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Documento BOE-A-1979-26140

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito nacional, para la Industria Textil de Géneros de Punto, Calcetería y Medias.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 2 de noviembre de 1979, páginas 25484 a 25488 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-26140

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito nacional, de la Industria Textil de Géneros de Punto, Calcetería y Medias, suscrito, por una parte, por la Agrupación Española de Fabricantes de Géneros de Punto, Grupo Nacional de Fabricantes de Calcetines y Grupo Nacional de Fabricantes de Medias, y, de otra, por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), y

Resultando que con fecha 13 de junio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación, suscrito por las partes el 21 de mayo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora, y al objeto de proceder a la homologación del mismo.

Resultando que, con suspensión del plazo de homologación, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decretó 217/1979, de 19 de enero, fue sometido el presente Convenio a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la cual le prestó su conformidad con fecha 8 de octubre de 1979, por cumplirse las disposiciones del Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia, mantiene el Real Decreto 49/1978, de 26 de diciembre.

Resultando que con fecha 30 de mayo de 1979, la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera dirigió un escrito a este Centro directivo desautorizando la firma que consta en, el Convenio que nos ocupa, alegando que el firmante en representación de dicha Central Sindical no estaba autorizado para la misma.

Resultando que durante la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que esta Dirección General de Trabajo no es competente para entender con respecto a la pretendida desautorización de la firma que realiza la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera, ya que se trata de una cuestión interna de dicha Central, que no puede ser tenida en cuenta por este Centro directivo.

Considerando que los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5º del Convenio Colectivo establecen que el mismo es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español, y que las partes se comprometen a no negociar Convenios Colectivos de ámbito menor, dejando a salvo la posibilidad de acuerdos particulares a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores y posibles Convenios de Empresa, se hace preciso matizar el citado articulo en el sentido que establece el artículo 6 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, por el que los Convenios Colectivos tienen fuerza normativa y obligan por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

Considerando que el presente Convenio Colectivo, con las matizaciones que anteriormente han quedado hechas, se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden antes citadas, se estima procedente su homologación.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de general y pertinente aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito nacional, de la Industria Textil de Géneros de Punto. Calcetería y Medias, suscrito, por una parte, por la Agrupación Española de Fabricantes de Géneros de Punto, Grupo Nacional de Fabricantes de Calcetines y Grupo Nacional de Fabricantes de Medias, y, de otra, por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), con la expresa advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5/2 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia queda derogada por el artículo 5 del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que la tabla salarial del presente Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia, deberán notificar y demostrar ante la autoridad laboral, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a la representación de los trabajadores afectados.

Tercero.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto.

Notificar esta Resolución a las partes, a las que se hará saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14/2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

Madrid, 18 de octubre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Sres. representantes de la parte empresarial y señores representantes de la parte social.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE GÉNEROS DE PUNTO, CALCETINES Y MEDIAS

Capítulo primero

Disposiciones generales

Seccion 1.ª Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presento Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2.

Ambas partes, con el ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos de ámbito estatal, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito menor para esta actividad; lo que no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores,

Artículo 3.

Asimismo podrán seguir negociándose y concluyéndose Convenios de ámbito de Empresa en aquellas Empresas que tuviesen Convenio pactado y vigente en 31 de diciembre de 1978.

Artículo 4. Ámbito funcional.

El Convenio obliga a todas las Empresas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación y a las que se referia la Reglamentación Nacional de Trabajo para el Sector Géneros de Punto de la Industria Textil de 4 de octubre de 1940, y los Convenios interprovincial y estatal de Géneros de Punto, Fabricación de Calcetines y Fabricación de Medias de 22 de mayo de 1976 y 30 de noviembre de 1978, cuyas actividades están recogidas en el Nomenclátor Industrial y de Actividades Anexo a la Ordenanza Laboral Textil, previsto en su artículo segundo.

Artículo 5.

