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Documento BOE-A-1979-22444

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, para el Ciclo de Comercio del Papel y de las Artes Gráficas.

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 15 de septiembre de 1979, páginas 21623 a 21625 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-22444

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, del Ciclo de Comercio del Papel y de las Artes Gráficas, y Resultando que con fecha 1 de agosto de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio, para que se procediera a su homologación, el cual había sido suscrito por la Comisión Deliberadora designada al efecto, integrada por las representaciones que se indican en la parte dispositiva de la presente Resolución;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado los prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y demás disposiciones concordantes;

Considerando que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a las mencionadas disposiciones y que no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, del Ciclo de Comercio del Papel y de las Artes Gráficas suscrito entre las representaciones de la Centrales Sindicales CC.OO., U.G.T., U.S.O. y S.U. y de las Asociaciones de Empresarios, Asociación Nacional de Distribuidores de Papel y Cartón, Federación Nacional de Papelerías y Objetos de Escritorio, Federación Nacional de Almacenistas de Papel y Cartón, Distribuidores y Librerías, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y en el 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Que de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, igualmente prorrogada su vigencia por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, las Empresas que estimen que, para ellas, se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homologa.

En los supuestos de Empresas de ámbito provincial, la expresada notificación y tramitación correspondiente se efectuará ante las Delegaciones Provinciales de Trabajo.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 29 de agosto de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL CICLO DE COMERCIO DEL PAPEL Y ARTES GRAFICAS
Declaración preliminar.

Es voluntad de la representación empresarial ajustarse en el presente Convenio a los preceptos contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, sobre política de rentas y empleo.

Acuerdo preliminar primero.

Las organizaciones firmantes son responsables, cada una, en su ámbito de competencia, de la estricta observancia del Convenio. Los órganos de gobierno de dichas organizaciones son particularmente responsables de impedir por todos los medios legales que se infrinja el presente Convenio.

Acuerdo preliminar segundo.

Se mantienen las condiciones y texto del vigente Convenio Nacional para este Ciclo de Comercio partiendo de sus textos de 1972 y 1974, con las variaciones introducidas en los Convenios de 1976 y 1978, establecidas en el presente Convenio las modificaciones y adiciones que se especifican a continuación:

Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ambito personal.

Quedan incluidos dentro del ámbito del presente Convenio todos los trabajadores que presten servicios por cuenta ajena en las Empresas comprendidas en el mismo, sin más excepciones que los establecidas en cada momento en la legislación laboral general.

Artículo  3. Ambito funcional.

El presente Convenio obliga con carácter general a todas los Empresas cuya actividad principal pertenezca al comercio de productos editoriales y material de escritorio, es decir, mayoristas y minoristas del libro nuevo y viejo; mayoristas y minoristas de papelería, objetos de escritorio y material didáctico; mayoristas y minoristas de papel pintado; mayoristas y minoristas de papel de impresión y escritura; mayoristas y minoristas de papeles de embalaje y similares; mayoristas y minoristas del papel usado, su recuperación y manipulación; mayoristas y minoristas del comercio filatélico, así como la distribución, importación y exportación de los mencionados productos.

Asimismo obligará a las Empresas de nueva instalación incluidas en los ámbitos territorial y funcional.

Artículo 4. Vigencia.

Las normas derivadas de este Convenio entrarán en vigor al día siguiente de la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de su homologación por la autoridad competente.

La aplicación de las cláusulas económicas se hará con carácter retroactivo desde el 1 de mayo de 1979.

Artículo 5. Duración.

La duración de este Convenio se fija en un año, es decir, desde el 1 de mayo de 1979 al 30 de abril de 1980.

Artículo 6. Prórroga o renovación.

No obstante la duración acordada en el artículo anterior, al finalizar el plazo de su vigencia, el Convenio se prorrogará en forma tácita si no se hubiese denunciado, a tenor de la normativa vigente en ese momento.

Denunciado el actual Convenio subsistirán, no obstante, sus preceptos hasta la entrada en vigor del que le sustituya o los de la norma de obligado cumplimiento que, en su caso, se dicte.

