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Documento BOE-A-1979-2512

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial para la Empresa «Corberó, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 1979, páginas 2054 a 2060 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-2512

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la Empresa «Corberó, S. A.», y su personal, y

Resultando que con fecha 8 de mayo de 1978 tuvo entrada en esta Dirección General escrito de la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona remitiendo texto del expresado Convenio, que fue suscrito por las partes el 23 de febrero de 1978, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose la documentación y los informes complementarios;

Resultando que por estar dicho Convenio comprendido en la circunstancia segunda del articulo primero del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.2 del mismo texto legal y con suspensión del plazo fijado para la homologación, el citado Convenio fue elevado con el informe de esta Dirección General a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habiendo merecido la conformidad favorable del citado Organismo;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como en su caso disponer su inscripción en el registro correspondiente y su publicación de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos Sindicales de Trabajó, y articulo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974 dictada para su desarrolló;

Considerando que ajustándose él presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citados, asi como a los criterios salariales establecidos en el Real Decretoley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y de empleo, no observándose en el texto del mismo violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación habida cuenta de la conformidad expresada por la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos.

Vistos los preceptos legales citados y demás dé general aplicación,.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para la Empresa «Corberó, S. A.», y sus trabajadores, suscrito el 23 de febrero de 1978, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos que se establecen en el número 2 del artículo 5.° y en el artículo 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo.en el Registro general y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del Convenio, a las que se hará saber que de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citada, no cabe recurso alguno en la vía administrativa ppr tratarse de acuerdo aprobatorio.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 9 de enero de 1979.‒El Director general, José Miguel de Prados Terriente.

Ilmo. Sr. Delegado provincial de Trabajo de Barcelona.

I CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL DE «CORBERO, S. A.»
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
SECCION 1.ª AMBITO TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en la Empresa «Corberó, S. A.», comprendiendo a las factorías de Espiugas de Llobregat y Castellbisbal, en la provincia de Barcelona y a todas las Delegaciones comerciales de la Empresa existentes en el territorio nacional, con exclusión de la Delegación de San Sebastián.

Artículo 2. Ambito funcional.

El Convenio obliga a la Empresa «Corberó. S. A.», en el expresado ámbito territorial, estando constituida su actividad principal por la fabricación de cocinas (a gas, gas butano y eléctricas), frigoríficos, calentadores, calderas y termos, así como accesorios de los mismos, con todos los servicios e instalaciones propios para la expansión, comercialización y transporte de sus productos.

Artículo 3. Ambito personal.

El presente Convenio Colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la Empresa, con excepción del personal afectado a la Delegación de San Sebastián. No será de aplicación a aquellas personas que de conformidad con lo previsto en los artículos 2.°, apartado C), y 3.°, apartado K), de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1978 desempeñan cargos de alta dirección, alto consejo, ni al personal dirigente, que ha venido siendo calificado como personal de objetivos.

Asimismo quedarán incluidos en este ámbito de aplicación los trabajadores no comprendidos en la excepción anterior, que a partir de la entrada en vigor del Convenio ingresen en cualquiera de los centros de trabajo de la Empresa a que se refiere el artículo l.°

SECCION 2.ª VIGENCIA, DURACION, PRORROGA, DENUNCIA Y REVISION
Artículo 4. Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» una vez homologado por la autoridad laboral competente, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1978.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las condiciones, económicas pactadas en el presente Convenio se aplicarán con efectos desde el 1 de enero de 1978, salvo el complemento salarial por aumento de productividad por reorganización, previsto a partir de 1 de julio de 1978, sbgún los resultados alcanzados, tal como se concreta en la disposición adicional segunda.

Los efectos retroactivos a que se refiere el párrafo anterior no se aplicarán al personal cuyo contrato de trabajo en la Empresa se hubiera extinguido por cualquier causa antes de la fecha de publicación del Convenio.

Artículo 5. Prórroga.

El presente Convenio podrá prorrogarse al término de su vigencia, de año en año, por tácita reconducción, si no mediare oportuna denuncia en forma del mismo.

