Nacional comprendidos en este grupo serán designados mediante las correspondientes pruebas de aptitud, ateniéndose a las mismas, según lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta Ordenanza.

Sección 3.ª Plantillas y escalafones
Artículo 18.

1. El Patrimonio Nacional viene obligado a confeccionar las plantillas de su personal fijo, señalando el número total de trabajadores que comprende cada categoría profesional, con la separación y especificación por grupos y subgrupos.

2. Dichas plantillas, una vez confeccionadas, habrán de ser necesariamente puestas en conocimiento de la representación de los trabajadores, como trámite previo al de aprobación por la Delegación de Trabajo competente, y en última instancia por la Dirección General de Trabajo, dado el carácter de territorialidad del Patrimonio Nacional.

3. La plantilla se confeccioará, como mínimo, cada dos años, y no tendrá efecto alguno contrario a la situación y derechos adquiridos por cada uno de los trabajadores que formen parte del Patrimonio Nacional y se regulen por esta Ordenanza.

Artículo 19. 

1. El Patrimonio Nacional confeccionará, con carácter único y por centros de trabajo, los escalafones de su personal en dos modalidades diferentes:

a) General.

b) Especial.

Como mínimo deberán figurar en los mismos los datos correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores con el detalle que sigue:

1) Nombre y apellidos.

2) Fecha de nacimiento.

3) Fecha de ingreso del trabajador en el Patrimonio Nacional.

4) Categoría profesional a la que pertenece.

5) Fecha de nombramiento o promoción a esta categoría.

6) Número de orden.

El general agrupará a todo el personal del Patrimonio Nacional, en orden a la fecha de ingreso de cada trabajador, sin distinción de grupos ni categorías profesionales.

El especial agrupará a los trabajadores por grupos y subgrupos profesionales, y dentro de éstos, por categorías.

2. El orden de cada trabajador en los escalafones vendrá determinado por la fecha de alta en la respectiva categoría profesional, dentro del grupo o subgrupo de que se trate. En caso de igualdad, decide la antigüedad en el Patrimonio Nacional, y si ésta también es igual, la mayor edad del trabajador.

3. El Patrimonio Nacional vendrá obligado a remitir un ejemplar de ambos escalafones, a la Delegación Provincial de Trabajo, a la Dirección General de Trabajo y a los representantes de los trabajadores dentro del primer trimestre de cada año.

4. El Patrimonio Nacional publicará los escalafones para conocimiento del personal, quien tendrá un plazo de quince días hábiles a partir de dicha publicación para reclamar ante la Gerencia del Patrimonio Nacional sobre la situación que en el mismo se le haya asignado. La Gerencia resolverá la reclamación formulada en plazo de quince días hábiles, y en caso de resolución denegatoria, o silencio administrativo, podrá presentarse reclamación ante los representantes de los trabajadores quienes en otro plazo igual de quince días hábiles gestionarán, si lo consideran oportuno por serlo la reclamación formulada, una solución favorable ante la Gerencia. Si tras este trámite existe una nueva denegación expresa, pues no cabe silencio administrativo, el trabajador afectado podrá acudir, en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la resolución ante la jurisdicción de trabajo.

Sección 4.ª Traslados, cambios de puesto de trabajo y permutas
Artículo 20.

Los traslados del personal del Patrimonio Nacional podrán efectuarse:

a) Por solicitud del trabajador interesado.

b) Por acuerdo entre el Patrimonio Nacional y el trabajador.

c) Por permutas.

Artículo 21. 

1. Cuando el traslado se efectúe a solicitud del interesado, previa aceptación del Patrimonio Nacional, el trabajador carecerá de derecho a indemnización por los gastos que origine el cambio.

2. Si el traslado se efectúa por mutuo acuerdo entre el Patrimonio Nacional y el trabajador, se estará a las condiciones establecidas por escrito, ante ambas partes.

Artículo 22. 

Cuando por razón de un traslado forzoso en su trabajo uno de los cónyuges cambie de residencia, el otro, si también fuese trabajador del Patrimonio Nacional, tendrá derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo similar al que viene desempeñando en el nuevo centro del trabajador trasladado.

Artículo 23. 

1. Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas y productivas que lo justifiquen y lo autorice la autoridad laboral, previo expediente tramitado al efecto, el trabajador, que será preavisado por escrito con una antelación al menos de quince días, tendrá derecho a las siguientes opciones:

a) Aceptar el traslado percibiendo una compensación por gastos consistente en:

Los de locomoción del interesado y familiares que con él conviven o de él dependen económicamente.

Los de transporte de mobiliario, ropa y enseres del interesado y familiares del supuesto anterior.

Facilitar una vivienda ajustada a las necesidades familiares del trabajador y cuya renta no podrá exceder del 5 por 100 de sus emolumentos mensuales.

Percibir una indemnización en metálico equivalente a sesenta días del salario real bruto que el trabajador venga percibiendo en el momento de verificarse el traslado.

Los gastos de traslado, así como la indemnización, serán hechos efectivos al trabajador por adelantado, sin perjuicio de su posterior justificación.

b) Rescindir su relación con el Patrimonio Nacional mediante la indemnización que se fije, y que no será inferior a dos mensualidades por año de servicio.

2. Aceptado el traslado por el trabajador con las condiciones fijadas en el punto 1, a), el plazo de incorporación al nuevo puesto de trabajo no será superior en ningún supuesto a cuarenta y cinco días hábiles.

3. Nunca podrán ser trasladados, bajo ningún concepto, los trabajadores que tengan más de tres años de antigüedad en el Patrimonio Nacional, limitación que no afecta al personal Técnico titulado. La facultad de traslado que se concede al Patrimonio Nacional será ejercitada por una sola vez, y siguiendo el orden inverso al de antigüedad.

Artículo 24. 

1. El Patrimonio Nacional, en caso de necesidad, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de categoría superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa que determinó el cambio.

2. Este cambio no podrá ser superior en duración a seis meses ininterrumpidos, salvo los casos de sustitución, en cuyo caso la situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias que la hayan motivado.

3. Cuando un trabajador realice trabajos de categoría superior durante más de seis meses, sin concurrir los supuestos de sustitución, consolidará la categoría superior, salvo que para el desempeño de la misma se requiriese la posesión de títulos o conocimientos especiales debidamente acreditados por pruebas de suficiencia exclusivamente económica.

4. La retribución de este personal en tanto en cuanto desempeña trabajos de categoría superior será la correspondiente a la misma.

Artículo 25. 

1. Por necesidad justificada del Patrimonio Nacional se podrá destinar a un trabajador a trabajos de categoría profesional inferior a la que esté adscrito, conservando la retribución económica correspondiente a su categoría profesional, sin que ello perjudique su formación profesional, ni pueda efectuar cometidos que supongan vejación o menoscabo en su misión.

2. Salvo casos muy excepcionales, de los que se informará a la representación de los trabajadores, esta situación no podrá prolongarse por período superior a tres meses, con el fin de no perjudicar su formación profesional.

Asimismo el Patrimonio Nacional evitará reiterar la realización de estos trabajos de inferior categoría a un mismo trabajador.

3. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de categoría inferior tuviera su origen en petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado.

Artículo 26. 

1. El Patrimonio Nacional acoplará al personal con capacidad disminuida para el trabajo, cuando ésta se produzca, que tenga su origen en alguna enfermedad profesional, accidente de trabajo o desgaste físico natural, como consecuencia de una dilatada vida al servicio del Patrimonio Nacional, destinándole a trabajos adecuados a sus condiciones, respetando su retribución anterior.

2. Para ser colocados en esta situación tendrán preferencia los trabajadores que perciban subsidios o pensión inferiores al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

3. El orden para el beneficio que se establece en el apartado anterior se determinará por la antigüedad en el Patrimonio Nacional, y en caso de igualdad, por el mayor número de hijos menores de edad o incapacitados para el trabajo.

4. La remuneración a percibir por este personal será la correspondiente a su categoría profesional.

Artículo 27. 

Los trabajadores con destino en localidades distintas pertenecientes sus Centros de trabajo al Patrimonio Nacional, de la misma categoría, grupo y subgrupo, podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos de trabajo.

Si la permuta se llevara a efecto, los interesados no tendrán derecho a indemnización por gastos de traslado ni dietas.

Sección 5.ª Ceses y despidos
Artículo 28. 

Los trabajadores del Patrimonio Nacional que deseen cesar voluntariamente en el servicio del mismo vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la Gerencia, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso, y siempre por escrito:

a) Personal del grupo de Técnicos: Dos meses.

b) Personal del grupo de Empleados: Un mes.

c) Grupo de Subalternos: Quince días.

d) Grupo de Obreros: Quince días.

El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al Patrimonio Nacional a descontar de la liquidación del mismo la parte proporcional del tiempo no preavisado.

Habiendo recibido el aviso con dicha antelación, el Patrimonio Nacional vendrá obligado a liquidar al finalizar el plazo los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El resto de ellos lo será en el momento habitual de pago.

El cumplimiento de esta obligación imputable al Patrimonio Nacional llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de un día por cada día de retraso en la liquidación, con el límite del número de días de preaviso citados en los apartados a), b), c) y d). No existirá tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho si el trabajador no preavisó con la antelación debida.

Artículo 29. 

El despido como sanción se regula en lo establecido en el capítulo X de esta Ordenanza Laboral.

No obstante, el despido será en todo momento tramitado de acuerdo con las disposiciones vigentes, tanto en materia de procedimiento como en lo relativo a las causas y circunstancias que lo determinen.