Caso de que una de las partes deseara la revisión del Convenio, deberá comunicarlo a la otra por correo certificado con acuse de recibo antes de que finalice el mes de enero, haciendo entrega por el mismo conducto de la plataforma reivindicativa antes de finalizar el mes de febrero siguiente; la contrapropuesta de la parte que reciba la denuncia se remitirá a la denunciante antes del 15 de marzo posterior, iniciándose la discusión de la revisión del Convenio el primer día hábil del mes de abril siguiente.

Estas comunicaciones deberán dirigirse al domicilio de la Comisión Mixta interpretadora del Convenio.

Artículo 7. Jornada laboral.

La jornada laboral será de cuarenta y tres horas semanales.

Artículo 8. Vacaciones.

Las vacaciones anuales, a que tienen derecho los trabajadores afectados por el presente Convenio, se disfrutarán en el período comprendido entre el 15 de mayo y el 30 de septiembre, salvo el mutuo acuerdo individual de las partes.

Las Vacaciones se disfrutarán por turnos rotativos, comenzando el primer año en 1980, por los trabajadores de más antigüedad dentro de cada Sección, para evitar ausencias coincidentes de personal de igual categoría en su totalidad. Los turnos de vacaciones quedarán establecidos en la primera quincena de marzo de cada año.

Artículo 9. Aprendices.

El período de aprendizaje será computado a efectos de antigüedad.

Artículo 10. Condiciones económicas:

a) Salario base. Los sueldos o remuneraciones mínimas para las diferentes categorías profesionales comprendidos en este Convenio son los que figuran en el cuadro anexo I.

b) Plus lineal del Convenio 1978. Subsiste el plus lineal de Convenio, de 60.000 pesetas brutas anuales, con la misma naturaleza y devengo con que se estableció, debiendo percibirse, como mínimo, en doce mensualidades.

Para los menores de dieciocho años y aprendices, el plus lineal será de 24.000 pesetas, y de 30.000 pesetas para los que tengan un año de antigüedad, en las mismas condiciones especificadas en el párrafo anterior.

Artículo 11. Futura reestructuración del sector.

Ambas partes se comprometen a crear una Comisión Paritaria que, en el último trimestre del presente año, estudie, las actuales normas laborales que regulen este Ciclo de Comercio, en el ámbito funcional que se determina en el artículo 3.º del presente Convenio.

Artículo 12. Refundición de textos.

Ambas partes se comprometen a crear una Comisión que antes del 31 de octubre de 1979 realice una refundición de los textos en vigor de los distintos Convenios Colectivos de este sector.

Artículo 13. Comisión Mixta.

Para resolver cualquier cuestión referente a la interpretación auténtica de los acuerdos del presente Convenio, en el plazo máximo de tres meses se creará una Comisión Mixta paritaria de interpretación del mismo, constituida por representantes de las Organizaciones Empresariales y Sindicatos firmantes del Convenio.

Dicha Comisión estará compuesta por un número máximo de doce representantes por cada una de las dos partes.

Estas podrán utilizar la colaboración de asesores con número máximo de seis por cada una de ellas y para cada una de las sesiones.

Los dictámenes de la Comisión Mixta se adoptarán por acuerdo conjunto entre las dos representaciones.

Artículo 14. Compensación y absorción:

1. Las condiciones pactadas en este Convenio absorben y compensan en su totalidad las que anteriormente rigieran por mejoras pactadas o unilateralmente concedidas por las Empresas (mediante mejoras voluntarias, sueldos o salarios, primas o pluses fijos o variables, gratificaciones o beneficios voluntarios o conceptos equivalentes o análogos), o imperativo legal.

2. Habida cuenta de la naturaleza de Convenio de las condiciones que aquí se establecen, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y en cómputo anual, superan el nivel total de éste. En caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

ANEXO
Tablas salariales Convenio 1979

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Tablas de horas extraordinarias Convenio 1979, con jornada de cuarenta y tres horas semanales, en día laborable (jornada diurna)

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