Artículo 6. Denuncia y revisión.

La denuncia proponiendo la revisión del presente Convenio deberá presentarse a la Delegación Provincial de Trabajo, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de expiración del plazo de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas anuales, si no fuera denunciado en su vigencia originaria.

El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por el Comité de Empresa o el órgano sindical competente en cada momento o, en su caso, por la dirección de ésta, acompañándose propuesta razonada, de acuerdo con la especificación requerida por el artículo 3.° de la Orden de 21 de enero de 1974, que dicta normas para el desarrollo de la Ley de Convenios Colectivos o por la normativa de Convenios vigente en su momento.

Las negociaciones, que no podrán iniciarse con antelación superior a los tres meses de la terminación de la vigencia del presente Convenio, se desarrollarán con la continuidad necesaria, a fin de permitir el examen y puntual solución de los extremos planteados.

SECCION 3.ª GARANTIA «AD PERSONAM»
Artículo 7. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que en su conjunto sean, desde el punto de vista de-la percepción, más beneficiosas que las fijadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

SECCION 4.ª COMPENSACION Y ABSORBILIDAD
Artículo 8. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que con anterioridad rigieran por imperativo legal, jurisprudencia, contencioso o administrativo, Convenio Colectivo Sindical, contrato individual, usos y costumbres o por cualquier otra causa. En el orden económico, y para aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de anteriores conceptos, su cuantía y regulación.

Artículo 9. Absorbilidad.

Las disposiciones legales futuras que

comporten una variación económica en todos o algunos de los conceptps retributivos existentes o que supongan creación de otros nuevos únicamente tendrá eficacia práctica si considerados en su totalidad superasen el nivel total de este Convenio, debiendo entenderse, en caso contrario, absorbidas por las mejoras pactadas en él.

SECCION 5.ª INTERPRETACION
Artículo 10. Organo competente.

La Comisión Paritaria del Convenid es el órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Artículo 11. Composición.

La Comisión Paritaria del Convenio se integrará de la forma siguiente:

Un máximo de cuatro miembros designados por la dirección de la Empresa y otro máximo de cuatro representantes sindicales del Comité de Empresa, elegidos entre sus compañeros, con igualdad de representación económica y social.

Artículo 12 Domicilio.

La Comisión tendrá su domicilio en Esplugas de Llobregat (Barcelona), calle Baronesa de Maldá, número 56, sede de la factoría de «Corberó, S. A.», en dicha población. No obstante, siempre que para ello exista previo acuerdo entre las partes que la componen podrá reunirse ocasionalmente en cualquier otro lugar ajeno a dicho domicilio.

Artículo 13. Funcionamiento.

La Comisión Paritaria se reunirá y aclarará o resolverá las consultas y reclamaciones que sean reglamentariamente formuladas, pronunciándose dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presentación de la petición planteada. Igualmente se reunirá cuando lo soliciten un mínimo de dos de sus miembros, con expresión escrita de la cuestión objeto de la reunión.

Ocasionalmente, cada una de las representaciones podrá designar, cuando lo juzgue conveniente, ün asesor, cuyos servicios podrán utilizarse de forma permanente, siempre que la Comisión lo considere oportuno. Dichos asesores podrán asistir a las reuniones, con voz, pero sin voto.

Artículo 14. Funciones.
Las funciones específicas de la Comisión serán las siguientes:

a) La interpretación auténtica del Convenio.

b) La emisión de informes a la autoridad laboral en los supuestos de desacuerdo en el seno de la Comisión o en virtud de haberse recabado directamente la intervención de aquélla, en relación con la interpretación, con carácter general, del Convenio.

c) Decidir las cuestiones o problemas sometidos a su consideración por la dirección de la Empresa, derivados de la aplicación del Convenio.

d) Emitir informes a la autoridad laboral, en los casos en que debidamente planteada una cuestión derivada de la aplicación del Convenio, no exista acuerdo mayoritario en el seno de la Comisión.

e) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo, en la forma y con los límites que determina el Decreto de 4 de marzo de 1977 y posteriores disposiciones concordantes.

f) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

g) Analizar la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

El ejercicio de las funciones anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la competencia legalmente atribuida a las respectivas jurisdicciones administrativa y contenciosa en la materia.

