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Documento BOE-A-1979-27351

Orden de 18 de septiembre de 1979 por la que se clasifica como de beneficencia particular la Fundación «Asilo de Ancianos de Nuestra Señora de la Encina-Fundación Fustegueras», instituida en Ponferrada (León).

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 1979, páginas 26446 a 26447 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-27351

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Visto el expediente tramitado para la clasificación de la Fundación «Asilo de Ancianos Nuestra Señora de la Encina-Fundación Fustegueras», instituida en Ponferrada (León), de carácter benéfico-particular;

Resultando que por el Patronato de dicha Institución, se ha deducido ante esta Dirección General solicitud para que sea clasificada como de beneficencia particular la Fundación «Asilo de Nuestra Señora de la Encina-Fundación Fustegueras», instituida en Ponferrada por don Miguel Eugenio Fustegueras Alvarez, según testamento cerrado otorgado ante el Notario de Madrid don Leopoldo López Urrutia el día 6 de marzo de 1931, protocolizado en Madrid por don Luis Hoyos de Castro el 3 de abril de 1961;

Resultando que entre los documentos aportados al expediente por el peticionario obran los siguientes: Copia de la escritura de constitución de la Fundación, Estatutos y relación de los bienes que constituyen su patrimonio;

Resultando que los fines primordiales consignados en la escritura fundacional y reflejados en los Estatutos, son: La creación de un Asilo de Ancianos, ello sin perjuicio de promover y desarrollar cualquier otra actividad afín a dicho objeto o finalidad;

Resultando que el Patronato de dicha Institución de Beneficencia Privada se encuentra constituido por el Alcalde de Ponferrada, los Párrocos de las Parroquias de Nuestra Señora de la Encina, San Pedro, San Antonio, San Ignacio, San José Obrero, Santiago Apóstol, Jesús Redentor, Sagrado Corazón de Jesús y Campo y de las que en lo sucesivo se creen y, con carácter vitalicio, don Enrique y don Antonio Valcarce Alfayate. Que en cuanto a las personas que han de suceder a los integrantes del Patronato, en la escritura fundacional se establece que lo serán aquellas que ostenten dicho cargo, salvo en el caso de don Enrique y don Antonio Valcarce Alfayate, que fueron designados Patronos vitalicirs por el fundador; no habiendo exonerado a dicho órgano de gobierno de la obligación de rendir cuentas y formular presupuestos;

Resultando que el valor de los bienes adscritos a la Fundación asciende a 594.680.930 pesetas y se encuentra integrado por metálico, 8.737.430 pesetas; bienes muebles 833.200 pesetas y bienes raíces, 585.110.300 pesetas, que se detallan en la relación autorizada unida al expediente;

Resultando que respecto al capital fundacional, el instituidor dispuso en las cláusulas 5.ª y 6.ª del testamento: «Después que fallezca el usufructuario don Francisco García y García Rubio, se hará con mis bienes lo siguiente: Véndase todo el caudal de Madrid y el de Ponferrada, excepción hecha de la casa que habitamos en Ponferrada, calle de Diego Antonio González, 25, y la finca llamada «San Blas»; véndase también todas las joyas, plata, ... Con el capital que se obtenga de esas ventas se fundará en la casa de Ponferrada de la calle de Diego Antonio González, 25, un Asilo de Ancianos... 6.°) Serán mis albaceas y encargados de cumplir mi testamento.... con facultad para que mancomunada y solidariamente puedan practicar todas las operaciones de testamentaría, hasta ultimarlas»;

Resultando que en la tramitación del expediente clasificatorio, este Centro Directivo señaló la conveniencia de modificar el artículo 14 de los Estatutos (redactados por los Patronos), en el sentido de que la venta de los bienes inmuebles sea mediante pública subasta notarial y no con el simple acuerdo del Patronato;