Todo despido será notificado a la representación de los trabajadores.

CAPÍTULO V
Jornada de trabajo, horario, horas extraordinarias, descanso diario y semanal, vacaciones
Sección 1.ª Jornada de trabajo, horario y horas extraordinarias
Artículo 30.

El número de horas normales de trabajo a la semana para el personal del Patrimonio Nacional comprendido en esta Ordenanza Laboral será de cuarenta.

Se respetan aquellas condiciones más beneficiosas que en materia de horario se tengan establecidas en la actualidad para los sectores afectados por ellas. Dichas horas se distribuirán a lo largo de la semana de manera que en ningún día el trabajador realice más de nueve horas y que entra la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente disponga, al menos, dé un descanso de doce horas ininterrumpidas.

Artículo 31. 

En el mes de diciembre de cada año el Patrimonio Nacional, previo informe de la representación de los trabajadores, someterá a la aprobación de la Delegación de Trabajo competente el correspondiente horario de trabajo de su personal, que habrá de regir en el año siguiente, coordinando los distintos Servicios para el más eficaz rendimiento e igualdad de horarios en los diferentes Centros de trabajo del Patrimonio Nacional dentro de las específicas circunstancias da cada uno de ellos.

Será facultad de la Gerencia del Patrimonio Nacional, previo conocimiento de los representantes de los trabajadores, organizar los turnos y relevos, sin más limitaciones que las legales y las fijadas en estas normas de trabajo.

Una vez aprobados por la autoridad laboral correspondiente, los horarios serán expuestos en los tablones de anuncio de cada Centro de trabajo.

Artículo 32. 

Todas las horas de trabajo realizadas por encima de las previstas en el artículo 30 de esta Ordenanza tendrán el carácter de horas extraordinarias.

No podrán realizarse más horas extraordinarias, salvo los casos de emergencia, que las previstas en el artículo 23 de la vigente Ley de Relaciones Laborales 16/1978, o norma que en su momento la sustituya, de tal manera que la limitación actual queda establecida en dos horas al día, veinte horas al mes y ciento veinte horas al año.

Para realizar horas extraordinarias por parte del personal del Patrimonio Nacional éste solicitará, dentro del mes de enero de cada año, la pertinente autorización para su realización a la autoridad laboral, previo informe de la representación de los trabajadores.

Las horas extraordinarias serán abonadas con los siguientes recargos sobre el valor de la normal de trabajo:

a) El 50 por 100 las horas extraordinarias diurnas antes de las diez de la noche, efectuadas los días laborables.

b) El 70 por 100 las horas extraordinarias nocturnas de las diez de la noche a las seis de la mañana, realizadas en días laborables; y

c) El 14 por 100 las horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturnas, realizadas en domingos y festivos.

Para calcular el valor de la hora normal de trabajo se establece la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PihTYWxhcmlvIHRvdGFsIGRlbCBhbmV4byBJSUkgKyBjb21wbGVtZW50byBhbnRpZyYjeEZDO2VkYWQgJiN4RDc7IDE1KTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+SG9yYXM6IDEuODQwPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgo8L21hdGg+

Sección 2.ª Descanso diario y semanal y vacaciones
Artículo 33. 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de esta Ordenanza, el descanso diario entre jornada y jornada será como mínimo de doce horas, dando con ello cumplimiento a lo determinado por el artículo 23 de la vigente Ley de Relaciones Laborales 16/1976.

Si la jornada de trabajo establecida en el artículo 30 de esta Ordenanza se realizara de manera continuada, se establecerá un período de descanso de al menos quince minutos, siendo dicho período retribuido como de trabajo, con excepción de los complementos salariales de calidad y cantidad si estuvieran establecidos, y se computará como jornada de trabajo a todos los efectos.

Artículo 34. 

Los trabajadores del Patrimonio Nacional tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, que, dentro de las necesidades de trabajo de cada Centro, comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.

Cuando por las necesidades específicas del trabajo el trabajador no pueda disfrutar de este descanso semanal en la forma descrita, prevista en el artículo 25 de la Ley 16/1976, de Relaciones Laborales, se estará a lo dispuesto en las normas complementarias que desarrollan dicho precepto.

Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto las Administraciones de cada Centro de trabajo, coordinadas con la Administración Central, confeccionarán dentro del mes de diciembre y para el siguiente año, con conocimiento de los representantes de los trabajadores, los correspondientes turnos de trabajo y descansos, de los cuales se dará traslado a la Delegación de Trabajo competente para su conformidad.

Artículo 35. 

Todo el personal del Patrimonio Nacional, sin distinción alguna profesional, disfrutará de unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales.

El trabajador que no tuviera un año de servicio en el Patrimonio Nacional disfrutará de la parte proporcional al tiempo servido, que será de 2,5 días por mes, o fracción de mes, trabajado.

Las vacaciones serán disfrutadas de acuerdo con las necesidades del trabajo en cada centro del Patrimonio Nacional, procurando en todo momento compaginar dichas necesidades con los intereses de los trabajadores.

Por ello, el Patrimonio Nacional antes del 31 de marzo de cada año, y por cada Centro de trabajo, confeccionará el plan de vacaciones de dicho año, quedando el mismo expuesto en el tablón de anuncios para conocimiento de los trabajadores.

Los treinta días naturales de vacaciones que se fijan en este artículo serán abonados por todos los conceptos, excepto horas extraordinarias, del mes en que se disfrutan sus vacaciones.

Dadas las especiales circunstancias de trabajo del personal de Museos y de Guardería, el mismo disfrutará sus vacaciones, si dichas circunstancias no permiten disfrutarlo en las mismas condiciones, que el resto del personal de su mismo Centro de trabajo, de tal manera que al menos disfrute quince días naturales ininterrumpidos dentro del período comprendido entre las fechas de 15 de junio a 15 de septiembre, y los quince días restantes en las fechas que se determinen según las necesidades del trabajo.

Las vacaciones no podrán ser en ningún momento sustituibles por compensación econónima ni podrán ser reducidas en sus días por sanción alguna. Si un trabajador cesa en el Patrimonio Nacional, tendrá derecho al abono en metálico de las vacaciones no disfrutadas en la parte proporcional que le corresponda y a razón de los valores que aquí quedan determinados. A estos efectos de partes proporcionales se entiende que las vacaciones se devenguen por el trabajador por años naturales.

CAPÍTULO VI
Desplazamientos, dietas, licencias y excedencias
Artículo 36. 

Si por necesidades del servicio algún trabajador del Patrimonio Nacional tiene que realizar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su Centro de trabajo, el Patrimonio Nacional abonará a dicho trabajador, además de los gastos de locomoción ocasionados, una dieta de acuerdo con su categoría profesional y los siguientes importes, según la duración del desplazamiento:

a) Setenta y cinco por ciento de su salario real por todos los conceptos, cuando el desplazamiento sea de media jornada de trabajo, obligando al trabajador a realizar una comida fuera de su domicilio habitual.

b) Doscientos por ciento del citado salario, cuando el desplazamiento obligue a una comida y a dormir fuera del domicilio habitual del trabajador.

c) Doscientos cincuenta por ciento del citado salario, cuando el desplazamiento obligue al trabajador a realizar fuera de su domicilio dos comidas y además tenga que pernoctar.

Todo el personal del Patrimonio Nacional, si viaja en ferrocarril, lo realizará, como mínimo, en primera clase, si el viaje es diurno, y en cama doble, si el viaje es nocturno.

Si el trabajador, por necesidades del servicio, no puede efectuar alguna comida del día en su domicilio por tener que realizar trabajos fuera de su Centro habitual, pero dentro de la misma localidad, el Patrimonio Nacional abonará al mismo la dieta de comida prevista en el apartado a) de este artículo.

Para realizar los gastos que se originen en el desplazamiento, el Patrimonio Nacional entregará al trabajador interesado una cantidad suficiente a cuenta y a justificar. Dicha justificación, con el detalle de cuentas definitivas, será realizada por el trabajador el día de su incorporación a su Centro de trabajo habitual.

Artículo 37. 

Los trabajadores del Patrimonio Nacional tendrán derecho a disfrutar de licencias o permisos, independientemente de las vacaciones determinadas en el artículo 35 y por las circunstancias siguientes:

a) Matrimonio: Treinta días naturales.

b) Fallecimiento del cónyuge, así como ascendiente, descendiente, ambos de primer grado, o hermanos: Cinco días naturales.

c) Enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge, hijos, padres, hermanos y familiares que convivan en su compañía: Tres días naturales.

d) Alumbramiento de la esposa: Tres días.

e) Matrimonio de familiares hasta segundo grado: Un día.

f) Cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o sindicales: El tiempo indispensable.

g) Exámenes: El tiempo indispensable para realizar el mismo, cuando se trate de estudios medios y superiores, el día anterior.

h) Traslado de domicilio familiar: Dos días.

Para los apartados c) y d) se aplicará a este permiso, si persiste o concurre la gravedad, el tiempo indispensable, con un máximo de quince días naturales.

Cuando cualquiera de los supuestos anteriores tenga lugar fuera de la plaza de residencia se ampliará en dos días de permiso, excepto para el apartado g).

Artículo 38. 

Los trabajadores del Patrimonio Nacional que lleven como mínimo un año de servicio podrán solicitar, en caso de necesidad justificada, licencias no retribuidas por plazo no inferior a un mes ni superior a seis, siendo posible prorrogar dichas licencias por otros seis meses.

Las licencias aquí reguladas no podrán solicitarse más de una vez en el transcurso de dos años, a partir de la última prórroga disfrutada.

Artículo 39. 