Artículo 15. Sumisión previa de cuestiones a la Comisión.

Las representaciones económica y social acuerdan someter a la Comisión Paritaria toda cuestión que pudiera surgir, con carácter litigioso o no, respecto de la interpretación o aplicación de las normas del Convenio, a fin de que aquélla emita dictamen o laudo con carácter previo al posible planteamiento del conflicto ante la jurisdicción competente.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 16. Norma general.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a lo establecido en este Convenio, en el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa, en la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica y en la legislación’ vigente, es facultad exclusiva de la dirección de la Empresa, sin perjuicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas en la materia el Comité de Empresa o Delegados de personal.

Artículo 17. Norma específica.

A efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado d) del artículo 25 de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, a todo el personal de la Empresa afectado por el régimen de valoración de puestos de trabajo, siempre que tenga en la misma una antigüedad mínima de dos años y lleve prestando sus servicios seis o más meses consecutivos en un determinado puesto de trabajo, cuando por necesidades del servicio haya de ser trasladado a un puesto de trabajo de grupo inferior, se le respetará la diferencia de retribución entre ambos puestos, con exclusión de los pluses de toxicidad, peligrosidad, penosidad, nocturnidad o específicos y singulares del puesto de trabajo que se ostentaba y que vayan ligados a circunstancias inexistentes en el nuevo puesto. Dicha diferencia de retribución, será abonada al trabajador afectado

en la cuantía líquida que resulte en el momento del traslado y en concepto de plus de compensación. Este plus dejará de satisfacerse al trabajador en el caso de que le fuera ofrecido incorporarse a puesto de trabajo de grupo superior o igual al de procedencia y rehusara dicho ofrecimiento, salvo que la negativa estuviera fundada en sazones de salud, en cuyo caso, y previo preceptivo informe del Médico de la Empresa, podrá ser mantenido en el grupo interior con las mismas condiciones compensatorias señaladas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los trabajadores que tuvieran una antigüedad en la Empresa inferior a dos años o a los ¿jue, aun contando con dicha antigüedad, llevasen en el puesto de trabajo menos de seis meses, a los que será de plena aplicación jo establecido en el apartado d) del artículo 25 de la Ordenanza Laboral.

Igualmente se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ordenanza Laboral, sobre movilidad del personal, cuando ésta tenga su origen en cualquiera de las restantes causas que contempla dicho precepto.

CAPÍTULO III
Régimen de condiciones económicas
SECCION 1.ª RETRIBUCION MINIMA
Artículo 18. Salario mínimo interprofesional.

Se entiende por salario mínimo interprofesional el que como tal se, fije en virtud de disposición oficial, siendo compensable en cómputo anual con los ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos venga percibiendo el personal.

Artículo 19. Salario mínimo por categorías profesionales.

Es el resultante de la aplicación del artículo 67 de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica.

Artículo 20. Retribución mínima de Convenio.

Se considerará como tal la que figura en los anexos 1 y 3 del presente Convenio, según se trate, respectivamente, de personal mensual o semanal. Dicha retribución se abonará mensualmente de forma proporcional al tiempo real trabajado.

En la retribución mínima de Convenio se hallan comprendidos:

a) Con carácter general.

1.º Salario base de Convenio (primera columna de anexos 1 y 3).

2.º Plus puesto de trabajo.

3.º La garantía del 25 por 100 sobre el salario a tiempo en los trabajos incentivados de prima de producción cuyo mínimo garantizado se incluye en el importe «asignado a cada puesto de trabajo.

4.º Las remuneraciones correspondientes a domingos y festivos.

5.º Concepto anteriormente absorbido, procedente de los suprimidos premios de puntualidad.