Resultando que la Delegación Territorial de este Ministerio en León eleva el expediente por ella tramitado y lo acompaña de un índice, en el que constan numerados los documentos que lo integran, figurando entre ellos la alegación formulada por el Patronato de la Institución, contraria a la modificación del artículo 14 de los Estatutos y el informe evacuado por el Abogado del Estado de León, en el que manifiesta que si bien es admisible el artículo 14 de los Estatutos de la fundación, a fin de proteger los intereses de la misma, estima conveniente que además del acuerdo favorable de la Junta de Patronos, se exigiera también acuerdo favorable de la Junta Provincial de Asistencia Social (Delegación Territorial), lo que no dilataría en modo alguno el cumplimiento de la voluntad del testador;

Resultando que pasado el presente expediente a informe de la Asesoría Jurídica de este Departamento, es evacuado en el sentido de que es evidente que el fundador, don Miguel Eugenio Fustegueras Alvarez, ordenó la venta de todos los, bienes que constituían el caudal de la Fundación, a excepción de la casa situada en el número 25 de la calle Diego Antonio González, de Ponferrada, y la finca denominada «San Blas», y conforme resulta del artículo 6 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899 y se refleja, entre otros, en los artículos 1, 5, 6 y 7 de la Instrucción de Beneficencia de igual fecha «en las Fundaciones benéficas particulares se respetará siempre la voluntad de los fundadores y sus Patronos, cualquiera que sea el origen legal de sus cargos, serán protegidos en el ejercicio de sus cargos», por lo que debe procederse a la venta ordenada por el fundador; que, ello no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, 4 de la mencionada Instrucción y dado que el causante no sólo ha autorizado, sino que ha obligado a dicha venta, el Patronato no necesita la previa autorización del Protectorado para efectuar la miopía, pero el procedimiento a través del cual ha de llevarse a cabo esta venta se encuentra dispuesto en el Real Decreto de 29 de agosto de 1923, en el que se recoge taxativamente que cuando se trate de bienes inmuebles ha de realizarse mediante subasta pública notarial, ello además en virtud de que el, instituidor no relevó a la fundación del requisito del procedimiento de venta en pública subasta notarial, que será necesario para que los Patronos puedan vender estos bienes inmuebles y que antes de efectuar dichas ventas es preciso que los repetidos inmuebles sean inscritos a nombre de la Fundación;

Vistos el Real Decreto de 14 de marzo y la Instrucción de Beneficencia de igual fecha, el Real Decreto de 4 de julio número 1558/1977, artículo 12, letra b), y la Orden de 2 de marzo de 1979, artículo 3.° apartado g), sobre delegación de facultades de S. E. el Ministro en el Director general de Servicios Sociales, así como la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones concordantes;

Considerando que si bien el artículo 11 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899 y en el artículo 7.º de la Instrucción de Beneficencia de igual fecha confiaba al Ministro de la Gobernación el Protectorado de todas las Instituciones de beneficencia particular que afecten a colectividades indeterminadas y que por esto necesiten de tal representación; el Real Decreto 1558/77, de 4 de julio, por el que se reestructura determinados Organos de la Administración Civil del Estado, vincula al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social tal función tutelar, correspondiendo a este Ministerio y por delegación de su titular, contenida en la Orden de 2 de marzo de 1979, al Director general de Servicios Sociales, la de clasificar los establecimientos de beneficencia;

Considerando que conforme previene el artículo 54 de la Instrucción de 14 de marzo de 1899, el promotor de este expediente de clasificación se encuentra legitimado por tener el carácter de representante legal de la Fundación o interesado directa o indirectamente en su beneficio, según consta en la documentación obrante en el expediente;

Considerando que el articulo 4.° del Real Decreto de 14 de marzo de 1899 dice: «Que son de beneficencia particular todas las Instituciones creadas y dotadas con bienes particulares y cuyo Patronato y administración haya sido reglamentado por los respectivos fundadores», circunstancias todas ellas que concurren en el presente expediente;

Considerando que el Patronato se encuentra integrado por las siguientes personas: Alcalde de Ponferrada, los Párrocos de las Parroquias de Nuestra Señora de la Encina, San Pedro, San Antonio, San Ignacio, San José Obrero, Santiago Apóstol, Jesús Redentor, Sagrado Corazón de Jesús, de Campo y don Enrique y don Antonio Valcarce Alfayate;