Todo trabajador del Patrimonio Nacional que tenga una antigüedad mínima de dos años de servicio podrá solicitar excedencia voluntaria por una duración no inferior a un año ni superior a cinco.

Durante la excedencia el trabajador no tendrá derecho a ninguna percepción de tipo económico, ni el tiempo que dicha excedencia dure será computable a ningún efecto.

La excedencia será solicitada por escrito dirigido a la Gerencia del Patrimonio Nacional y deberá ser informada por el Departamento de Personal. El plazo para conceder o denegar la excedencia solicitada no podrá ser superior a veinte días hábiles.

La excedencia podrá ser denegada por las siguientes causas:

a) No tener como mínimo una antigüedad de dos años al servicio del Patrimonio Nacional.

b) Haber disfrutado otra excedencia en los últimos cuatro, años anteriores a la nueva solicitud.

El trabajador tendrá derecho a ocupar su puesto de trabajo una vez finalizada la excedencia, para lo cual será preceptivo que haya solicitado el reingreso con una antelación como mínimo de treinta días antes de la terminación de la excedencia. Si no se cumple el requisito de preaviso, el trabajador pierde su derecho al reingreso, pudiendo entonces el Patrimonio Nacional disponer libremente de la plaza que el trabajador desempeñaba.

Artículo 40. 

Las excedencias de la mujer trabajadora motivadas por maternidad vendrán reguladas por lo dispuesto en el apartado 4.° del artículo 25 de la vigente Ley de Relaciones Laborales 16/1976 o norma legal que la sustituya. La mujer trabajadora tendrá derecho al menos a un período de descanso laboral de seis semanas antes del parto y ocho después del mismo. El período posnatal será, en todo caso, obligatorio y a él podrá sumarse, a petición de la interesada, el tiempo no disfrutado antes del parto.

Asimismo tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años por cada hijo nacido y vivo, a contar desde la fecha del parto. Los sucesivos alumbramientos darán derecho a nuevo período de excedencia, que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando.

La mujer que se halle en la situación a que se refiere el apartado precedente podrá solicitar el reingreso en la Empresa, que deberá destinarla a la primera vacante que se produzca de igual o similar categoría.

Artículo 41.

Dará lugar a la situación de excedencia especial del personal fijo del Patrimonio Nacional cualquiera de las siguientes causas:

a) Nombramiento o elección para cargo político. Cuando su ejercicio sea incompatible con la prestación de servicio en el Patrimonio Nacional la excedencia se prolongará por el tiempo que dure el cargo que la determine. Otorgará derecho, una vez finalizado el desempeño del cargo, a ocupar el mismo puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador al producirse tal situación, no computándose el tiempo que haya permanecido en aquélla a ninguno de los efectos. El reingreso deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes al de su cese en el cargo público que ocupaba.

b) Enfermedad, una vez transcurrido el plazo de baja por incapacidad laboral transitoria y durante el tiempo en que el trabajador perciba prestación de invalidez provisional de la Seguridad Social.

c) La incorporación a filas para prestar el Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntario por tiempo máximo de duración de éste, reservándose el puesto laboral mientras el trabajador permanezca cumpliendo dicho Servicio Militar y dos meses más, computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en el Patrimonio Nacional.

El personal que se halle cumpliendo el Servicio Militar podrá reintegrarse al trabajo cuando obtenga un permiso temporal superior a un mes, en jornadas completas o por horas, siempre que medie en ambos casos la oportuna autorización militar para poder trabajar, siendo potestativo del Patrimonio Nacional dicho reingreso con los trabajadores que disfruten permisos de duración inferior al señalado.

El trabajador fijo que ocupa la vacante temporal de un compañero en Servicio Militar, al regreso de éste volverá a su antiguo puesto de trabajo.

Artículo 42. 

Cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con las de su jornada laboral, el Patrimonio Nacional concederá, sin pérdida de retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el Facultativo.

CAPÍTULO VII
Retribuciones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 43. 

Las retribuciones del personal comprendido en esta Ordenanza estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo, y corresponden a la jornada normal de trabajo a que se refiere el artículo 30 de la Ordenanza;

A efectos de retribuciones, todo el personal comprendido en esta Ordenanza, y cuya clasificación funcional se describe en el artículo 7.° de la misma, queda comprendido dentro de los niveles salariales que se especifican en el anexo II, el cual a todos los efectos forma parte de la misma.

Artículo 44. 

El pago del salario se efectuará dentro de la jornada laboral y por meses vencidos. El Patrimonio Nacional podrá variar, de conformidad con la representación de los trabajadores, el período de pago establecido, decidiendo la autoridad laboral en caso de desacuerdo, sin rebasar nunca el mes.

Artículo 45. 

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos, sin que puedan exceder del 90 por 100 del importe del salario total devengado.

Artículo 46. 

El trabajo realizado por personal femenino tendrá idéntica retribución que el del personal masculino para trabajos de igual clase y categoría.

Sección 2.ª Salario base
Artículo 47. 

El salario base de los trabajadores del Patrimonio Nacional comprendidos en esta Ordenanza, entendido, como la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias determinantes de sus complementos, será el de que para cada nivel salarial se establece en el anexo III, que a todos los efectos se entenderá que forma parte de esta Ordenanza.

Sección 3.ª Complementos de salario base
Artículo 48. Complemento de antigüedad.

Los trabajadores del Patrimonio Nacional, en el ámbito de esta Ordenanza, disfrutarán de un complemento personal de antigüedad consistente en un 2 por 100 por año de servicio acumulado, sobre el salario base vigente en cada momento, calculado desde la fecha de ingreso del trabajador en el mismo. El devengo del 2 por 100 citado en el párrafo anterior, para 1979 y años sucesivos, se producirá en 1 de enero. La fracción del año de ingreso en el Patrimonio Nacional dará derecho a un 2 por 100 si es superior a seis meses y a un 1 por 100 si es inferior.

El límite máximo al que puede llegar el complemento de antigüedad será el 80 por 100 del salario base vigente en cada momento.

Artículo 49. Complemento de vencimiento periódico superior al mes. Gratificaciones extraordinarias.

Para los trabajadores del Patrimonio Nacional comprendidos en esta Ordenanza se establecen las siguientes:

a) Media paga extraordinaria, a devengar el 31 de marzo, integrada por el salario base mensual más la antigüedad de cada trabajador.

b) Paga extraordinaria de junio, a devengar en fecha 30 de junio, y formada por el salario base mensual más la antigüedad correspondiente a cada trabajador.

c) Media paga extraordinaria de octubre, a devengar en 30 de septiembre e integrada también por el salario base mensual más la antigüedad correspondiente a cada trabajador, y

d) Paga extraordinaria de diciembre, a devengar en 31 de diciembre, y consistente también en el salario base mensual, más complemento personal de antigüedad.

El personal que ingrese o cese en el Patrimonio Nacional durante el transcurso del año percibirá estas pagas extras en la parle proporcional que le corresponda de acuerdo con el tiempo trabajado, contado desde la fecha de ingreso a la de vencimiento de cada paga, o bien desde la fecha de vencimiento de las pagas extras a la fecha del cese. En todo caso la fracción de mes se considerará como mes completo a estos efectos. A título orientativo cada parte proporcional por mes trabajado será el equivalente de 2,5 días de salario base y complemento personal de antigüedad.

Artículo 50. Complemento de jornada partida.

Aquellos trabajadores del Patrimonio Nacional comprendidos en esta Ordenanza que desarrollan su actividad con horario de mañana y tarde, por necesidades del trabajo y del servicio, percibirán un complemento del 30 por 100 de su salario base vigente en cada momento.

Artículo 51. Complemento de idioma.

Es aquel que se aplica a todos aquellos trabajadores que dominan algún idioma más de los exigidos para Guías-Intérpretes o aquel otro que domina efectivamente algún y idioma y no obstenta la categoría de Guía, siéndole sus servicios de utilidad al Patrimonio Nacional. Este complemento se fijará en el 5 por 100 del salario base devengado en cada momento.

Artículo 52. Complemento de residencia.

Tendrán derecho al mismo aquellos trabajadores cuya residencia por necesidades del servicio y de su trabajo sea obligada en determinadas posesiones del Patrimonio Nacional o de sus Patronatos, así, como los que residen habitualmente en casas forestales.

El importe de estos complementos será determinado en el Reglamento de Régimen Interior de cada una de las Administraciones o Centros de trabajo del Patrimonio Nacional.

Artículo 53. Complemento de quebranto de moneda.

Los trabajadores del Patrimonio Nacional que por su categoría o función manejan fondos, y que se citan a continuación, percibirán un complemeto mensual en concepto de quebranto de moneda en las cuantías que se especifican;

  Pesetas
Cajero de la Administración central. 4.000
Cajeros de las Administraciones. 2.500
Ayudantes de caja. 2.000
Taquilleros y Vendedores de efectos. 2.000
Cobradores. 1.500
Sección 4.ª Pluses
Artículo 54. Pluses de peligrosidad y toxicidad.

En aquellos puestos de trabajo en que concurren las circunstancias de peligrosidad o toxicidad, circunstancias que en cada caso concreto serán valoradas por el Comité de Seguridad e Higiene del Patrimonio Nacional, se abonarán los pluses correspondientes en las cuantías y por el procedimiento que en cada momento determinen las normas específicas que regulan la seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 55. Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas por los trabajadores del Patrimonio Nacional comprendidos en esta Ordenanza Laboral entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución económica específica, incrementada en un 20 por 100 sobre el salario ordinario.

No se percibirá el plus de nocturnidad cuando las horas nocturnas trabajadas tengan el carácter de horas extras, en cuyo caso se abonarán con los recargos determinados en el artículo 32 de esta Ordenanza.

CAPÍTULO VIII
Previsión social
Sección 1.ª Complementos de incapacidad laboral
Artículo 56. Complemento en caso de Incapacidad Laboral Transitoria.

Se establece en favor de los trabajadores del Patrimonio Nacional un complemento de la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria que otorga la Seguridad Social, justificada de acuerdo con las normas legalmente establecidas, y con cargo exclusivo al Patrimonio Nacional, por un importe suficiente para que el trabajador que se encuentre en la situación aquí especificada perciba el mismo importe de salario real líquido, formado por todos los conceptos, excepto horas extraordinarias y ayuda familiar, que le correspondiera percibir en cada momento trabajando en activo.

Artículo 57. Complemento de Invalidez Provisional.

1. Una vez agotado el período máximo de duración señalado por las normas vigentes en cada momento para la incapacidad laboral transitoria los trabajadores del Patrimonio Nacional que pasen a la situación de Invalidez Provisional, y por el tiempo máximo señalado para ésta legalmente, percibirán un complemento con cargo al Patrimonio Nacional suficiente para que sumado a la prestación económica de la Seguridad Social perciban el 100 por 100 del salario real líquido integrado por todos los conceptos, excepto ayuda familiar.

2. Si la Invalidez Provisional deriva de accidente de trabajo, el salario real líquido al que se alude en el párrafo anterior será el promedio diario del mismo período que sirvió para calcular la prestación de la Seguridad Social.

3. Si la Invalidez Provisional es consecuencia de enfermedad común y accidente no laboral, el salario real líquido por todos los conceptos será el promedio diario del mes anterior a la baja de la Incapacidad Laboral Transitoria.

4. Los posibles recargos de la pensión de Invalidez Provisional como consecuencia de a su vez posible infracciones en materia de Seguridad Social e Higiene en el Trabajo no serán computados en ningún momento ni para determinar ni para compensar el complemento con cargo al Patrimonio Nacional aquí regulado.

Artículo 58. Complemento de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

1. Los trabajadores del Patrimonio Nacional declarados por el Organismo competente sujetos a una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, percibirán a cargo del Patrimonio Nacional un complemento de la Pensión de Incapacidad Permanente Total determinada por la Seguridad Social para garantizar a los mismos el 55 por 100 del salario real líquido integrado por todos los conceptos, excepto ayuda familiar.

2. Cuando la Incapacidad Permanente Total sea consecuencia de accidente de trabajo, el salario real líquido que se especifica en el punto 1 será el promedio diario del mismo período que determinó el salario regulador de la prestación de la Seguridad Social.

3. Si la Incapacidad Permanente Total es derivada de enfermedad común, el salario real aludido en el punto 1 será el promedio diario del mes anterior a la baja de Incapacidad Laboral Transitoria.

4. El complemento aquí establecido no se percibirá por el trabajador sujeto a Invalidez Permanente Total si al mismo el Patrimonio Nacional le reconvierte su puesto de trabajo.

5. Salvo el supuesto de que el trabajador afecto a Invalidez Permanente Total trabajara en otra actividad por cuenta ajena, en cuyo supuesto no se tiene derecho al complemento aquí regulado, éste tiene el carácter de vitalicio, no siendo ni absorbido ni compensado, con las mejoras legales que de las pensiones determine el Gobierno.

6. Los posibles recargos de la pensión de Invalidez Permanente Total como consecuencia de a su vez posibles infracciones en materia de Seguridad Social o Seguridad e Higiene en el Trabajo no serán computados en ningún momento ni para determinar ni para compensar el complemento con cargo del Patrimonio Nacional aquí regulado.

Artículo 59. Complemento de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.

1. Los trabajadores del Patrimonio Nacional declarados por el Organismo competente sujetos a una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo percibirán a cargo del Patrimonio Nacional un complemento de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta determinada por la Seguridad Social para garantizar a los mismos el 100 por 100 del salario real líquido integrado por todos los conceptos, excepto ayuda familiar.

2. Cuando la Incapacidad Permanente Absoluta sea consecuencia de accidente de trabajo, el salario real líquido que se especifica en el punto 1 será el promedio diario del mismo período que determinó el salario regulador de la prestación de la Seguridad Social.

3. Si la Invalidez Permanente Asoluta es derivada de enfermedad común, el salario real aludido en el punto 1 será el promedio diario del mes anterior a la baja de Incapacidad Laboral Transitoria.

4. El complemento aquí establecido tendrá carácter de vitalicio, no siendo ni absorbido ni compensado con las mejoras legales que de las pensiones determine el Gobierno.

5. Los posibles recargos de la pensión de Invalidez Permanente Absoluta como consecuencia de a su vez posibles infracciones en materia de Seguridad Social o Seguridad e Higiene en el Trabajo, no serán computados en ningún momento ni para determinar ni para compensar el complemento con cargo al Patrimonio Nacional aquí regulado.

Artículo 60. Complemento de Incapacidad en grado de Gran Invalidez.

1. Los trabajadores del Patrimonio Nacional declarados por el Organismo competente sujetos a invalidez en el grado de Gran Invalidez percibirán a cargo del Patrimonio Nacional un complemento de la pensión de Gran Invalidez determinada por la Seguridad Social para garantizar a los mismos el 150 por 100 del salario real líquido integrado por todos los conceptos, excepto ayuda familiar.

2. Cuando la Gran Invalidez sea consecuencia de accidente de trabajo, el salario real líquido que se especifica en el punto l será el promedio diario del mismo período que determinó el salario regulador de la prestación de la Seguridad Social.

3. Si la Gran Invalidez es derivada de enfermedad común, el salario real aludido en el punto 1 será el promedio diario del mes anterior a la baja de Incapacidad Laboral Transitoria.

4. El complemento aquí establecido tendrá carácter de vitalicio, no siendo ni absorbido ni compensado con las mejoras legales que de las pensiones determine el Gobierno.

5. Los posibles recargos de la pensión de Gran Invalidez como consecuencia de a su vez posibles infracciones en materia de Seguridad Social o Seguridad e Higiene en el Trabajo no serán computadas en ningún momento ni para determinar ni para compensar el complemento con cargo al Patrimonio Nacional aquí regulado.

Sección 2.ª Complementos de jubilación
Artículo 61. 

1. Se establece para los trabajadores del Patrimonio Nacional comprendidos en el ámbito de esta Ordenanza que al cumplir los sesenta años de edad optaran por su jubilación una pensión de vejez complementaria de la pensión asignada por la Mutualidad Laboral, a cargo exclusivo del Patrimonio Nacional, hasta alcanzar el porcentaje que corresponda en función de los años de servicios activo en el Patrimonio Nacional de los ingresos líquidos computados sobre la totalidad de los conceptos retributivos, excepto horas extraordinarias y ayuda familiar, percibidos por el trabajador en el mes anterior al hecho causante.

2. La cuantía de la expresada pensión complementaria será la suficiente para garantizar al trabajador jubilado con diez años de servicio activo en el Patrimonio Nacional una percepción total del 40 por 100 de sus ingresos, calculados en la forma descrita en el párrafo anterior.

3. El porcentaje reseñado en el apartado anterior se incrementará en un 4 por 100 por cada año más de servicio activo en el Patrimonio Nacional hasta alcanzar un máximo del 100 por 100, con veinticinco años de servicio.

4. Los trabajadores que se jubilan sin un mínimo de diez años de servicio activo en el Patrimonio Nacional percibirán por una sola vez el importe de dos mensualidades expresadas en el apartado número 1 de este artículo.

5. El complemento aquí regulado será abonado:

a) Cuando a partir de los sesenta años de edad del trabajador, éste acepte la propuesta de jubilación que le formule por escrito y con acuse de recibo el Patronato Nacional.

b) Cuándo el trabajador, cumplidos los sesenta años de edad, solicite del Patrimonio Nacional jubilación acogida a los beneficios que aquí sé regulan.

Se concede un plazo de noventa días a ambas partes para preavisar a la otra la jubilación solicitada, anteriores a la fecha en que se desea se efectúe dicha jubilación.

Asimismo ambas partes disponen de otro plazo igual de noventa días a partir de la recepción de la comunicación de propuesta para aceptar la misma. El silencio de cualquiera de las partes se entenderá siempre en sentido afirmativo de la aceptación de propuesta formulada.

6. El complemento que se regula en este artículo tiene carácter vitalicio, y no podrá ser absorbido ni compensado con las mejoras legales de las pensiones de la Seguridad Social determinadas en cada momento por el Gobierno.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el complemento se dejará de percibir automáticamente en el supuesto que el trabajador jubilado prestara servicios por cuenta ajena, o pierda por cualquier causa legal el derecho a la pensión de jubilación otorgada por la Mutualidad Laboral.

8. El complemento establecido en estas normas será abonado al trabajador jubilado en los doce meses naturales del año y en aquellas pagas extraordinarias que abone la Mutualidad Laboral.

9. El Patrimonio Nacional reconoce a los trabajadores comprendidos en el ámbito de esta Ordenanza el derecho que las Leyes vigentes otorgan de jubilarse libremente cuando a su interés convenga, quedando siempre sujetos en este sentido a lo que las normas legales determinen en cada momento.

No obstante, si haciendo uso de ese derecho personal citado el trabajador no se jubila en la edad comprendida entre los sesenta y sesenta y cinco años, ambos inclusive, no podrá acogerse a los beneficios de complemento de jubilación que se regulan en este artículo.

