Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-27763

Orden de 8 de noviembre de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 2625/1979, de 26 de octubre, sobre concesión de subvenciones a las Cámaras Agrarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 1979, páginas 26959 a 26959 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-27763
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/11/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Aprobado el Real Decreto 2625/1979, de 26 de octubre, sobre concesión de subvenciones a las Cámaras Agrarias para servicios de interés general de las comunidades rurales, resulta necesario establecer las normas procedimentales precisas para su desarrollo que determinen los órganos que tienen atribuidas la facultad de solicitarlas y los requisitos que deben cumplirse por parte de los Organismos de este Ministerio que deban participar en su tramitación.

En su consecuencia, y haciendo uso de las facultades atribuidas a este Ministerio por el artículo 10 del Real Decreto 2625/1979, de 26 de octubre, he tenido a bien disponer:

1. Las subvenciones que este Ministerio puede conceder a las Cámaras Agrarias, a través del Instituto de Relaciones Agrarias, para el fomento, gestión, promoción o reestructuración de servicios de interés general agrario, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 2625/1979, deberán ajustarse a las normas que se establecen en la presente Orden.

2. La petición de subvenciones deberá acordarse por el Pleno de las Cámaras Agrarias Provinciales o, en su caso, de las Locales, por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros.

El acuerdo de petición a que se refiere el apartado anterior deberá hacer referencia en todo caso a las siguientes cuestiones:

a) Necesidad de creación de los servicios de interés general agrario para los que se solicita la subvención y ventajas que origina su implantación en el área de su aplicación.

b) Porcentaje de titulares de explotaciones agrarias beneficiados por el servicio en el censo de la Cámara.

c) Presupuesto necesario para el servicio distinguiendo por separado el coste inicial de implantación y el anual de sostenimiento.

d) Sistema aprobado para la financiación del presupuesto, con aplicación del sistema de reparto de las cuotas o derramas y forma de pago de las mismas por la totalidad de los agricultores o sólo por los usuarios de los servicios.

e) Proyecto de normas de funcionamiento para la gestión de los servicios que se implantan.

f) La participación, en su caso, de otras Entidades u Organismos en la financiación o gestión de los servicios.

g) Si se trata de la reestructuración de servicios ya establecidos, se deberá señalar, además de la conveniencia de su modificación, las economías que se obtengan como consecuencia de la fusión o modificación de los mismos.

3. Las Cámaras Provinciales podrán presentar su petición directamente al Instituto de Relaciones Agrarias o a través de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, que las remitirá con su informe a este Organismo. El informe deberá pronunciarse precisamente sobre los extremos recogidos en el artículo quinto del Real Decreto 2625/1979, señalando además todas aquellas circunstancias que considere de interés para el mejor conocimiento de la petición formulada.

El Instituto de Relaciones Agrarias podrá recabar de las Delegaciones Provinciales de Agricultura la información que considere necesaria para la concesión de estas subvenciones.

4. Las peticiones de subvención de las Cámaras Agrarias Locales se formularán ante la támara Agraria Provincial. Excepcionalmente, y por razones de urgencia u otras suficientemente justificadas, dicha solicitud podrán presentarla directamente ante el Instituto de Relaciones Agrarias. En este supuesto, este Organismo deberá solicitar informe a la Cámara Provincial y ésta evacuarlo dentro de los ocho días siguientes a la recepción del mismo.

5. 1) La concesión de subvenciones por el IRA a las Cámaras Agrarias deberá ajustarse a los criterios establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 2625/1979, y a la tramitación establecida en la presente Orden.

2) El IRA podrá asignar inicialmente el 90 por 100 total de los créditos disponibles para estos fines, reservando el 10 por 100 restante para atender circunstancias especiales que puedan surgir a lo largo del ejercicio.

6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y por evidentes razones de urgencia, para el presente ejercicio el Instituto de Relaciones Agrarias podrá conceder las referidas subvenciones sin otros requisitos que los establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 2625/1979, previo acuerdo del Pleno de la Cámara, comprometiéndose a destinarlas al cumplimiento de los fines señalados en el artículo 2 del Real Decreto citado, teniendo en cuenta que, para la puesta en funcionamiento de los servicios correspondientes, será precisa la aprobación por el Ministerio de Agricultura de los pertinentes presupuestos.

7. Se faculta al Instituto de Relaciones Agrarias para dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y cumplimiento.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 8 de noviembre de 1979.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general del Instituto de Relaciones Agrarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/11/1979
  • Fecha de publicación: 22/11/1979
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 2625/1979, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1979-27360).
Materias
  • Cámaras Agrarias
  • Instituto de Relaciones Agrarias
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid