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Documento BOE-A-1979-22500

Orden de 27 de junio de 1979 por la que se dispone la ejecución de sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de apelación interpuesto por «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.», relativo a Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 17 de septiembre de 1979, páginas 21679 a 21679 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-22500

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación interpuesto por «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.», contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1977 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 51 de 1976, referente a Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

De conformidad con lo que disponen los artículos 105 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia, cuyos considerandos y parte dispositiva son como sigue:

Considerando que la única cuestión consiste en la interpretación que debe darse a la nota quinta del epígrafe 1.821 de las tarifas de Licencia Fiscal, ya que las partes están de acuerdo con los hechos origen de la litis, que se resumen en que la actividad de determinadas plantas de producción de energía eléctrica de la apelante que empezaron a funcionar en el segundo semestre de 1965, llegaron a efectuar una utilización tan sólo de mil ciento cuarenta y siete horas en dicho semestre, ya que según la expresada nota «la utilización media de centrales térmicas se fija en mil quinientas horas al año. Cuando los períodos de utilización se reduzcan en relación con el número de horas señalado, las cuotas se reducirán proporcionalmente por bloques completos de un 10 por 100 sobre las cuotas previstas».

Considerando que la interpretación que sustenta la administración se basa fundamentalmente en la interpretación conjunta de la citada nota quinta y del artículo 19 del texto refundido del Impuesto sobre Beneficio Industrial, que establece el modo de prorratear las cuotas de Licencia Fiscal, cuando lo sean, por semestres completos, llegando a la conclusión de que siendo el promedio de utilización de centrales térmicas de mil quinientas horas al año, dicha cantidad deberá fraccionarse en dos semestres equivalentes, o sea de setecientas cincuenta horas semestre, por lo que siendo la utilización de energía de la apelante en el semestre de 1965 superior a esa cantidad, no procede aplicarle la reducción prevista en la nota quinta ya citada.

Considerando que, no obstante, el fundamento que esta distribución de la media anual prevista podría encontrar en la lógica aritmética, la interpretación de tal norma plantea la dificultad de alterar los términos de una norma fiscal que tiende a favorecer al contribuyente, suponiendo una razonable reducción de la cuota, que no puede alterarse, conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que expresamente vedan extender el hecho imponible o las exenciones y bonificaciones y en el caso presente al aplicar el artículo 19 del ya citado texto refundido del Impuesto sobre el Beneficio Industrial para un supuesto distinto del comprendido en el mismo, cual es el prorrateo de las cuotas de Licencia Fiscal, se reduce una bonificación que conforme al texto literal de la misma debería ser aplicable.

Considerando que como se expuso anteriormente, si bien la división del promedio de mil quinientas horas anuales en dos o más períodos (semestres, trimestres, etc.) podría ajustarse a proporciones matemáticas de un fundamento lógico, lo cierto es que tal distribución no se hace en la norma, siendo imposible realizarla por el intérprete, por el principio general de derecho que impide distinguir cuando la ley no distingue, tan reiterado por la doctrina de este Alto Tribunal, principio que debe ser aplicado al caso presente, pues en materia fiscal a ello equivale el ya citado artículo 24 de la Ley General Tributaria, al impedir el empleo de la analogía, y por tanto la interpretación de la repetida regla quinta, conforme a su claro sentido gramatical, a tenor del artículo 23 de la misma Ley, impide realizar la distinción en fraccionamientos del único módulo temporal establecido.

Considerando que por las razones expuestas procede la estimación del recurso sin declaración sobre las costas.

Fallamos que estimando la apelación número 33.699/77, interpuesto por «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.», contra sentencia dictada por la Sala Segunda Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en que es parte apelada el Abogado del Estado en representación de la Administración General sobre Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, debemos anular y anulamos, con revocación de la sentencia apelada, los actos administrativos impugnados por no ajustarse al ordenamiento jurídico y en su lugar mandamos se aplique a los expedientes acumulados a que se refería la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de enero de 1976, la reducción procedente conforme a las declaraciones anteriores, sin pronunciamiento alguno sobre las cuotas de ambas instancias.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 27 de junio de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

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