Sección 3.ª Complementos de viudedad y orfandad
Artículo 62. Complemento de viudedad.

En favor de las viudas de los trabajadores del Patrimonio Nacional que fallezcan en activo al servicio del Patrimonio Nacional se establecen los siguientes complementos:

1. Indemnización, por una sola vez, consistente en el importe del salario real líquido, que por todos los conceptos, excepto horas extraordinarias y ayuda familiar, percibió el trabajador fallecido el mes anterior al hecho causante. Todo ello independiente del derecho que aquí se la reconoce de percibir los salarios del trabajador fallecido correspondientes al mes completo en el que sucedió la muerte, cualquiera que fuera la fecha de la misma.

2. Complemento en favor de las viudas sin hijos:

Se establece una pensión de viudedad complementaria de la asignada por la Mutualidad Laboral, con cargo exclusivo al Patrimonio Nacional hasta alcanzar el 75 por 100 del salario real liquido por todos los conceptos retributivos, excepto horas extraordinarias, y ayuda familiar, devengado por el trabajador fallecido el mes anterior al hecho causante.

Este complemento tendrá el carácter de vitalicio, salvo nuevo matrimonio de la beneficiaría, y no será absorbido, ni compensado, con las mejoras de pensiones de la Seguridad Social legalmente establecidas por el Gobierno.

Las beneficiaría de este complemento vendrá obligada a presentar en el Patrimonio Nacional anualmente, y dentro del mes de enero, partida de fe de vida y estado, expedida por el Organismo competente.

3. Complemento en favor de las viudas con hijos:

Se establece en favor de las viudas con hijos en edad de percibir la pensión de orfandad, un complemento a cargo exclusivo del Patrimonio Nacional que se regula en el artículo siguiente.

Artículo 63. Complemento de orfandad.

De acuerdo con lo previsto en el punto tres del artículo anterior, se establece en favor de las viudad con hijos, y en favor de éstos, una pensión completa de viudedad y orfandad a cargo exclusivo del Patrimonio Nacional, para garantizar a la viuda el 75 por 100 del salario real liquido determinado en el punto dos del artículo 63 de esta Orden, y un 5 por 100 más de dicho salario por cada hijo beneficiario de la pensión de orfandad de la Seguridad Social sin limite del número de hijos beneficiarios.

Este complemento tendrá carácter vitalicio en cuanto a la pensión de orfandad hasta el momento en que el hijo deje de ser beneficiario de dicha pensión en la Seguridad Social.

El complemento aquí regulado no será absorbido ni compensado con las mejoras de pensión de la Seguridad Social legalmente establecidas por el Gobierno.

La beneficiaría vendrá obligada a presentarse en el Patrimonio Nacional, anualmente y dentro del mes de enero partida de fe y estado.

Artículo 64. Complemento de orfandad absoluta.

Para los hijos de trabajadores del Patrimonio Nacional, en los que concurra la circunstancia de orfandad absoluta, y por el tiempo que legalmente se diese la misma según normas de la Seguridad Social, se establece una pensión complementaria de la asignación por la Mutualidad Laboral para garantizar al posible beneficiario el 75 por 100 del salario real líquido determinado en el punto dos del artículo 63.

Dicho complemento no será compensado ni absorbido con las mejoras de las pensiones de la Seguridad Social determinadas por el Gobierno.

Sección 4.ª Servicio militar
Artículo 65. 

1. Los trabajadores del Patrimonio Nacional que se encontraran en situación de casados o tuvieren a su cargo familiares por los que perciban ayuda familiar de la Seguridad Social, percibirán durante la prestación del servicio militar la totalidad de los ingresos líquidos que en cada momento pueda corresponderles si estuvieran en situación de activo en el Patrimonio Nacional.

2. Los trabajadores del Patrimonio Nacional, solteros y sin cargas familiares reconocidas por la Seguridad Social, percibirán durante la prestación del servicio militar, el importe líquido de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles, de acuerdo con esta Ordenanza.

Sección 5.ª Dote matrimonial. Anticipos al personal
Artículo 66. 

Se establece en favor de las trabajadoras del Patrimonio Nacional con antigüedad mínima de tres años al servicio del mismo, una dote matrimonial por el importe de una mensualidad líquida por año de servicio, cuando por razón de su matrimonio abandone el trabajo activo en el mismo, y hasta un máximo de seis mensualidades.

Para determinar la mensualidad a que se hace referencia en el apartado anterior, se tomará como base la percibida por todos los conceptos, excepto ayuda familiar, si lo hubiere, y horas extraordinarias, el mes anterior al hecho del matrimonio.

Para la trabajadora que no tenga la antigüedad exigida en este precepto y cese en el trabajo activo con ocasión de su matrimonio, percibirá por una sola vez una gratificación de 25.000 pesetas.

Artículo 67. 

Todo el personal del Patrimonio Nacional comprendido en esta Ordenanza, y con carácter de plantilla, tendrá derecho a percibir, previa solicitud, y en caso de necesidad, un anticipo, reintegrable sin interés, por el importe de hasta tres mensualidades de sus percepciones brutas por todos los conceptos retributivos, excepto horas extraordinarias y ayuda familiar. La amortización del mismo no excederá, salvo conveniencia del trabajador, del 10 por 100 de sus retribuciones líquidas mensuales por todos los conceptos, excepto los que no se computaran para concederlo.

Si la necesidad así lo requiere, la cantidad aquí determinada podrá ser aumentada, sin exceder nunca de doce mensualidades, previo informe de la Gerencia y de los representantes de los trabajadores, fijándose a la vista de los mismos la cuantía del préstamo a conceder, y el importe de la amortización, que será, como mínimo, del 10 por 100 del salario real líquido mensual, y el 10 por 100 del salario real líquido de las pagas extras.

No podrá solicitarse préstamo de los aquí regulados mientras se tenga pendiente de cancelación total alguno concedido con anterioridad ni tampoco sin haber transcurrido un año entre la cancelación del anterior y la solicitud de uno nuevo, salvo casos de necesidad valorados por la Gerencia y representación de los trabajadores.

CAPÍTULO IX
Premios y faltas
Artículo 68. 

Se considera un deber indeclinable del trabajador del Patrimonio Nacional cumplir fielmente su cometido, por lo que en tal sentido nunca podrá contemplarse como ejemplo para la concesión de cualquier clase de premio.

Artículo 69. 

Toda falta cometida por un trabajador del Patrimonio Nacional comprendido en el ámbito de esta Ordenanza, se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia o intención en leve, grave o muy grave.

Artículo 70. 

Se consideran faltas leves las siguientes:

1. Más de tres faltas de puntualidad, sin justificar, en el plazo de un mes.

2. Faltar al trabajo un día, sin causa justificada.

3. La falta de comunicación dentro de la primera hora de la jornada laboral para faltar al trabajo, no habiendo causa para ello, o no pudiendo probar la imposibilidad de hacerlo.

4. La falta de aseo o limpieza personal, así como los pequeños descuidos en la conservación del material o locales de trabajo.

5. Abandono del trabajo por más de quince minutos continuos, sin causa justificada para ello.

6. La falta de cumplimiento de sus obligaciones en el tiempo de duración de la jornada laboral.

7. Cualquier acción u omisión qué pueda causar perturbación o disminución leve de rendimiento normal de trabajo propio o ajeno.

8. La permuta de turnos, servicios o puestos, etc., sin la autorización correspondiente y siempre que de ello no se derive riesgo o perjuicio para el servicio.

9. La mala ejecución o retraso en el cumplimiento de las órdenes recibidas o trabajos encomendados, cuando de ello no se derive riesgo o perjuicio para el servicio.

10. La contravención de las normas elementales de educación, tanto respecto a la dirección, como a los Jefes, compañeros, subordinados y público en general.

11. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falta al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

12. No comunicar al Patrimonio Nacional los cambios de domicilio o de residencia.

Artículo 71. 

Se consideran faltas graves las siguientes:

1. Más de cinco faltas de puntualidad no justificadas en la asistencia al trabajo durante un periodo de treinta días.

2. Ausencia, sin causa justificada, por dos días, durante un período de treinta días.

3. No comunicar con la puntualidad debida las bajas experimentadas en la familia que puedan afectar a las prestaciones de la Seguridad Social por ayuda familiar.

4. Las establecidas en los puntos 8 y 9 del artículo anterior, cuando se produzca perjuicio o riesgo del mismo para el servicio o para el Patrimonio Nacional.

5. Cualquier acción u omisión que pueda causar perturbación o disminución grave del rendimiento normal del trabajo propio o ajeno.

6. No prestar la debida atención al trabajo si ello implica incumplimiento de su obligación con el mismo.

7. La violación de los secretos de la obligada reserva a que, por las circunstancias de su función, esté obligado el trabajador cuando no se produzca perjuicio ni riesgo para el Patrimonio Nacional ni para el servicio en general.

8. Solicitar u obtener permisos en base a causa falsa o inexistente, así como simular la presencia del otro trabajador en el puesto de trabajo fichando por él.

9. La disminución voluntaria no continuada del rendimiento normal del trabajo, así como la negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

10. La falta de aseo o limpieza personal cuando produzca queja justificada de los compañeros de trabajo.

11. Las infracciones de las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuando no se derive perjuicio para el servicio, riesgo de accidente para el autor o para cualquier otro trabajador o persona, ni daño ni riesgo para los bienes o instalaciones del Patrimonio Nacional.