6.º La derrama lineal del exceso o diferencia hasta 500 ó 325 pesetas mensuales, sobre la cuota del Economato por trabajador de más/menos dieciocho años, que en su momento se integre.

7.º El plus de distancia.

8.º El anterior plus de compensación por la extinguida jornada reducida de verano para los mensuales.

b) Con carácter especial.

La parte correspondiente de bonificación por trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, ya que dichos trabajos han merecido consideración singular dentro de los grupos de valoración de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del presente Convenio.

SECCION 2.ª PRIMAS
Artículo 21. Prima directa.

Se devengará por el personal cuya productividad, sin merma del índice de calidad, dependa directamente del afán de estímulo y responsabilidad en su tarea individual, así como del rendimiento obtenido en su actividad, al servicio del proceso de fabricación, cuya mejora ha de procurarse en todo momento.

La prima directa de producción se hará efectiva a partir del rendimiento 80 PH del Sistema Bedaux (no por bajo de este límite, que será el mínimo exigible), según valor del anexo número 3. Como consecuencia de la distribución lineal del aumento pactado en el presente Convenio, se acuerda no destinar ninguna cantidad a primas y pluses, por lo que se mantendrán durante 1978 en los importes actuales.

En las inacciones de trabajo, y en el supuesto de trabajos no controlados, la prima se abonará a las actividades 60 PH y 70 PH, respectivamente, sin perjuicio de lo que se pueda pactar en su momento sobre este particular.

Artículo 22. Prima indirecta.

Es la que devenga el personal obrero que no trabaja a prima directa, de acuerdo, en todo caso, con los promedios mensuales de actividad alcanzados en la Empresa en el mes' anterior, partiendo de los valores punto del anexo número 3. A efectos del cálculo de estos promedios se considerará la actividad alcanzada exclusivamente por el personal de prima directa, abonándose al personal de «prima directa», una actividad equivalente a dos puntos por debajo de dichos promedios resultantes.

La Empresa, con el fin de responsabilizar en el resultado directo de un trabajo a la mayor parte del personal, procurará la progresiva implantación de trabajo a prima directa, aceptando para su estudio todas las sugerencias que los productores interesados puedan proponer.

En cuanto al personal de post-venta, se mantiene el régimen actual de prima de rendimiento, abonando, a 58,30 pesetas los puntos premio obtenidos.

Asimismo el personal, de reparto y de almacén se le mantendrá el sistema actual de primas, consolidando los importes en la cuantía actual por las mismas causas expresadas en el artículo anterior.

SECCION 3.ª BASES DE COTIZACION
Artículo 23. Bases de cotización.

Por lo que respecta a las bases de cotización para la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia.

SECCION 4.ª OTRAS RETRIBUCIONES
Artículo 24. Antigüedad.

Será de plena aplicación el régimen de derechos de antigüedad establecido en el artículo 79 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica.

Se acompaña como anexo número 4 cuadro de la cuantía de tales devengos por aplicación del Convenio.

Artículo 25. Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos.

Sin perjuicio de ló establecido en el artículo 20, apartado b), del presente Convenio, tales trabajos tendrán el complemento retributivo de trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos, reflejado en el anexo número 5, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ordenanza Laboral. No obstante, como consecuencia de la distribución lineal del aumento, se acuerda no destinar ninguna cantidad a pluses ni primas, por lo que se mantendrán en 1978 los importes actuales.

Estos pluses se devengarán únicamente en los especiales supuestos de prestación de servicios bajo las excepcionales situaciones que los originan, por lo que, consiguientemente, no podrán devengarse en los casos en que la mejora de instalaciones comporte la desaparición del medio desfavorable o cuando gracias a la movilidad de puestos de trabajo el productor afectado séa trasladado a un puesto en qüe no se registren estas circunstancias de excepción.

Artículo 26. Plus de nocturnidad.

Este plus será satisfecho de acuerdo con las cantidades que figuran en el anexo número 5, cuya cuantía invariada para 1978 responde a las mismas causas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 27. Plus de Jefes de Equipo.

