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Documento BOE-A-1979-2565

Instrumento de Ratificación del Convenio entre los Gobiernos del Estado Español, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la extensión de ciertas disposiciones de Seguridad Social, hecho en París el 1 de marzo de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 1979, páginas 2092 a 2094 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-2565
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1977/03/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de marzo de 1977, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Convenio entre los Gobiernos del Estado español, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la extensión de ciertas disposiciones de Seguridad Social.

Vistos y examinados los cuatro artículos del Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Españolas, y por consiguiente Autorizado para su Ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrenado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1978.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO ESPAÑOL, DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y DE LA REPUBLICA FRANCESA RELATIVO A LA EXTENSION DE CIERTAS DISPOSICIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

Los Gobiernos del Estado español, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa

Con el deseo de mejorar la cobertura de riesgos de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional en beneficio de los asegurados españoles, alemanes y franceses comprendidos en la legislación sobre Seguridad Social vigente en uno de dichos países y a los que, sin embargo, no les sean aplicables los Reglamentos de la CEE ni los Convenios existentes entre las Partes Contratantes sobre Seguridad Social, y

Teniendo en cuenta el interés que existe en ciertos casos por las Partes Contratantes en mantener la afiliación al Régimen de Seguridad Social del país de empleo de los trabajadores durante su desplazamiento a un país del que no sean nacionales,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

1.A) Los asegurados franceses que cumplan las condiciones para la concesión de prestaciones sanitarias y económicas en caso de enfermedad o maternidad, así como accidente de trabajo y enfermedad profesional, exigidas por el Régimen de Seguridad Social aplicable en la República Federal de Alemania o en España recibirán dichas prestaciones durante una estancia temporal en el otro país, en igualdad de condiciones y conforme a las mismas modalidades que los asegurados alemanes o españoles durante una estancia temporal en España o en la República Federal de Alemania.

B) Para la puesta en práctica de esta disposición se aplicarán por analogía las normas del Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973, incluidas también las disposiciones del Convenio Complementario de 17 de diciembre de 1975 y las disposiciones adoptadas para su aplicación, relativas a la concesión y reembolso de las prestaciones, así como a la imputación de los gastos.

2.A) Los asegurados españoles que cumplan las condiciones para la concesión de prestaciones sanitarias y económicas en caso de enfermedad o maternidad, así como accidente de trabajo y enfermedad profesional, exigidas por el Régimen de Seguridad Social aplicable en la República Federal de Alemania o en Francia recibirán dichas prestaciones durante una estancia temporal en el otro país, en igualdad de condiciones y conforme a las mismas modalidades que los asegurados alemanes o franceses durante una estancia temporal en Francia o en la República Federal de Alemania.

B) Para la puesta en práctica de esta disposición se aplicarán por analogía las normas del Reglamento (CEE) número 1408/71 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 14 de junio de 1071, y las disposiciones adoptadas para su aplicación relativas a la concesión y reembolso de las prestaciones así como a la imputación de los gastos.

3.A) Los asegurados alemanes que cumplan las condiciones para la concesión de prestaciones sanitarias y económicas en caso de enfermedad o maternidad, así como accidentes de trabajo y enfermedad profesional, exigidas por el Régimen de Seguridad Social aplicable en Francia o en España, recibirán dichas prestaciones durante una estancia temporal en el otro país, en igualdad de condiciones y conforme a las mismas modalidades qué los asegurados franceses o españoles durante una' estancia temporal en España o en Francia.

B) Para la puesta en práctica de esta disposición se aplicarán, por analogía las normas del Convenio General Hispano Francés de 31 de octubre de 1974, sobre Seguridad Social, y las disposiciones adoptadas para su aplicación relativas a la concesión y reembolso de las prestaciones así como para la imputación de los gastos.

4. Las disposiciones de los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicarán por analogía a los familiares dependientes del asegurado.

Artículo 2.