12. La pérdida o falta grave de cuidado en la utilización de las prendas, máquinas, herramientas, aparatos o utensilios facilitados por el Patrimonio Nacional, o la utilización de los mismos sabiendo que están en malas condiciones de uso o funcionamiento y sin haber dado cuenta de todo ello a sus superiores a quienes corresponda el conocimiento de tales circunstancias.

13. La desobediencia a los superiores jerárquicos en cualquiera de las materias relacionadas con el trabajo o con la Seguridad e Higiene en el mismo.

14. Producir alborotos, juegos o escándalos dentro del recinto de trabajo.

15. Realizar trabajos particulares o utilizar herramientas del Patrimonio Nacional en propio beneficio y sin la debida autorización para ello.

16. La reiteración en la comisión de faltas leves, entendiéndose que hay reiteración cuando el autor haya sufrido tres o más sanciones por faltas leves en los seis meses anteriores.

17. Retrasar o adelantar las vacaciones laborales por un período de veinticuatro horas sin causa justificada avisada previamente o demuestre la imposibilidad del aviso.

18. La ausencia al trabajo no justificada en día anterior o posterior a festivo.

19. La falta de respeto manifiesta hacia los superiores, compañeros, subordinados y público en general.

20. La complicidad en la comisión de faltas muy graves.

21. Cambiar, mirar o revolver en los armarios y perchas con prendas de los trabajadores sin autorización de los propios interesados.

Artículo 72. 

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad de asistencia al trabajo cometidas en un período de seis meses, o veinte durante un año.

2. Las causas injustificadas de asistencia al trabajo durante más de tres días consecutivos en un mismo mes.

3. La falsedad u omisión maliciosa en cuanto a la aportación de datos que puedan afectar a las prestaciones ayuda familiar de la Seguridad Social.

4. Las establecidas en los puntos 7 y 11 del artículo anterior, cuando se dan las circunstancias que en dichos puntos se determinan para ser consideradas come muy graves o de ellas se derivase perjuicio para el servicio o para el Patrimonio Nacional o riesgo grave del mismo.

5. La imprudencia en acto de servicio cuando implica riesgo de accidente de trabajo para sí o para otros trabajadores, o peligro o daño para los bienes del Patrimonio Nacional o de sus instalaciones.

6. La desobediencia, cuando implique quebranto manifiesto en la disciplina o de la misma se derive perjuicio notorio para el Patrimonio Nacional o compañeros de trabajo.

7. Cualquier acción u omisión que pueda causar perturbación o disminución muy grave del rendimiento normal del trabajo propio o ajeno.

8. El abuso de autoridad en cualquiera de sus formas, el trabajador que lo sufra lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Gerencia del Patrimonio Nacional a través del cauce jerárquico.

9. Inutilizar, destrozar o causar desperfectos en máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y departamentos del Patrimonio Nacional.

10. Haber recaído sobre el trabajador sentencia de los Tribunales de justicia competentes para delitos de robo, estafa, hurto y malversación, cometidos dentro o fuera del Patrimonio Nacional y, en todo caso, las que lleven aparejada condena superior a tres años.

11. Las faltas de cualquier otra naturaleza, repercusión o consecuencias semejantes a las descritas anteriormente.

12. La embriaguez durante la jornada laboral y en el centro de trabajo.

13. Abandonar el trabajo sin causa justificada ni previo aviso a su superior en puesto de responsabilidad.

14. Lesionarse intencionadamente.

15. La comisión de actos que puedan calificarse de sabotaje.

16. El abandono del trabajo sin causa justificada ni aviso a su superior, ocasionando evidente perjuicio para el Patrimonio Nacional o causando accidente para otros trabajadores.

17. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. El hurto y el robo, tanto a los demás trabajadores como al Patrimonio Nacional. El falseamiento de los datos precisos para las obras asistenciales del Patrimonio Nacional ante él mismo y ante los representantes de los trabajadores.

18. La reiteración en la comisión de faltas graves, entendiéndose que hay reiteración cuando el autor haya sufrido tres o más sanciones por faltas graves en los seis meses anteriores.

19. Por malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

20. Todas aquellas faltas que, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, sean consideradas como justas causas de despido y no sean detalladas en esta Ordenanza.

CAPÍTULO X
Sanciones
Artículo 73. 

Corresponde a la Gerencia del Patrimonio Nacional la facultad de imponer sanciones, de acuerdo con lo determinado en la Ley de Relaciones Laborales 16/1976, o norma que la sustituya, y en la Ley de Procedimiento Laboral vigente en cada momento y en esta Ordenanza.

De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará traslado por escrito al interesado, quien deberá acusar recibo o firmar el enterado de la comunicación, y a la representación de los trabajadores.

Artículo 74. 

Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

a) Para faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

Multa de un día de haber.

b) Para faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días.

Inhabilitación para el ascenso por placo de un mes a un año.

Multa de hasta tres días de haber.

Pérdida de categoría de seis meses a un año.

c) Para faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días.

Inhabilitación para el ascenso de uno a dos años.

Pérdida definitiva de la categoría.

Despido.

Artículo 75. 

La facultad de la Gerencia del Patrimonio Nacional para sancionar caducará, para cada grado de falta, en los mismos plazos que determine la normativa legal vigente en cada momento.

CAPÍTULO XI
Reglamento de Régimen Interior
Artículo 76. 

El Patrimonio Nacional confeccionará, junto con la representación de los trabajadores, y en plazo de treinta días a partir de la aprobación de la presente Ordenanza por la autoridad laboral competente, un Reglamento de Régimen Interior para cada Administración o Centro de trabajo que tenga un censo de trabajadores fijos superior a 50.

La efectividad de este Reglamento de Régimen Interior, que contemplará la normativa específica de cada Administración o Centro de trabajo, dentro del marco general de esta Ordenanza, será a todos los efectos de 1 de enero de 1979, independientemente de la fecha en que sea aprobado por la autoridad laboral competente.

CAPÍTULO XII
Seguridad e Higiene en el Trabajo
Artículo 77. 

El Patrimonio Nacional queda sujeto en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo a la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de fecha 9 de marzo de 1971, o normativa legal en cada momento.

En el Reglamento di Régimen Interior de cada Administración o Centro de trabajo, contemplado en el artículo 76 de esta Ordenanza, deberán incorporarse las medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo de especial aplicación a la actividad específica de los puestos de trabajo, secciones o departamentos.

Artículo 78. 

En cuanto a las prendas de trabajo el Patrimonio Nacional facilitará las oportunas y necesarias, de acuerdo con las funciones que el personal realice, y de manera concreta las siguientes:

a) Personal de Museos y Subalternos de Oficinas: Se facilitará uniforme de invierno, de verano y calzado, debiendo tener una duración de dos años las prendas de vestir y un año el calzado.

b) Personal de Caballerizas: Se facilitará el oportuno mono cada seis meses y botas de seguridad cada año.

c) Personal de Guardería: Se facilitará uniforme de invierno, de verano y calzado así como capa impermeable, debiendo tener una duración de dos años los uniformes, un año el calzado y cuatro años la capa.

d) Conductores: A los de camiones, se les facilitará uniforme y calzado adecuado anualmente y cuero cada cinco años.

A los de turismos, uniforme de invierno y verano cada dos años, calzado cada año y abrigo cada cuatro años.

Tanto a unos como a otros se les facilitará un mono de trabajo cada seis meses.

e) Personal operario: A este personal se les facilitará, indistintamente, mono o bata según el cometido que realice, cuya duración se fija en seis meses.

Asimismo el que realice trabajos que lo requieran, se les facilitará guantes, calzado, prendas impermeables, de conformidad con cuanto establece el artículo 142 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuyas prendas serán reemplazadas cuando se estime que las anteriores se hallan en mal estado de uso y seguridad.

Artículo 79. 

Los Servicios Médicos de Empresa del Patrimonio Nacional, estarán sujetos a la normativa legal que les regule en cada momento y a los Reglamentos específicos de dichos Servicios para cada Administración o Centro de trabajo que el mismo tiene establecidos, o puediera establecer, en el futuro.

CAPÍTULO XIII
Disposiciones varias
Artículo 80. Condiciones más beneficiosas.

En los salarios, complementos y pluses contenidos en la presenté Ordenanza Laboral, quedan compensadas y absorbidas todas las percepciones salariales que viniesen rigiendo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, estimadas en conjunto y cómputo anual, y referidas a la jornada normal de trabajo que esta Ordenanza determina.

Por tanto, su aplicación sólo otorga derecho a diferencias a favor de los trabajadores del Patrimonio Nacional comprendido dentro del ámbito de esta Ordenanza, cuando lo percibido con anterioridad a la vigencia de la misma, fuese, en conjunto y cómputo anual, inferior a las condiciones mínimas que en la misma se establecen, respetándose las superiores, también en conjunto y cómputo anual, implantadas con anterioridad.

Artículo 81. Reclasificación profesional.

El Patrimonio Nacional con ocasión de la entrada en vigencia de esta Ordenanza reconocerá a sus trabajadores afectos a la misma, la categoría profesional especificada en el anexo I, y en base a las funciones que en el momento de la entrada en vigencia vengan desarrollando con carácter habitual.

Artículo 82. Aplicación de la legislación general.

En lo no previsto o regulado en la presente Ordenanza Laboral serán de aplicación las normas que sobre la materia respectiva vengan establecidas, o se establezcan, por la legislación general.

Disposición adicional primera.

La revisión salarial dé las tablas correspondientes que figuran como anexo III, de esta Ordenanza, serán revisadas de acuerdo con la política económica, y salarial, que en cada momento determine el Gobierno.

Disposición adicional segunda.