Los importes correspondientes a este plus son los que figuran en el anexo número 5, cuya cuantía invariada para 1978 responde a las mismas causas expresadas en el artículo 25.

Artículo 28. Gratificaciones extraordinarias de julio y de Navidad.

Dichas gratificaciones corresponderán al importe de una mensualidad (anexos 1 y 3), más los importes que se vengan percibiendo por antigüedad, complemento puesto de trabajo y plus compensación por puesto de trabajo.

En el supuesto de trabajador que se halle cumpliendo el servicio militar (obligatorio o voluntario), percibirá estas gratificaciones en la misma cuantía que el personal en activo.

Artículo 29. Paga extraordinaria del mes de marzo.

La paga extraordinaria del mes de marzo será satisfecha a todo el personal de la Empresa el 18 de marzo, o día hábil inmediatamente anterior, calculándose su importe en la misma forma que las otras gratificaciones extraordinarias, pero prorrateada por años naturales.

Al personal que en el momento de hacerse efectiva la paga llevase menos de un año en la Empresa se le abonará la parte proporcional correspondiente, de acuerdo con el tiempo trabajado. El personal que causara baja en la Empresa antes de abonarse la paga le corresponderá percibir la parte proporcional correspondiente. También se abonará a los trabajadores que se hallen cumpliendo el servicio militar.

Artículo 30. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán de acuerdo con el anexo número 6, manteniéndose el mismo valor qué en 1977, por no haberse incluido su importe en el cálculo de la masa salarial.

Artículo 31. Plus de distancia.

Las cantidades a percibir por concepto de plus de distancia quedan incluidas, bajo el anunciado «Distancia y conceptos integrados» en la última columna del anexo número 1.

Artículo 32. Prima sobre cobros.

Para el personal de post-venta se mantiene la prima sobre cobros en las condiciones actuales, abonándose el 4 por 100 sobre los cobros efectuados, si se obtiene un promedio mínimo de 500 pesetas de cobro por nota de reparación.

SECCION 5.ª FORMA DE PAGO
Artículo 33. Forma de pago.

El pago de la nómina se hará por meses vencidos, manteniéndose los períodos de cierre de la misma y fechas de pago actualmente establecidas. Se seguirán abonando anticipos semanales al personal que los venía percibiendo regularmente.

En todos los casos la liquidación mensual de salarios se hará por talón o transferencia.

SECCION 6.ª ASCENSOS
Artículo 34. Ascensos.

El personal que ascienda de categoría y cuyos niveles salariales sin antigüedad no alcancen los de la categoría superior según Convenio, mejorarán sus salarios hasta los de la categoría de ascenso, manteniendo en otro caso los superiores salarios reales consolidados.

A la firma del presente Convenio se promocionarán a. Especialistas A los actuales Especialistas B, y a Auxiliaren administrativos A los actuales Administrativos B, que lleven un año de antigüedad en dicha categoría.

CAPÍTULO IV
Jomada de trabajo, horarios y vacaciones
Artículo 35. Jornada laboral.

Se establece para el presente año natural de 1978 la cantidad de 1.998 horas efectivas de trabajó, distribuidas en la forma en que se viene haciendo a la entrada en vigor de este Convenio.

Dentro de la jomada anual pactada de 1.998 horas, el personal de turno continuado tendrá derecho a un descanso de quince minutos para el bocadillo, que se abonarán como realmente trabajados, incluyéndose todos los conceptos salariales que legalmente correspondan.

Quedan exceptuados de la jomada ordinaria diaria pactada los productores que realicen servicios de portero, guarda o vigilante, que podrán trabajar hasta un máximo de 72 horas semanales, percibiendo por ello las horas que excedan de las 1.998 al año, a prorrata de las normales y sin recargo de las horas extraordinarias, respetándose aquellas condiciones económicas que sobre este particular sean más beneficiosas.

Para los Mecánicos reparadores de post-venta,. la Empresa ofrece, con carácter individual, un horario flexible de finalización de jornada, tras haber realizado un mínimo de quince puntos diarios con la calidad adecuada, siendo voluntario por parte de dicho personal la aceptación de este ofrecimiento.