Las Empresas afectadas lo serán en forma total y comprensiva de las actividades de bobinar, tejer, confección, acabados, aprestos y ramo de agua, con sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.

Artículo 6. Ámbito personal.

Comprende la totalidad del personal de las Empresas incluidas en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepciones que las señaladas en el artículo séptimo de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.

Sección 2.ª Vigencia, duración y prorroga, resolución y revisión

Artículo 7. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Unicamente para el personal perteneciente a la plantilla de la Empresa en el momento de la firma del presente Convenio, es decir, el día 21 de mayo de 1979, se abonarán las diferencias económicas que correspondan con efectos de 1 de enero del año en curso.

Artículo 8. Duración y prórroga.

La duración del Convenio será de un año, finalizando el 31 de diciembre de 1979, y prorrogándose a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio y salvo el ejercicio de las facultades y derechos que en cuanto a la denuncia, resolución y revisión reconoce a las partes la citada legislación.

Artículo 9. Resolución o revisión.

La denuncia proponiendo la resolución o revisión del convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia se-ajustará a la normativa legal vigente en cada momento.

Iniciada la negociación para la revisión del Convenio, si la misma se prolongare por plazo que excediere al de la vigencia del Convenio, éste se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo pacto.

En el supuesto de resolución del Convenio, este se seguirá aplicando en sus propios términos, en tanto no fuere sustituido por nuevo Convenio o norma de específica aplicación.

Sección 3.ª Compensación, absorción, garantía «ad personan»

Artículo 10.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 11. Compensación.

Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto, son compensables conformé a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 12.

Se consideran excluidos de la compensación establecida en el artículo anterior y sujetos al régimen que, en su caso, se establece, los siguientes conceptos:

1. Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

2. La jornada de trabajo inferior a la legal que corresponda,

3. El plus de compensación de transportes regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958.

4. Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la antigüedad, cuya cuantía, en el momento de entrada en vigor del Convenio, sea superior a la que se pacta. Se mantendrán, respectivamente, en el mismo número de días o en el porcentaje en que se hubieran abonado en 1978.

5. Las primas a la producción que se abonen en los sistemas de incentivo siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida, sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda del 40 por 100 del salario para actividad normal, entendiéndose por tal, el salario base más el complemento de Convenio.

6. La compensación en metálico del economato laboral obligatorio.

7. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las Empresas.

8. Las condiciones especiales referentes a accidente, enfermedad y maternidad, superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

Artículo 13. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, incluida la fijación de salarios interprofesionales, efectuándose la comparación en forma global y anual.

Artículo 14. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 15.

La interpretación de lo dispuesto en la presente sección es de competencia exclusiva de la. Comisión Paritaria del Convenio.

Sección 4.ª Vinculación a la totalidad

Artículo 16.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto que el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos esenciales del Convenio, que lo desvirtuara fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.

Capítulo II

Condiciones de trabajo

Sección 1.ª Aprendizaje

Artículo 17.

En correlación con lo dispuesto, en la Sección cuarta del capítulo II de la Ordenanza Laboral Textil se considera dividido el aprendizaje, a efectos de retribución en cuatro períodos de tres meses cada uno de ellos, que se valorarán a dichos efectos en el 40, 45, 50 y 55 por 100 de la calificación dada al Oficial de oficio correspondiente.

Artículo 18.

Subayudante es el obrero menor de dieciséis años que, habiendo finalizado su aprendizaje, no alcanza la edad exigida para asimilarle a Ayudante de Oficial. La valoración de este puesto de trabajo será el 60 por 100 de la señalada al Oficial correspondiente.

Sección 2.ª Trabajo a destajo y rendimientos

Artículo 19.

En los sistemas de incentivo consistentes en el trabajo a destajo, las retribuciones y demás condiciones del Convenio serán compensables y absorbibles siempre y cuando se respeten los porcentajes establecidos en el artículo 84, número 2 de la Ordenanza Laboral Textil, a cuyo tenor, en los casos de trabajo a destajo, en actividad no medida, se considerará que está bien establecido cuando el 65 por 100 del personal sujeto a una misma tarifa alcance percepciones iguales a las de la actividad normal y el 25 por 100 del personal supere dichas percepciones, por lo menos en un 25 por 100.