1. En las relaciones entre Francia y la República Federal de Alemania, las disposiciones de los artículos 14 y 17 del Reglamento (CEE) número 1408/71, así como las que se adopten para su aplicación, serán aplicables por analogía, en el ámbito material del citado Reglamento, a los trabajadores españoles que residan habitualmente en Francia o en la República Federal de Alemania.

2. En las relaciones entre Francia y España, las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Convenio General Hispano-Francés sobre Seguridad Social, así como las disposiciones que se adopten para su aplicación, serán aplicables por analogía, en el ámbito material del citado Convenio, a los trabajadores alemanes que residan habitualmente en Francia o en España.

3. En las relaciones entre España y la República Federal de Alemania, las disposiciones de los artículos 7 y 10 del Convenio Hispano-Alemán sobre Seguridad Social, así como las correspondientes del Convenio Hispano-Alemán sobre Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1966, y las que se adopten para su aplicación, serán aplicables por analogía, en el ámbito material de los citados Convenios, a los trabajadores franceses que residan habitualmente en España o en la República Federal de Alemania.

Artículo 3.

Este Convenio se aplicará también al «Land» Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno del Estado Español y al Gobierno de la República Francesa, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

Artículo 4.

1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a las otras Partes el cumplimiento de las formalidades constitucionales necesarias, en lo que a ella respecta, para la entrada en vigor del presente Convenio. Este entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

2. El presente Convenio tendrá una duración de un año, a partir de la fecha de su entrada en vigor. Se considerará tácitamente renovado de año en año, salvo denuncia por escrito por una de las Partes Contratantes, que deberá ser notificada a las otras dos Partes con tres meses de antelación al venció miento del plazo anual.

3. El presente Convenio dejará de estar en vigor:

A) Cuando él Reglamento (CEE) número 1408/71 o el Convenio Hispano-Francés, de fecha 31 de octubre de 1974, o el Convenio Hispano-Alemán, de fecha 4 de diciembre de 1973, o el de 20 de abril de 1966, o el Convenio Complementario de 17 de diciembre de 1975, dejen de estar en vigor y no hayan sido sustituidos.

B) Cuando uno de los Instrumentos anteriormente mencionados sea modificado o sustituido, si la Parte no afectada, previamente informada por las otras Partes en el plazo más breve posible, notificase a dichas Partes su oposición dentro de los tres meses siguientes a la primera fecha en que haya sido informada.

4. En el caso a que se refiere el apartado 3, letra A, el Convenio dejará de estar en vigor en la misma fecha en que termine la vigencia de cualquiera de dichos Instrumentos.

En el caso a que se refiere el apartado 3, letra B, el Convenio dejará de estar en vigor en la fecha en que entre en vigor la modificación o nueva regulación.

Hecho en París el 1 de marzo, de 1977, en tres ejemplares, cada uno en las lenguas española, alemana y francesa, haciendo igualmente fe cada texto.

Por el Gobierno del Estado Español,
F. Javier Elorza, Marqués de Nerva
Embajador de España en París
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania, Por el Gobierno de la República Francesa,
Axel Herbst Xavier Jeannot
Embajador de la República Federal Alemana en París Director de Convenios Administrativos

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de febrero de 1979, de conformidad con el artículo 4.1 del mismo. La última 'de las Notificaciones a las que se refiere dicho articulo es la correspondiente al cumplimiento de las formalidades constitucionales españolas, comunicada a las otras Partes el 18 de diciembre de 1978. Con fecha 21 y 22 de diciembre de 1978, las Embajadas de Francia y de la República Federal Alemana en Madrid, respectivamente, acusaron recibo de dicha Notificación.

Lo que se publica para conocimiento general.

Madrid, 13 de enero de 1979.–El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/03/1977
  • Fecha de publicación: 27/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1979
  • Ratificación por Instrumento de 16 de diciembre de 1978.
  • Vigencia de un año, tácitamente renovable de año en año.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 13 de enero de 1979.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alemania
  • Francia
  • Seguridad Social

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