El personal de tumo de noche continuará realizando los horarios habituales. En las vigilias de las fiestas de Navidad, Fin de Año y Reyes, este personal cambiará el turno de noche por el de tarde.

Artículo 36. Calendario laboral y cuadro de horarios.

La distribución diaria de la jomada anual señalada en el artículo anterior, así como la fijación de días no laborables que se deriven de esa distribución, quedará establecido en el calendario laboral que se confeccione con intervención del Comité de Empresa.

Artículo 37. Vacaciones.

Se fija el período de disfrute de vacaciones en veintiocho días naturales.

Las vacaciones del personal de post-venta se disfrutarán preferentemente entre julio y agosto, aunque el personal de postventa de Delegaciones deberá disfrutarlos, como máximo, entre el período del 15 de junio al 15 de septiembre.

CAPÍTULO V
Dote matrimonio
Artículo 38. Dote por matrimonio.

Se establece que, a partir de la entrada en vigor de este Convenio, se calculará la indemnización por matrimonio del personal de la Empresa que cause baja en la misma por contraer nupcias, tomando como base el salario mensual realmente percibido (con promedios de primas del último trimestre) y a razón de la previsión reglamentaria de un mes por cada año de servicio, computándose como año completo la fracción superior a seis meses y sin que Dueda exceder de nueve mensualidades. A efectos del cómputo y del ejercicio de la opción por la rescisión del contrato laboral, se tendrá en cuenta la fecha en que la trabajadora cause baja en la Empresa por matrimonio, abonándose el importe de la dote al acreditar la celebración de aquél.

CAPÍTULO VI
Economato
Artículo 39. Economato.

La Empresa satisfará la cuota de inscripción individual de todos los trabajadores en un Economato laboral colectivo o Cooperativa de consumo. Asimismo, asumirá todas las obligaciones que la incumba en materia, económica, para lo cual abonará una cuota mensual por trabajador, que bajo ningún concepto podrá exceder de 500 pesetas para los productores de más de dieciocho años y, de 325 pesetas para los menores de esa edad, comprendiéndose en la misma la parte que pudiera corresponder a dotación de locales, si fuera necesario.

En el supuesto de que la cuota mensual de Economato no alcanzase los expresados límites, la diferencia hasta las indicada 500 ó 325 pesetas mensuales por trabajador se integrará en el salario, de acuerdo con lo previsto en el apartado sexto del epígrafe a) del artículo 20 del presente Convenio.

Hasta tanto no se ponga en vigor lo establecido en este articulo, la Empresa abonará la indemnización económica por Economato en la cuantía de 500 pesetas mensuales a los trabajadores mayores de dieciocho años y de 325 pesetas mensuales a los menores de dicha edad.

CAPÍTULO VII
Asistencia social
Artículo 40. Formación Profesional.

Se ampliará el presupuesto de 1977 en un 20 por 100, procurando aprovechar al máximo las colaboraciones de los Centros oficiales.

Estarán a cargo de la Empresa los gastos que se ocasionen con motivo de la formación profesional de los Aprendices, siempre que esta formación responda a las necesidades laborales de la Empresa.

Artículo 41. Ayudo escolar para hijos de productores.

La ayuda escolar para trabajadores que tengan hijos comprendidos entre los seis y los dieciséis años de edad será de 3.600 pesetas anuales por hijo. En el supuesto de hijos subnormales, se abonarán 13.500 pesetas anuales por hijo, en las mismas condiciones actuales, es decir, entre los seis y dieciséis años y que tengan reconocida esta condición por la Seguridad Social.

Esta ayuda, que será renovable automáticamente en cursos sucesivos, salvo lo dispuesto seguidamente, se abonará en el mes de septiembre de cada año, si bien la Empresa quedará facultada para resarcirse de su importe, dejando de prestarla posteriormente si en el mes de junio siguiente no se acredita documentalmente la asistencia regular a las enseñanzas durante el curso y la realización de las pruebas de evaluación o exámenes finales.