Artículo 20.

Las Empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivo podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 12 de la Ordenanza Laboral, aun cuando las percepciones medidas de los trabajadores no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.

Seccion 3.ª Clasificación profesional

Artículo 21.

Las clasificaciones del personal son las contenidas en la Ordenanza Laboral Textil, en su anexo de definiciones de categorías comunes a toda actividad textil; en el de definiciones de categorías especificas de la industria de géneros de punto, exteriores e interiores, calcetines y medias, y en el de definiciones específicas del Ramo de Agua, aprobados por Orden de 28 de julio de 1966.

Artículo 22.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones de oficios y categorías no previstos en la Ordenanza Laboral Textil,, sus anexos y en los de este Convenio se llevará a cabo, previa aprobación de la Comisión Paritaria.

Artículo 23.

Se incorpora a los anexos mencionados la definición y valoración del Subayudante y la valoración de los cuatro períodos en que se divide el aprendizaje.

Sección 4.ª Trabajo de la mujer

Artículo 24. Principio de igualdad.

Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido indistintamente, por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determine la legislación vigente.

Artículo 25. Puesto de trabajo de la mujer embarazada.

Se facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de embarazo que lo precisen, previa justificación de facultativo médico, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de la Empresa.

Sección 5.ª Cambio de temporada

Artículo 26.

Se admite como peculiar y normal de estas industrias y en las labores de tejidos, confección y acabados y aprestos la posibilidad de tener que reducir el trabajo dos veces al año, a causa de los cambios de fabricación que reclaman la adaptación productiva a las exigencias de los mercados.

Esta disminución no excederá de un mes en cada una de las dos temporadas durante las cuales la Empresa asegurará al personal ocupado en dichos trabajos la misma retribución que alcanzaría a través del Seguro Nacional de Desempleo, o sea, los devengos por los días efectivamente trabajados, incluida la parte proporcional del domingo, más el 75 por 100 del salario de cotización de los días de paro en que se haya reducido la semana, incluida la parte proporcional del domingo en dichos días.

Este régimen de retribución se aplicará siempre que no resulte más beneficioso para el trabajador el que anteriormente señalaba la Reglamentación de Trabajo en su artículo 29, por el que en caso de trabajarse hasta dos días por semana, se abonaba el 50 por 100 de la retribución semanal, de dos y hasta cuatro días, sólo se abonaban los salarios efectivamente devengados, más la parte proporcional del domingo.

Si con la reducción de trabajo en la forma y por el tiempo indicado, no queda resuelto el problema originado por la crisis económica, la Empresa podrá acudir a la Delegación de Trabajo de la provincia al amparo de la Ley y Seguro Nacional de Desempleo, a fin de adoptar las medidas correspondientes.

Sección 6ª Jornada y vacaciones

Artículo 27. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales de permanencia, con ocho horas diarias de trabajo de lunes a viernes y cuatro horas de trabajo efectivo el sábado.

El turno de noche seguirá teniendo la jomada establecida en el artículo 25 de la vigente Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 28. Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de veintidós días laborables, a disfrutar a razón de veintiún días naturales consecutivos fijados por la Empresa dentro de los tres primeros meses del año, y el exceso, no realizado ya a la firma del Convenio, a acordar con el Comité de Empresa o los Delegados de Personal.

En lo demás, se estará a lo dispuesto en el artículo 36 y en el 91 de la Ordenanza Laboral Textil.

Capítulo III

Condiciones económicas

Sección 1.ª Tablas salariales

Artículo 29.