Para no gravar los costos del Patrimonio Nacional, éste no contratará con relación laboral sujeta a esta Ordenanza a personal que devenguen derechos pasivos o pensiones de jubilación dimanantes de la Administración General del Estado, en cualquiera de sus Ramas.

Disposición adicional tercera.

La presente Ordenanza solamente será modificada cuando las normas de la legislación general vigente en cada momento de rango superior a la misma, determinen en su conjunto una mejora de las condiciones mínimas de trabajo que en esta Ordenanza se establecen.

Disposición adicional cuarta.

La presente Ordenanza será de aplicación en todas sus partes a los trabajadores del Patrimonio Nacional que prestan sus servicios en la Explotación de Maderas de Valsaín. Asimismo será de aplicación la presente Ordenanza a todos los trabajadores del Patrimonio Nacional que prestan sus servicios en todos y cada uno de los Patronatos que tiene, o pudiera tener, el Patrimonio Nacional.

Disposición adicional quinta.

El Patrimonio Nacional reconoce a los actuales representantes sindicales electos, o a aquellos que en el futuro puedan serlo, de acuerdo con las normas vigentes en cada momento, como únicos y legales representantes de los trabajadores ante la Gerencia del Patrimonio Nacional. Asimismo el Patrimonio Nacional reconoce a dichos representantes de los trabajadores cuantas facultades, derechos y obligaciones, de i todo tipo, vengan determinadas por la normativa legal específica que regule en cada momento la acción sindical.

Los representantes de los trabajadores, actuando como cauce de entendimiento entre la Gerencia del Patrimonio Nacional y los trabajadores del mismo, velarán, en todo momento, porque las relaciones laborales dentro del Patrimonio Nacional respondan siempre a los altos intereses que ambas partes representan.

Disposición adicional derogatoria.

Queda derogada la Ordenanza Laboral para el Personal que presta sus servicios en el Patrimonio Nacional aprobada por Orden de 19 de febrero de 1975, como también cuantos pactos de todo tipo están establecidos entre el Patrimonio Nacional y sus trabajadores a la entrada en vigencia de la presento Ordenanza.

ANEXO I
Categorías profesionales

Definiciones. Las definiciones, según las funciones o actividades del personal dentro del Patrimonio Nacional, serán las siguientes:

Técnicos

Titulados de Grado Superior: Son titulados de Grado Superior aquellos que se hallan en posesión del correspondiente título superior, y son nombrados por el Patrimonio en función de su especialización, realizando con plena responsabilidad las funciones para las que están facultados por su título profesional.

Se incluyen en este apartado las siguientes categorías:

a) Arquitecto: Es aquel, como su nombre indica, que está en posesión del correspondiente título expedido por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, y está dado de alta en el Colegio Oficial de Arquitectos.

b) Médico: Es aquel que está en posesión del título de Licenciado o Doctor en Medicina, expedido por cualquier Facultad de Medicina, a quien el Estado español reconoce autoridad para expedir estos títulos, y está dado de alta en el Colegio Oficial de Médicos.

c) Farmacéutico: Es el que está en posesión del correspondiente título académico, expedido por la Facultad de Farmacia en cualquiera de sus grados de Doctor o licenciado, y está dado de alta en el Colegio Oficial de Farmacéuticos.

d) Periodista: Es aquel que está en posesión del correspondiente título, expedido por la Escuela Oficial de Periodismo, y le ha sido reconocido el mismo por el Organismo correspondiente en su categoría de Licenciado y figura inscrito como tal en la Asociación de la Prensa.

e) Ingeniero de Montes: Es aquel que está en posesión del correspondiente título expedido por la Escuela Técnica Superior de Montes, y está dado de alta en el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes.

Titulados de Grado Medio:

a) Arquitecto Técnico: Es aquel que está en posesión del correspondiente título, expedido por la Escuela Técnica de Arquitectos, y está inscrito en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

b) Perito Agrícola o Ingeniero Técnico Agrónomo: Es el que está en posesión del correspondiente título, expedido por la Escuela Técnica de Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos Agrícolas.

c) Ayudante Técnico Sanitario: Es el que está en posesión del correspondiente título, expedido por la Escuela de Ayudantes Técnicos Sanitarios, dependiente de la Facultad de Medicina, y está dado de alta en el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios o Practicantes.

Diplomados

a) Restaurador: Es aquel que, en posesión del título de Profesor de Dibujo y Pintura, expedido por la Escuela Superior de Bellas Artes, cursa además la especialidad de Restaurador de Obras de Arte, en cualquiera de sus especialidades, y está en posesión del correspondiente título, expedido por la Escuela Superior correspondiente o por el Instituto Nacional de Restauración.

b) Fotógrafo: Es aquel que posee el correspondiente diploma y conocimientos técnicos suficientes para ejercer la profesión mediante el manejo de los aparatos correspondientes y domina, además, la técnica de revelado de fotografías.

c) Sastre Cortador: Es aquel que está en posesión del diploma de Corte y Confección, que le habilita para el ejercicio de su profesión y pudiendo dirigir el correspondiente taller para confección de prendas de vestir.

d) Telefonista: Es aquel que posee un diploma o certificado que le acredita tener conocimientos suficientes para manejar una centralita telefónica.

e) Guía-Intérprete de primera: Es aquel que acredita tener conocimientos suficientes para mostrar los palacios y otros lugares destinados a museos y justifica dominar, cuando menos, los idiomas de francés e inglés, cuyos conocimientos se acrediten mediante las pruebas de aptitud correspondientes. También puede ser sustituido uno de estos dos idiomas por cualquier otro, bien sea alemán, italiano, etc.

f) Guía-Intérprete de segunda: Es aquel que reúne las mismas condiciones que el Guía de primera, pero únicamente está en posesión del conocimiento de un solo idioma, que necesariamente ha de ser francés, inglés u otro.

Técnicos de oficina

a) Delineante Proyectista: Es el que, dentro de la especialidad propia, estudia toda clase de proyectos, los desarrolla y prepara cuantos datos sean precisos para confección de los mismos. Realiza planos detallados, trazados y esquemas, especificando los materiales necesarios y sus características. Realiza inspecciones sobre las obras efectuadas, así como levantamientos topográficos.

b) Delineante: Se encuentran incluidos en esta categoría los que, con conocimientos y título, desarrollan proyectos sencillos, planos de conjunto y detalle, croquización, despiece de planos de conjuntos, levantamiento de planos, etc. Dibuja y rotula planos de obras, construcción, etc., efectuando cálculos sencillos de datos, de resistencia de materiales, cambio de escala o traslado de cotas, utilizando los equipos adecuados.

c) Calcador: Se encuentran incluidos en esta categoría los que con diploma y conocimientos sobre dibujo lineal, croquización y materiales, calcan y rotulan planos de todo tipo, seleccionando los medios adecuados a la naturaleza de aquéllos. Reproducen copias a máquina, preparan y archivan planos y cualesquiera otras tareas análogas que les sean exigidas.

Administrativos

a) Jefe Sección Administrativa: Es el que tiene a su cargo todos los Servicios Administrativos en la Administración Central y, por tanto, dirigen a los Jefes de Negociado correspondientes.

b) Jefe de la Sección de Contabilidad y Presupuestos: Es el que tiene todos los Servicios Contables, en cualquiera de sus aspectos, teniendo a sus órdenes inmediatas los Jefes de Negociado correspondientes, según el esquema organizativo de la Administración Central.

c) Administrador: Son los que tienen a su cargo la totalidad de los servicios ubicados dentro de las Administraciones del Patrimonio y Patronatos.

d) Jefes de Negociado de primera: Son aquellos que actúan a las órdenes del Jefe de Sección o Administradores y asumen responsabilidad y especialización sobre algún cometido determinado, redactando informes y formulando propuestas, dentro del esquema organizativo del Patrimonio Nacional, distribuyendo el trabajo entre el personal que de él dependa.

e) Jefes de Negociado de segunda: Son aquellos que actúan a las órdenes inmediatas del Jefe de Negociado de primera, cumpliendo los cometidos que aquél le asigne y sustituyendo a éste en caso de ausencia.

f) Oficial administrativo de primera: Es el que, a las órdenes inmediatas del Jefe de Negociado, realiza trabajos con iniciativa para su desarrollo y, en caso necesario, le sustituye.

g) Oficial administrativo de segunda: Es aquel que cuida del Archivo del Negociado, facilitando cuantos antecedentes solicite el Jefe de Negociado, ejerciendo funciones administrativas con iniciativa y responsabilidad restringidas.

h) Auxiliares administrativos: Es el trabajador que se dedica a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina o despacho.

Técnicos no titulados

Jefe de Servicios Generales: Es aquel que tiene a su cargo los Servicios Generales del Patrimonio Nacional.

Subalternos

Encargado de Personal de Museos Central: Es el que, con capacidad profesional suficiente y a las órdenes de la Dirección, con mando sobre el personal de Museos, dirige o vigila los Servicios, siendo responsable de la forma de su organización y ejecución.

Encargado de Personal y Servicios de Museos de San Lorenzo de El Escorial: Es aquel que ejerce las mismas funciones que el Encargado del Personal de Museos de la Central.

Conserje de la Administración Central: Es el que, a las órdenes inmediatas del señor Jefe de Servicios Generales o de la Dirección, está al frente del personal Subalterno de la Administración Central, cuidando, distribuyendo y atendiendo cuantos servicios sean necesarios.

Igualmente, custodia todas las llaves de las distintas dependencias del Palacio Real.