Artículo 42. Becas de estudio.

Se destinarán exclusivamente a estudios oficiales de los productores de la Empresa que lo soliciten oportunamente, abonándose el cincuenta por ciento de su importe en el momento de acreditar documentalmente la matriculación y el otro cincuenta por ciento mediante presentación de papeleta de examen.

CAPÍTULO VIII
Otras materias objeta de regulación
Artículo 43. Enfermedad y accidente.

Se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Ayuda Mutua vigente en la Empresa, siendo obligatoria para todos los trabajadores su inscripción en la misma, salvo manifestación expresa y escrita en contra.

Artículo 44. Precios de venta de aparatos.

La Empresa venderá al trabajador que desee su adquisición, exclusivamente para uso propio doméstico, acreditando este destino los aparatos de «Corberó, S. A.», garantizando, en todo caso, que el precio resultante sea como máximo el de «cesión», con los siguientes descuentos: 25 por 100, en cocinas, frigoríficos, lavadoras, campanas extractoras y placas solares 30 por 100, en lavavajillas, y 28 por 100, en calentadores. Tomando como base estas condiciones, cada productor podrá adquirir un aparato de cada linea de producto dentro del plazo prudencial de utilización, que se estima en cinco años. El precio podrá pagarse.por el adquirente en plazos mensuales hasta un máximo de seis mensualidades, con pagos mensuales no inferiores a 1.000 pesetas.

Artículo 45. Dietas.

Se fija el importe de la dieta completa en 880 pesetas; en 283 pesetas, el de la comida o cena, y en 595 pesetas, el de la cena, dormir y desayunar. Al personal que deba efectuar la comida del mediodía en poblaciones distintas a las en que radica el centro de trabajo o su propio domicilio, se le abonará la cantidad de 350 pesetas por comida. A partir de 1 de julio, estos importes serán los siguientes: 925 pesetas, por la dieta completa; 300 pesetas, por la comida o cena, y 625 pesetas, por cenar, dormir y desayunar. El importe C. la comida del personal indicado anteriormente será de 370 pesetas, también a partir de 1 de julio del año en curso.

Artículo 46. Traslado en casos graves por enfermedad o accidente.

La Empresa se compromete a poner a disposición de los trabajadores a quienes sobrevenga enfermedad o accidente graves un vehículo para su inmediato traslado a su domicilio o a un centro sanitario en las debidas condiciones.

Artículo 47. Vestuario del personal.

Sin perjuicio de las normas existentes en materia de entrega y reposición de prendas del personal mensual, el personal de fábrica mantendrá la siguiente:

1° Cada trabajador recibirá dos trajes de invierno y dos de verano, entregándosele los correspondientes dos primeros al efectuar su ingreso en la Empresa.

2.° Al año de la primera entrega de los trajes de invierno, se entregará uno nuevo, y así sucesivamente uno nuevo cada año a partir de la cuarta entrega.

3.° A los dos años de la primera entrega de trajes de verano se entregará uno nuevo, y así sucesivamente cada dos años uno nuevo a partir de la cuarta entrega.

4.° En casos excepcionales de acreditada necesidad, se podrán anticipar las entregas en los dos supuestos de trajes de invierno y de verano.

Se entregará calzado al personal administrativo y técnico que deba permanecer más del 50 por 100 de su jornada en el taller.

Al extinguirse la relación laboral con la Empresa, será obligatoria la devolución denlos uniformes entregados. Al personal de post-venta se le podrá sustituir la chaqueta del uniforme de invierno por un anorak. Se mantendrá la unificación de colores como en la actualidad, reservándose la Empresa el derecho a establecer un sistema de identificación.

Artículo 48. Cuota deportiva.

Será voluntaria, salvó para los que deseen utilizar alguna de las instalaciones deportivas o practicar algún deporte patrocinado por la Empresa.

Artículo 49. Préstamos.

Se darán facilidades cuando existan razones que justifiquen el préstamo, teniendo, en cuenta el estado de necesidad, antigüedad y circunstancias personales de los peticionarios.

CAPÍTULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 50. Norma general.

En materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa en la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, así como en el Real Decreto ley de 17 de marzo de 1977 sobre Relaciones de Trabajo y Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.

Artículo 51. Consideración específica de las faltas de puntualidad y de negligencia en materia de calidad de la producción.

Los trabajadores de la Empresa mantienen el compromiso moral de corresponder a la prueba de confianza dada por la misma al suprimir los premios de puntualidad, integrándolos en el salario, y el esfuerzo económico que representa la nueva valorización del punto en el trabajo a prima, asumiendo con plena responsabilidad sus deberes en materia de puntualidad y de calidad de la producción. Todo ello sin perjuicio de lo que al efecto se prevenga sobre faltas de puntualidad y negligencia en el trabajo en la legislación indicada.

CAPÍTULO X
Derecho supletorio y régimen de precios
Artículo 52. Régimen supletorio.

En todo lo no previsto de manera expresa en este Convenio, regirán el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa, la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica y las normas generales o específicas de aplicación a las relaciones laborales.

Artículo 53. Repercusión de precios.

Ambas partes están de acuerdo en que las mejoras contenidas en el presente Convenio tendrán repercusión en los costos de los productos fabricados por la Empresa, si bien se confía en compensarlos con un incremento de la productividad, por lo cual, y a lo sumo, no se producirá otra incidencia en los precios ‒dado, además, la clase de productos fabricados‒ que la que pueda derivarse de la autorización o fijación légales.

Disposición adicional primera.

En materia de revisiones durante la vigencia del presente Convenio, se estará a lo que pueda disponer en su día la Administración, en base a lo previsto en el artículo tercero del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y de empleo.

Disposición adicional segunda.

Se pacta un complemento salarial, en concepto de reorganización con el fin de mejorar la productividad, a cuyo efecto se constituirá en el seno de la Empresa una Comisión Paritaria de Productividad formada de hasta cuatro miembros del Comité de Empresa y de igual número de representantes de la Dirección. La Empresa planteará las soluciones de reestructuración sobre una propuesta basada prioritariamente en los temas que se han tratado durante la negociación del Convenio.

Dicha Comisión Paritaria de Productividad determinará los resultados alcanzados, y a partir de 1 de julio de 1978 se distribuirá de forma lineal un aumento complementario de 22.500.000 pesetas, que corresponderán 1.365 pesetas por persona y paga.

Disposición adicional tercera.

La Empresa se compromete a no adoptar medidas disciplinarias en relación con el personal derivadas del conflicto habido durante las negociaciones del presente Convenio.

En cualquier caso, la reorganización de la Empresa a que se refiere el presente pacto no dará ocasión a una reducción del personal ocupado en la misma.

Disposición adicional cuarta.

Todas las mejoras económicas pactadas en este Convenio con efectos desde el 1 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1978 se aplicarán en la forma dicha, proporcionalmente al tiempo realmente trabajado durante el año.

Disposición adicional quinta.

El presente Convenio sustituye y deroga en lo menester el aprobado con carácter provisional por resolución de la Delegación de Trabajo de Barcelona el 30 de marzo de 1975 y el pacto sindical acordado en 23 de diciembre de 1976, con efectos durante el año 1977.

Disposición adicional sexta.

A 31 de diciembre de 1978 se revisará el cálculo de la masa salarial, en condiciones de homogeneidad en todos los conceptos, incluso en los no incluidos al deliberarse el Convenio, para determinar las posibles diferencias que pueden existir a favor de los trabajadores.

Disposición final.

Amb.as partes manifiestan que lo acordado en el presente Convenio ha sido pactado teniendo en cuenta los criterios de crecimiento de la masa salarial para 1978, establecidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre. Es voluntad expresa de las dos partes que la Empresa no se vea afectada por la pérdida de los beneficios fiscales previstos por la citada disposición legal, ni los trabajadores por la posible reducción de plantilla establecida en el citado texto legal.

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