Las bases salariales vigentes (salario base y complemento Convenio) para todo el año 1979, desde 1 de enero hasta 31 de diciembre, serán para cada categoría profesional, identificada por su correspondiente calificación, las que figuran en el anexo 1 (personal con retribución semanal o diaria) y en el anexo 2 (personal con retribución mensual).

La suma de ambos conceptos que aparece acumulada en las tablas salariales, constituirá, en todo caso, la retribución mínima para cada puesto de trabajo.

Artículo 30.

El salario base y complemento de Convenio, a que se hace referencia en el artículo anterior, servirá de base para el cálculo del premio de antigüedad, gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios, así como cualquier otro concepto retributivo.

Artículo 31.

Para el personal mensual el importe del sueldo se calculará dividiendo el importe de trescientos sesenta y cinco días de salario por doce meses. La fijación del salario diario para dicho personal se determinará dividiendo por 30 el importe del salario fijado en las tablas salariales con independencia del número de días de cada mes.

Sección 2.ª Complementos salariales

Artículo 32. Gratificaciones extraordinarias.

Las dos gratificaciones extraordinarias de carácter reglamentario, que corresponden a las establecidas con carácter general por la legislación vigente, se abonarán, la primera de ellas en el transcurso del mes de junio y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio; y la segunda, dentro del mes de diciembre y antes del día 22 de dicho mes.

Para el personal no mensual, las expresadas gratificaciones serán de veintitrés días la de junio, y de treinta días la de diciembre.

Para el personal mensual, dichas gratificaciones serán de una mensualidad de salario para actividad normal, incrementada con el premio de antigüedad cada una de ellas.

Artículo 33.

Tendrá la consideración de mensual el siguiente personal;

a) Personal administrativo, todo.

b) Personal mercantil, con excepción del Encargado de almacén, Oficial de almacén y Mozo de almacén.

c) Personal Técnico y Directivo.

Director Técnico.

Mayordomo-Encargado general y Técnicos titulados.

Artículo 34. Turno de noche.

El importe del plus de trabajo nocturno será de un 15 por 100 sobre el salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad.

Artículo 35. Participación en beneficios.

En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89-2 de la Ordenanza Laboral Textil, se abonará a título individual el 4 por 100 previsto en el expresado artículo, a los trabajadores cuyo índice personal de ausencias de trabajo no rebase el 3 por 100 dentro del mes natural, efectuándose este pago con carácter mensual, a excepción de la parte correspondiente a las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, que se abonará semestralmente,' en proporción a la cuantía de las mismas y a los meses en que se haya devengado dicha participación en beneficios. A estos efectos, y como únicas excepciones, al principio de que las ausencias, cualquiera que sea la causa, se computarán como absentismo, queda excluido el accidente de trabajo o la enfermeded, cuando hayan producido intervención quirúrgica con internamiento.

Cuando el cómputo colectivo de absentismo previsto en dicho artículo 89-2 no alcance el 8 por 100 de ausencias en ninguno de los meses del semestre, procederá efectuar el pago de las diferencias no percibidas y que, en cada caso individual, correspondan,

Sección 3.ª Otras retribuciones

Artículo 36. Premio de jubilación.

Las Empresas abonarán a los trabajadores que, al cumplir las edades que se relacionan, acepten la propuesta de la Empresa a jubilarse, las siguientes cantidades:.

A los sesenta años, 100.000 pesetas.

A los sesenta y un años, 85.000 pesetas.

A los sesenta y dos años, 75.000 pesetas.

A los sesenta y tres años, 65.000 pesetas.

A los sesenta y cuatro años, 55.000 pesetas.

En todo caso, a los trabajadores que se jubilen al cumplir los sesenta y cinco años de edad y tengan una antigüedad en la Empresa de doce años, se les abonará la cantidad de 40.000 pesetas.

Aquellas Empresas que tengan ya establecido un premio de jubilación, aplicarán el que resulte más beneficioso para el trabajador.