Considerando que dicho Patronato queda obligado a rendir cuentas al Protectorado del Gobierno y siempre a justificar el cumplimiento de las cargas de la Fundación cuando fuese requerido por el Protectorado;

Considerando que el capital fundacional, de un valor aproximado de 594.680.930 pesetas (cuya composición se detalla en la relación autorizada que obra en el expediente), se estima suficiente para el cumplimiento de los fines benéfico-asistenciales señalados a la fundación, cuales son la creación y mantenimiento de un Asilo de Ancianos y la promoción y desarrollo de cualquier otra actividad afín a dicho objeto o finalidad y que, asimismo, el referido capital es suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, como exige el artículo 53 de la Instrucción de Beneficencia;

Considerando que conforme resulta del testamento del fundador causante y Para el cumplimiento de la voluntad explicitada en éste, deberá la Junta de Patronato proceder a la venta de todas los bienes de su propiedad, con la única excepción del inmueble sito en el número 25 de la calle Diego Antonio González, de Ponferrada (León), y la finca llamada «San Blas», invirtiendo el capital resultante en la forma que considere más conveniente el Patronato al efecto de subvenir al cumplimiento del fin fundacional;

Considerando que al no haber relevado el fundador al Patronato del requisito de subasta pública notarial en lo que concierne a la disposición de los bienes inmuebles de la fundación, la venta de éstos ha de realizarse en la forma y con los requisitos que se establecen en el Real Decreto de 29 de agosto de 1923,

Este Ministerio, de conformidad con las facultades que le confiere e] artículo 7.°, apartado 1.°) de la Instrucción de Beneficencia, de 14 de marzo de 1899, y con el informe evacuado por la Asesoría Jurídica del Departamento, acuerda:

Primero.

Que se clasifique como de beneficencia particular la fundación «Asilo de Ancianos de Nuestra Señora de la Encina-Fundación Fustegueras», instituida en Ponferrada (León).

Segundo.

Que se confirme a los señores Alcalde de Ponferrada, los Párrocos de las Parroquias de Nuestra Señora de la Encina, San Pedro, San Antonio, San Ignacio, San José Obrero, Santiago Apóstol, Jesús Redentor, Sagrado Corazón de Jesús y Campo y a don Enrique y don Antonio Valcarce Alfayate en sus cargos como componentes del Patronato de la Fundación, quedando obligados a presentar presupuestos y rendir cuentas anualmente al Protectorado del Gobierno, ejercido por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, habiendo de atenerse a las previsiones fundacionales en cuanto al nombramiento de las personas que habrán de sustituirles en sus cargos y dando cuenta a este Protectorado cuando tal evento se dé.

Tercero.

Que los bienes inmuebles se inscriban a nombre de la Fundación en el Registro de la Propiedad, y que los valores en metálico sean depositados, también a nombre de la Fundación, en el establecimiento bancario que el propio Patronato determine.

Cuarto.

Que en cumplimiento de la voluntad fundacional se proceda a la venta de todos los bienes de la Fundación, salvo el inmueble sito en el número 25 de la calle Diego Antonio González y la finca «San Blas», de Ponferrada (León). El importe de dichos bienes deberá depositarse, a nombre de la Fundación, en el establecimiento bancario que determine.

Quinto.

Aprobar los Estatutos que han de regir la Fundación con la salvedad del párrafo 1.º del artículo 14, que deberá ser modificado en el sentido de que, para la venta de los bienes inmuebles de la Fundación, deben cumplirse el procedimiento y requisitos, excepto el de previa autorización del Protectorado, previstos en el Real Decreto de 29 de agosto de 1923.

Sexto.

Que de la presente Orden se den los traslados correspondientes.

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 18 de septiembre de 1979.‒P. D., el Director general de Servicios Sociales, Miguel Suárez Campos.

Ilmo. Sr. Director general de Servicios Sociales.

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