Subconserje del Museo Central: Es aquel que, a las órdenes inmediatas del Conserje, distribuye diversos cometidos y servicios que le sean encomendados.

Conserjes de Administraciones y Dependencias: Son aquellos que están al frente de las distintas Dependencias de los Museos, con responsabilidad sobre la organización y servicios de las mismas.

Subconserje: Son los que realizando análogas funciones a los Conserjes, lo hacen con menor grado de responsabilidad, actuando a las órdenes de aquéllos, sustituyéndoles en sus ausencias.

Guías de Museos: Son aquellos que, con capacidad suficiente, tienen como única misión mostrar, explicando, aquellos salones u objetos expuestos en los Museos, según las instrucciones que previamente les hayan sido dadas por la Inspección General de Museos y por el Encargado del Personal de Museos o superiores.

Ordenanzas de Oficinas: Son aquellos que efectúan recados, recogen y entregan correspondencia, atendiendo los servicios específicos de Oficina propios de su cometido.

Cobradores: Es el trabajador que se dedica al cobro de recibos y facturas del Patrimonio Nacional.

Maquinistas, Acompañantes y Jefes de Estación Funicular: Este personal se regirá, por sus especiales características, con arreglo al Reglamento vigente de la Delegación de Industria, en lo que se refiere a Funiculares.

Conductores

Es aquel que, reuniendo las condiciones exigidas por las normas vigentes sobre circulación, está en posesión del correspondiente permiso de conducción de vehículos, clasificándose con arreglo a la categoría del carné en los siguientes grupos:

a) Conductor de primera: Es aquel que se halla en posesión del permiso de conducción tipo «D» y «E»; se asimilan a este grupo los Maquinistas que empleen máquinas retroexcavadoras.

b) Conductor de segunda: Es aquel que se halla en posesión del permiso de conducir tipo «C»; se asimilan a esta categoría los Tractoristas.

c) Conductor de tercera: Es aquel que se halla en posesión del permiso de conducción tipo «B». Quedan asimilados a este grupo los Maquinistas con máquinas de 10 a 15 HP.

Guardería

Son aquellos trabajadores cuyo cometido primordial es la custodia de los montes forestales, jardines, alamedas, paseos y demás posesiones del Patrimonio Nacional, clasificándose por su función en las siguientes categorías:

a) Guarda mayor: Es aquel que tiene el mando de toda la Guardería que hay dentro de una Administración o Monte, debiendo conocer todos los requisitos indispensables propios de su cometido, como son misión del Celador, Guardería en general, conocimiento en cortas, poda, caza y colocación en ojeos para cacerías y monterías.

b) Celador: Es aquel que con menor responsabilidad que el Guarda mayor y a las órdenes inmediatas de éste tiene a su cargo un Departamento que consta de varios cuarteles, estando éstos vigilados por Guardas; siendo sus conocimientos similares a los del Guarda mayor.

c) Guarda: Son aquellos cuyo cometido consiste en vigilancia de montes, jardines, etc., en jornadas diurnas y nocturnas, estando sometidos a las órdenes de Guarda mayor y Celadores, cumpliendo todas aquellas misiones propias de su clase, tales como podas, caza, cortas, ojeos, acompañamiento a los señores que tengan que llevar a cabo trabajos en dichas posesiones.

El personal de Guardería para poder ejercer su función ha de hallarse en posesión del correspondiente título de Juramento, debiendo facilitar el Patrimonio Nacional el correspondiente armamento a los mismos.

Mozos

Es aquel que realiza recados, repartos y otros trabajos que no requieren iniciativa ni responsabilidad. Tienen como cometido especial la carga y descarga de cuantos objetos, muebles o enseres se les ordene.

Jardinero mayor

Es el que domina toda la especialidad de jardinería y, con todo el personal a sus órdenes, cuida del buen estado, conservación y limpieza de los jardines del Patrimonio Nacional, proponiendo aquellos cuidados o modificaciones que estime conveniente para que siempre ofrezcan el mejor aspecto en armonía con el lugar donde están emplazados.

Encargado general de Personal Obrero: Es la persona que, bajo las órdenes directas del señor Jefe de los Servicios Generales o señor Administrador, si lo hubiere, organiza el trabajo de todo el personal obrero, en sus diversas especialidades, con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenar la realización de los trabajos a efectuar.

En la actualidad esta plaza existe únicamente en la Administración Central y en la de El Pardo.

Encargado de distintos Talleres y Servicios: Es aquel que cuenta con conocimientos suficientes de los mismos, contando además con capacidad de mando y organización, actuando a las órdenes del Encargado general (donde lo hubiere) o del Administrador local.

Capataces: Es el que a las órdenes del Encargado transmite órdenes de trabajo y vigilancia de su ejecución, velando en todo momento porque éste se lleve a cabo de acuerdo con las normas establecidas.

Personal obrero

a) Oficial de primera: Son quienes poseyendo uno de los oficios clásicos lo practica c aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza.

b) Oficial de segunda: Son los que sin llegar a la especialización exigida para los trabajos perfectos ejecutan los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.

c) Ayudantes: Son los que a las órdenes de un Oficial ejecutan las operaciones que les encomiendan cada uno en su especialidad.

d) Peón especializado: Tendrán esta consideración los que a juicio del personal técnico en la materia estén especializados en determinados trabajos. Alcanzarán esta categoría los Peones con cinco años de servicio en el Patrimonio Nacional.

e) Peón: Es el trabajador encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación de esfuerzo físico.

f) Limpiadora-Limpiador: Son aquellos trabajadores encargados de la limpieza de los distintos locales o servicios del Patrimonio Nacional.

Tendrán la consideración de Oficiales de primera todos aquellos trabajadores de la actual plantilla del Patrimonio Nacional que figuren como tales Oficiales, salvo aquellos que específicamente tienen el nombramiento de segunda.

ANEXO II
Niveles en los que queda clasificado todo el personal que presta sus servicios en el Patrimonio Nacional

NIVEL I

Secretario de la Gerencia.

Inspector general de Museos.

Arquitecto Jefe del Servicio de Obras.

Ingeniero Jefe del Servicio Forestal.

NIVEL II

Jefe de Sección Administrativa.

Jefe de Sección de Contabilidad.

Administrador de El Pardo.

Administrador de San Lorenzo de El Escorial.

Administrador de Aranjuez.

Administrador de San Ildefonso.

Administrador de Santa Cruz del Valle de los Caídos.

Regente de la Explotación de Maderas de Valsaín.

Arquitecto auxiliar.

Médico.

Farmacéutico.

Periodista.

NIVEL III

Jefe de Servicios Generales.

Jefe de Museos Central.

Administrador de Palma de Mallorca.

Administrador de Sevilla.

Arquitecto técnico (Aparejador).

Ingeniero técnico agrónomo (Perito agrícola).

Restauradores.

Cajero central.

Jefes de Negociado de primera.

NIVEL IV

Jefes de Negociado de segunda.

Encargado general de Personal Obrero de la Administración Central.

Encargado general de Personal Obrero de la Administración de El Pardo.

Encargado de Personal de Museos de la Administración Central.

Encargado de Personal de Museos de la Administración de San Lorenzo de El Escorial.

Delineante proyectista.

Ayudante técnico sanitario (ATS).

NIVEL V

Oficial administrativo de primera.

Delineante de primera.

Guía-Intérprete de primera.

Encargado de Talleres y Servicios (se les da esta consideración a los Capataces actuales).

Ayudante, de Operaciones de Montes.

Conserje de la Administración Central.

Guarda mayor.

Jardinero mayor.

NIVEL VI

Oficial administrativo de segunda.

Delineante de segunda.

Guía-Intérprete de segunda.

Jefe de Servicios del Palacio de la Moncloa.

Encargado de Museos de segunda.

Celadores.

Subconserje de Museos Central.

Conserjes de Administraciones.

Encargado de Almacenes de El Pardo.

Encargado de Almacenes de Publicaciones.

Encargados de segunda.

Conductores de primera especial «D» y «E».

Oficiales de primera de Oficios Varios.

Maquinistas de Maquinaria Pesada.

Maquinista de Funicular.

Medidores de Explotación de Maderas de Valsaín.

Afiladores de Explotación de Maderas de Valsain.

Aserradores de primera.

NIVEL VII

Auxiliar administrativo.

Oficiales de segunda de Oficios Varios.

Vendedores de Efectos.

Taquilleros.

Encargados de Consigna.

Guías do Museos.

Subalternos de Museos.

Subalternos de Oficinas.

Subalternos de Caballerizas.

Cobradores.

Conductores de segunda «C».

Tractoristas.

Maquinistas con máquinas de 10 y 15 HP.

Guardas jurados forestales.

Guardas jurados de Jardines.

Subconserje.

Telefonistas.

Calcadores.

Listeros.

Acompañantes de Vehículos Funicular.

Jefe de Estación Funicular.

Aserradores de segunda.

NIVEL VIII

Ayudantes de Oficios Varios.

Vigilantes de Jardines y Controles.

Tronzadores de Explotación de Maderas de Valsaín.

Conductores de tercera «B».

NIVEL IX

Peón especializado.

Mozos de Camión de Explotación de Maderas de Valsaín.

NIVEL X

Limpiadoras.

Peones.

Mozos.

ANEXO III
Cuadro salarial
Nivel Salario base mensual
10 30.000
9 31.500
8 33.000
7 34.500
6 37.500
5 40.500
4 45.000
3 51.000
2 57.000
1 63.000

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/11/1979
  • Fecha de publicación: 22/11/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 130, de 30 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-11096).
Materias
  • Patrimonio Nacional
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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