Disposición final

Única.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio, es de aplicación, con carácter supletorio, la Ordenanza Laboral para la Industria Textil de 7 de febrero y 13 de abril de 1972, a excepción del sistema multiplicador previsto en el artículo 82 de aquel texto legal que se deja expresamente sin efecto.

Disposiciones adicionales

Primera. Derechos sindicales.

En cuanto a los derechos sindicales se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. En este sentido, y mientras no se establezcan en forma definitiva, las funciones y garantías de los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, éstos gozarán de las previstas según establece la disposición transitoria 1 y 2 del Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre, en relación con el Decreto 1878/1971, de 23 de julio, y demás disposiciones de aplicación.

Segunda. Salario mínimo intertextil.

1. Se establece un salario mínimo intertextil para las actividades de Género de Punto. Calcetinería y Medias, al igual que para las demás actividades textiles.

2. Dicho salario mínimo se fija en la cuantía y para los periodos que se expresan a continuación:

Desde 1 de enero a 30 de septiembre de 1979, setecientas cinco (705) pesetas diarias o veintiuna mil trescientas ochenta y cinco (21.385) pesetas mensuales.

Desde 1 de octubre a 31 de diciembre de 1979, setecientas veinticinco (725) pesetas diarias o veintidós mil doscientas treinta y tres (22.233) pesetas.

3. La cuantía del salario mínimo intertextil resultante de la aplicación del anterior apartado 2 será únicamente de aplicación aquellos coeficientes de las tablas salariales que, en los correspondientes períodos, no alcancen la referida cuantía. Para ello, se adicionará a la suma del salario base y complemento de Convenio la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda de dicho salario mínimo.

4. Este salario intertextil se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán el salario en la cuantía que les corresponda, en función de las tablas salariales y conforme a la Ordenanza Laboral Textil y su Numenclátor.

El salario de los trabajadores menores de dieciocho años cuyas categorías profesionales tengan establecido un coeficiente salarial reducido o un salario porcentaje sobre el del Oficial de oficio (Aprendices, Zagales. Aspirantes, Ayudantes, Subayudantes y similares) será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje reductor al salario de su Oficial; aplicándose sobre el salario mínimo intertextil en los supuestos en que el coeficiente del Oficial esté afectado por aquél.

5. Sobre la cuantía resultante, se calcularán la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.

Tercera. Bases salariales especiales.

1. El salario correspondiente a la categoría profesional de Bobinador trascanador y Enconador, que está establecido en 1,05 en el anexo XIV del Nomenclátor, se eleva a 1,10.

2. A los trabajadores con categoría profesional de Encargado de Sección de Confección y Acabados. Tintes y Aprestos, así como de Ayudante de Encargado, que respectivamente realicen la totalidad de las funciones que seguidamente se detallan, se les aplicará el salario correspondiente a la calificación que para cada uno de ellos se indica.

Quedarán excluidos de estas mejoras los Encargados y Ayudantes de Encargado de Bobinas de todas las actividades y los Encargados y Ayudantes de Encargado de Acabados, Tinte y Aprestos de la actividad de fabricación de calcetines.

a) Al Encargado de Sección de Confección y de Acabados, Tintes y Aprestos, que con suficientes conocimientos teórico-prácticos, dotes de mando y experiencia en el ámbito de su profesión y bajo las órdenes del Director, o del Mayordomo o Encargado general, cuide y sea responsable de la organización y disciplina en el trabajo, de la preparación y buen funcionamiento de las máquinas; vigile el proceso de fabricación, la distribución o asignación del trabajo en la Sección o Secciones a él encomendadas; controle la calidad de la labor realizada y desarrolle una función docente, pudiendo realizar además la labor propia de un Oficial de su especialidad. Salario-calificación 2,20.

b) Al Ayudante de Encargado, que a las órdenes del Encargado o de su superior jerárquico colabore en los trabajos propios de la Sección para la buena marcha de la misma, o esté al frente de las Subsecciones, sustituyendo a aquéllos en las funciones que realizan, en caso necesario. Salario-calificación 1,70.

