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Documento BOE-A-1979-23712

Orden de 26 de septiembre de 1979 por la que se resuelven dudas sobre aplicación del Real Decreto 55/1979, de 11 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 5 de octubre de 1979, páginas 23196 a 23196 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-23712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/09/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Habiendo surgido dudas en orden a la aplicación del Real Decreto 55/1979, de 11 de enero, por el que se modifica y complementa el Decreto 2547/1974, de 9 de agosto, sobre clasificación, provisión y transmisión de las Expendedurías de Tabacos y Efectos Timbrados,

Este Ministerio, a propuesta formulada por ese Centro directivo y en virtud de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 55/1979, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

En las transmisiones «mortis causa» de Expendedurías de Tabacos o autorizaciones de venta sin recargo en que no se hubiera notificado en forma a la Compañía Gestora del Monopolio por el expendedor fallecido la designación previa del beneficiario, o ésta no se hubiera producido, los sucesores, dentro del plazo máximo de tres meses, a contar del fallecimiento del titular, deberán comunicar la designación efectuada o, en su defecto, notificar la propuesta a que hayan llegado por acuerdo mayoritario entre ellos.

A tales efectos, cuando concurran a la sucesión en la titularidad parientes de diferentes grados, los acuerdos de los presuntos sucesores para la designación de beneficiario se adoptarán por grados de parentesco, de tal manera que los del grado más próximo excluyen a los del más remoto, y sólo en el caso de inexistencia o renuncia de los de un grado pasará la expectativa al orden siguiente. Todo ello sin perjuicio de los preferentes derechos reconocidos al cónyuge viudo.

La falta de comunicación o notificación a la Compañía Gestora de la propuesta a que se refieren los párrafos anteriores o la inexistencia de acuerdo mayoritario para tal designación de beneficiario, en el indicado plazo máximo de tres meses, implicará la renuncia tácita de los presuntos herederos a su eventual derecho de sucesión en la titularidad. En tales casos, la Compañía Gestora elegirá libremente a cualquiera de ellos, atendiendo a criterios comerciales.

Durante la tramitación del expediente de sucesión, la Compañía Gestora dispondrá el cierre de la Expendeduría vacante, salvo que existiera un presunto sucesor que hubiera venido, colaborando con el expendedor fallecido o que dicha Compañía estime necesario para el servicio al público mantenerla abierta, en cuyo caso podrá designar para regentarla con carácter accidental a cualquiera de los presuntos sucesores. En ambos supuestos, el designado deberá rendir cuentas de su gestión a quien corresponda al tomar posesión el nuevo titular.

Segundo.

Cuando se trate de sucesión «mortis causa» entre cónyuges, ascendientes o descendientes, no será obstáculo para, la designación de sucesor el hecho de no ostentar la plena capacidad de obrar, que deberá ser complementada por quien ejerza la patria potestad o, en su caso, mediante la constitución del Organismo tutelar correspondiente, que habrá de tener lugar con anterioridad a la toma de posesión del nuevo titular.

Tercero.

Los expendedores que ostentaran con carácter interino su titularidad con anterioridad al Decreto 2547/1974, de 9 de agosto, podrán obtener la transformación de la misma en definitiva, así como su transmisión en los términos regulados en dicho Decreto y el Real Decreto 55/1979, de 11 de enero, por los trámites establecidos por la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de marzo de 1976, cuya vigencia se declara expresamente, salvo los números cuarto y quinto, en cuanto a la intervención de la Comisión del Patronato para la Provisión de Expendedurías de Tabaco, Administraciones de Loterías y Agencias de Aparatos Surtidores de Gasolina, y número sexto en su integridad, que quedan derogados.

Cuarto.

Las normas sobre sucesión o transmisión contenidas en el Real Decreto 55/1979, de 11 de enero, serán de aplicación a los expedientes y recursos pendientes a su entrada en vigor, a cuyo efecto tienen tal consideración aquellos en los que no haya recaído acuerdo de designación definitiva de un expendedor para ocupar la vacante a que se refiera, o de amortización de la Expendeduría por el órgano correspondiente.

Asimismo se regirán por el citado Real Decreto 55/1979, de 11 de enero, los expedientes y recursos que se inicien después de la entrada en vigor del mismo, referentes a Expendedurías cuyo titular hubiera fallecido antes de dicha fecha sin que se hubiera formulado solicitud para la provisión o transmisión de la Expendeduría de que se trate.

En todo caso, los interesados podrán acogerse a lo dispuesto en el Decreto 2547/1974, de 9 de agosto, siempre que les fuere más favorable.

Quinto.

Queda facultada la Delegación del Gobierno en las Compañías Gestoras del Monopolio de Tabacos para dictar las normas de aplicación y desarrollo y resolver las dudas que pueda plantear la presente Orden ministerial.

Lo que comunico a V.I.

Dios guarde a V.I. muchos años.

Madrid, 26 de septiembre de 1979.–P.D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.

Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en «Tabacalera, S.A.», y en T.A.C.E.M.E.S.A.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/09/1979
  • Fecha de publicación: 05/10/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final cuarta del Real Decreto 55/1979, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1979-1489).
Materias
  • Efectos Timbrados
  • Expendedurías de Tabaco y Efectos Timbrados
  • Letra de cambio
  • Tabacalera
  • Tabaco

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