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Documento BOE-A-1979-232

Orden de 4 de enero de 1979 por la que se dictan normas para la ejecución de lo dispuesto en el Real Decreto 2647/1978, de 29 de septiembre, en materia de amnistía de Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 5 de enero de 1979, páginas 218 a 219 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-232
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/01/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

La disposición final primera del Real -Decreto 2647/1978, de 29 de septiembre, por el que se fijan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía en materia de Seguridad Social, prevé qué por los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social, en la esfera de sus respectivas competencias, se adoptarán las oportunas medidas para la ejecución de dicho Real Decreto.

En su virtud, este Ministerio, oído el Ministerio de Hacienda, dispone:

Artículo 1.

A efectos de lo establecido en el artículo segundo del Real Decreto 2647/1978, se entenderá que:

a) Para determinar el importe de las cuotas resultantes por las contingencias vigentes en el momento a que se refiere la correspondiente cotización, se tendrán en cuenta las relativas al subsidio de vejez y posterior seguro de vejez e invalidez, por los períodos en que uno y otro tuvieran establecida su cotización.

b) En relación, exclusivamente, con la determinación del importe de las cuotas, la aplicación de la excepción de las correspondientes al Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como a Asistencia Sanitaria, Asistencia Social y Servicios Sociales, quedará condicionada a que su individualización sea posible en el período correspondiente, por tener tales contingencias asignado tipo de cotización independiente o fracción del tipo, que no comprenda también otras contingencias no objeto de excepción.

Artículo 2.

Las bases de cotización a que se refiere el artículo segundo del citado Real Decreto se determinarán de conformidad con lo siguiente:

1. Se partirá de la categoría profesional del trabajador al producirse su separación del trabajo por cumplimiento de la condena o sanción objeto de la amnistía, y se tendrán en cuenta los sucesivos ascensos automáticos de categoría que, en su caso, le hubieran correspondido en razón a su antigüedad de haber permanecido en el trabajo durante el período al que se contrae la amnistía, por aplicación de las normas laborales vigentes en el expresado período.

2. Las bases de cotización se fijarán, en función de las categorías que correspondan según el apartado anterior, de la forma siguiente:

a) Cuando sean aplicables las bases de tarifa, la de la respectiva categoría.

b) Cuando la base de cotización esté constituida por las retribuciones del trabajador, las que con carácter obligatorio y como fijas correspondan a cada categoría, incrementadas con el complemento salarial que por antigüedad hubiese acreditado de haber permanecido en el trabajo.

Las bases determinadas en aplicación de las normas precedentes estarán sujetas a los límites y condicionamientos establecidos con carácter general en las disposiciones sobre cotización vigentes en cada momento.

Artículo 3. 

Para la aplicación de lo establecido en el artículo cuarto del citado Real Decreto, cuando durante el período de efectos de la amnistía se haya dado un supuesto de posible protección por invalidez permanente, jubilación o muerte y supervivencia, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La prestación de invalidez permanente se entenderá causada el último día del período de asimilación al alta por razón de amnistía, siempre que en tal fecha se dé la situación de incapacidad protegida y los demás requisitos exigidos para causar dicha prestación.

2. La pensión de jubilación se entenderá causada el último día del período de asimilación al alta por razón de amnistía, siempre que en tal fecha se tenga cumplida la edad y demás requisitos exigidos para causar tal pensión.

3. Las prestaciones de muerte y supervivencia se entenderán causadas el día en que se haya producido el fallecimiento, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos para las mismas.

Artículo 4.

1. La solicitud del interesado que haya de tener efectos en materia de cotización motivará la propuesta de la Entidad Gestora, que debe ser cursada a la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo, quien, previa la información que, en su caso, sea precisa, la transformará en definitiva y librará el cargo a la Delegación Provincial de Hacienda de la respectiva provincia para que abone el importe del mismo. Las cuotas ingresadas por el Estado surtirán los mismos efectos que las restantes cotizaciones.

2. Cuando la solicitud del interesado deba surtir también efectos en materia de prestaciones, la resolución del expediente quedará en suspenso hasta que sean ingresadas por el Estado las cotizaciones que han de ser base para la determinación, con carácter definitivo, del derecho a la prestación de su base reguladora y, en su caso, del porcentaje aplicable a esta última.

Artículo 5.

La actividad del trabajador que quedó interrumpida por la condena o sanción amnistiada será la que determine el Régimen de la Seguridad Social o, en su caso, del anterior de Previsión Social, aplicable tanto a efectos de la cotización como de las prestaciones que pudieran corresponder por razón de amnistía.

Disposición final primera.

Lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», tendrá efectos desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2647/1978, de 29 de septiembre, para cuya aplicación se dicta.

Disposición final segunda.

Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que comunico a V. E. y a VV. II.

Dios guarde a V. E. y a VV. II.

Madrid, 4 de enero de 1979.

SANCHEZ DE LEON

Excmo. e Ilmos. Sres. Secretario de Estado para la Seguridad Social y Directores generales de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/01/1979
  • Fecha de publicación: 05/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/1979
  • Efectos desde el 10 de noviembre de 1978.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Real Decreto 2647/1978, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-27958).
  • CITA Ley 46/1977, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1977-24937).
Materias
  • Amnistía
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Mutualismo Laboral
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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