3. Para disfrutar de tales coeficientes será necesario el ejercicio efectivo de las funciones descritas, no siendo suficiente la mera denominación profesional.

4. Ello no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ordenanza Laboral, las clasificaciones que anteceden no suponen obligación de crear o tener cubiertas tales plazas si las necesidades y volumen de la industria no lo requieren,

Cuarta. Comisión Paritaria.

a) Se constituye la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, de cuantas cuestiones, que siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, así como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas de común acuerdo, lo soliciten. En la avenida Generalísimo Franco, 474, Barcelona.

b) La Comisión Paritaria estará integrada por siete Vocales en representación de las Centrales Sindicales y el mismo número en representación de la entidad patronal. La presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen y, en su defecto, presidirá la autoridad laboral o la persona en quien ésta delegue. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las Centrales Sindicales y entidad patronal firmantes del presente Convenio.

c) La Comisión Paritaria del Convenio fijará, en la primera reunión que celebre, las tablas conteniendo el valor de las horas extraordinarias que regirá durante la vigencia del Convenio, atendiendo a la escala salarial y la jornada establecida.

Quinta. Comisiones especiales.

Las partes firmantes del presente Convenio designarán a los miembros que, juntamente con los que lo sean por otros sectores textiles, formarán parte de las Comisiones especiales, que se constituirán:

a) Para el estudio, actualización y revisión de la Ordenanza Laboral Textil y su Nomenclátor, y

b) Para el examen y análisis de los problemas relacionados con la situación de crisis de los distintos sectores. Dichas Comisiones quedarán constituidas en el plazo de un mes desde la fecha de la firma de este Convenio, con el propósito de concluir sus tareas antes del 31 de diciembre de 1979, por lo que se refiere a la primera de, ellas.

Disposiciones Transitorias

Primera.

El Convenio será de aplicación desde el día siguiente a la fecha de su firma.

Segunda.

El pago de las diferencias salariales que, en su caso resulten de la aplicación del presente Convenio, se hará efectivo antes del 30 de septiembre.

En cualquier caso, entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de las Empresas podrán establecerse los calendarios más adecuados a las condiciones concretas de cada Empresa para el abono de los mencionados atrasos.

ANEXO I
Tablas salariales para 1979

Personal con retribución semanal o diaria

Calificación Salario tase y complemento Convenio Salario mínimo intertextil para mayores de dieciocho años
De 1-1 a 31-12 De 1-1 a 30-9 De 1-10 a 31-12
1,00 660 705 725
1,05 670 705 725
1,10 685 705 725
1,15 701 705 725
1,20 716 705 725
1,25 733 705 725
1,30 748 705 725
1,35 764 705 725
1,40 781 705 725
1,45 798 705 725
1,50 816 705 725
1,55 836 705 725
1,60 854 705 725
1,65 873 705 725
1,70 892 705 725
1,75 911 705 725
1,80 930 705 725
1,85 949 705 725
1,90 968 705 725
1,95 988 705 725
2,00 1.066 705 725
2,05 1.026 705 725
2,10 1.043 705 725
2,15 1.063 705 725
2,20 1.081 705 725
2,25 1.101 705 725
2,30 1.119 705 725
2,35 1.139 705 725
2,40 1.157 705 725
2,45 1.176 705 725
2,50 1.196 705 725
2,55 1.215 705 725
2,60 1.233 705 725
2,65 1.253 705 725
2,70 1.271 705 725
2.75 1.290 705 725
2,80 1.310 705 725
3,00 1.385 705 725
3,20 1.461 705 725
ANEXO II
Tablas salariales para 1979

