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Documento BOE-A-1979-22530

Orden de 7 de septiembre de 1979 por la que se autoriza a la firma «Industrial Quesera Menorquina, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de determinadas materias primas lácteas y fosfatos y la exportación de quesos fundidos.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 17 de septiembre de 1979, páginas 21709 a 21710 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-22530

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Industrial Quesera Menorquina, S. A.» solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de determinadas materias primas lácteas y fosfatos, y la exportación de quesos fundidos, al amparo del Real Decreto 1915/1979, prototipo, de 29 de junio, por el que se regula el tráfico de perfeccionamiento activo de dichos productos.

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Industrial Quesera Menorquina, S. A.», con domicilio en Mahón (Baleares), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

a) Queso «cheddar», del 61 por 100-62 por 100 de extracto seco y 48 por 100-50 por 100 de materia grasa sobre el extracto seco (P. E. ex. 04.04.G-1-b-1).

b) Mantequilla, del 84 por 100 de extracto seco y 80 por 100 de materia grasa (P. E. 04.03)

c) Leche en polvo descremada sin desnaturalizar del 1 por 100 de materia grasa y 95 por 100 de extracto seco (P. A. ex. 04.02.A-1-a;

d) Polifosfato sódico (P. E. 28.40.B-3).

Y la exportación de quesos fundidos, obtenidos de las anteriores materias primas, en cualquiera de sus presentaciones comerciales, cuyo extracto seco, expresado en tanto por ciento (A), no sea inferior al 20 por 100 y que la relación de materia grasa per unidad de extracto seco (B) esté comprendida entre el 0,2 y el 0,7 (P. A. ex 04.04.D).

Regirá el principio de identidad conforme a la legislación vigente.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

a) En los quesos fundidos cuya B sea igual o, inferior a 0,45 no podrá considerar la presencia de mantequilla.

b) En los quesos fundidos cuya B sea superior a 0,45 no podrá considerarse la presencia de leche en polvo descremada.

c) La cantidad de polifosfato sódico no podrá ser superior a 2,5 por 100.

d) El exportador vendrá obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación las cantidades de cada una de las materias primas de importación autorizadas contenidas en 100 kilogramos de queso fundido exportado, así como coeficientes A y B del producto.

e) Por cada 100 kilogramos de queso fundido exportado se podrán importar, en régimen de reposición con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal, las cantidades de materias primas declaradas por el exportador en el epígrafe anterior, a excepción del queso «cheddar», para el que se considerará un aumento del 1 por 100 en concepto de mermas por raspado y lavado.

No obstante, las cantidades de queso «cheddar» (X), mantequilla (Y), leche en polvo (Z) y polifosfato (W), a reponer p datar, no podrán ser superiores a las que resulten de la resolución de las siguientes ecuaciones, en donde A viene expresado en tanto por 100 y B en tanto por uno.

‒ Cuando en los quesos fundidos, exportados o a exportar, la relación materia grasa sobre extracto seco (B) sea superior a 0,45:

X = 3,32 A - 3,50 (A x B) - 8,30.

Y = 2,54 (A x B) - 1,22 A + 3,05.

Z = 0.

W = 2.5.

‒ Cuando en los quesos fundidos, exportados o a exportar, la relación materia grasa sobre extracto seco (B) sea igual a 0,45:

X = 1,54 A.

Y = 0.

Z = 0.

W = 2,5.

‒ Cuando en los quesos fundidos, exportados o a exportar, la relación materia grasa sobre extracto seco (B) sea inferior a 0,45:

X = 3,42 (A x B).

Y = 0.

Z = 1,05 A - 2,19 (A x B) - 2,63.

W = 2,5.

f) La Aduana exportadora podrá comprobar en cualquier caso la exactitud de la composición declarada en el epígrafe d) mediante la requisitación de muestras para su envío al Laboratorio Central de Aduanas, procediendo a la incoación de expediente en caso de discrepancia con las cifras declaradas por el exportador.

g) No existen subproductos adeudables.

Tercero.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución.

Cuarto.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a un año, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin mas limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Quinto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Sexto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de, la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Séptimo.

Las Empresas beneficiarías del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, al amparo del presente Real Decreto prototipo, vendrán obligadas para su envío a partes del territorio nacional fuera del área aduanera a presentar ante la Dirección General de Exportación, con las hojas de detalle acreditativas de sus exportaciones, las facturas comerciales y demás documentos justificativos del despacho de entrada en dichas zonas del territorio nacional.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de cinco años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial leí Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 6 de agosto de 1979 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 7 de septiembre de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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