Personal con retribución mensual

Calificación Salario base y complemento Convenio Salario mínimo intertextil para mayores de dieciocho años
De 1-1 a 3112 De 1-1 a 30-9 De 1-10 a 31-12
1,00 20.075 21.385 22.233
1,05 20.379 21.385 22.233
1,10 20.835 21.385 22.233
1,15 21.322 21.385 22.233
1,20 21.778 21.385 22.233
1,25 22.295 21.385 22.233
1,30 22.752 21.365 22.233
1,35 23.238 21.385 22.233
1,40 23.755 21.385 22.233
1,45 24.272 21.305 22.233
1,50 24.820 21.385 22.233
1,55 25.428 21.385 22.233
1,60 25.976 21.385 22.233
1,65 26.554 21.385 22.233
1,70 27.132 21.385 22.233
1,75 27.710 21.385 22.233
1,80 26.237 21.385 22.233
1,85 28.865 21.385 22.233
1,90 29.443 21.385 22.233
1,95 30.052 21.385 22.233
2,00 30.599 21.385 22.233
2,05 31.207 21.385 22.233
2,10 31.725 21.385 22.233
2,15 32.333 21.385 22.233
2,20 32.880 21.385 22.233
2,25 33.489 21.385 22.233
2,30 34.036 21.385 22.233
2,35 34.645 21.385 22.233
2,40 35.192 21.385 22.233
2,45 35.770 21.385 22.233
2,50 36.378 21.385 22.233
2,55 36.956 21.385 22.233
2,60 37.504 21.385 22.233
2,65 38.112 21.385 22.233
2,70 38.660 21.385 22.233
2,75 39.237 21.385 22.233
2,80 39.846 21.385 22.233
3,00 42.127 21.385 22.233
3,20 44.439 21.385 22.233

ÍNDICE

Capítulo primero

Disposiciones generales

Sección 1.ª Ámbitos de aplicación

Ambito territorial.‒Artículos 1.º y 2.º

Ambito funcional.‒Artículos 3.º, 4.º y 5.º

Ambito personal.‒Artículo 6.º

Sección 2.ª Vigencia, duración y prórroga: resolución y revisión

Vigencia.‒Artículo 7.º

Duración y prórroga.‒Artículo 8.º

Resolución y revisión.‒Artículo 9.º

Sección 3.ª Compensación, absorción, garantía «ad personam»

Artículo 10.

Compensación.‒Artículos 11 y 12.

Absorción.‒Artículo 13.

Garantía «ad personam».‒Artículos 14 y 15.

Sección 4.ª Vinculación a la totalidad

Vinculación a la totalidad.‒Artículo 16.

Capítulo II

Condiciones de trabajo

Sección 1.ª Aprendizaje

Aprendizaje.‒Artículos 17 y 18.

Sección 2.ª Trabajo a destajo y rendimientos

Trabajo a destajo y rendimientos.‒Artículos 19 y 20.

Sección 3.ª Clasificación profesional

Clasificación profesional.‒Artículos 21, 22 y 23.

Sección 4.ª Trabajo de la mujer

Principio de igualdad.‒Artículo 24.

Puesto de trabajo de la mujer embarazada.‒Artículo 25.

Sección 5.ª Cambio de temporada

Cambio de temporada.‒Artículo 26.

Sección 6.ª Jornada y vacaciones

Jornada de trabajo.‒Artículo 27.

Vacaciones.‒Artículo 28.

Capítulo III

Condiciones económicas

Sección 1.ª Tablas salariales

Tablas salariales.‒Artículos 29, 30 y 31.

Sección 2.ª Complementos salariales

Gratificaciones extraordinarias.‒Artículo 32.

Personal mensual.‒Artículo 33.

Turno de noche.‒Artículo 34.

Participación en beneficios.‒Artículo 35.

Sección 3.ª Otras retribuciones

Premio de jubilación.‒Artículo 36.

Disposiciones finales

Unica.

Disposiciones adicionales

Derechos sindicales.‒Primera.

Salario mínimo intertextil.‒Segunda.

Bases salariales especiales.‒Tercera.

Comisión Paritaria.‒Cuarta.

Comisiones especiales.‒Quinta.

Disposiciones transitorias

Primera.

Segunda.

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