Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-22404

Real Decreto 2181/1979, de 7 de septiembre, por el que se fijan los objetivos de producción y las normas de contratación para la campaña remolachero-cañero-azucarera 1980-81.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 15 de septiembre de 1979, páginas 21579 a 21580 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-22404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/07/2181

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto mil seiscientos tres/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de junio («Boletín Oficial del Estado» del dos de julio) y ante la proximidad de las siembras de remolacha en las zonas de Andalucía Occidental, es preciso fijar los objetivos de producción de azúcar para la campaña mil novecientos ochenta mil novecientos ochenta y uno.

Las estimaciones de las producciones de remolacha y azúcar de la actual campaña de mil novecientos setenta y nueve mil novecientos ochenta acusan disminuciones sensibles de producción por debajo de las necesidades del consumo nacional, lo cual repercutirá en un descenso del nivel de «stocks» de azúcar existentes en la actualidad, lo que permite ajustar el equilibrio entre producción y consumo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El objetivo de producción de azúcar para la campaña mil novecientos ochenta mil novecientos ochenta y uno se fija en un millón veinticuatro mil toneladas métricas, de las cuales un millón catorce mil toneladas métricas corresponden a azúcar de remolacha y diez mil toneladas métricas a azúcar de caña.

Dos. En concordancia con lo expresado en el punto anterior, el objetivo de remolacha se estima en siete millones ochocientas mil toneladas métricas y el de caña de azúcar en cien mil toneladas métricas.

La distribución zonal del volumen estimado de remolacha será la siguiente:

Zonas Toneladas métricas
Duero. 4.050.000
Ebro. 600.000
Centro. 740.000
Sur. 2.410.000
Total. 7.800.000

Tres. Con independencia de la cantidad de caña azucarera destinada a la producción de azúcar podrá cultivarse dicha planta sin limitación alguna, siempre que sus productos y subproductos se destinen a la fabricación de aguardientes y destilados aptos para la elaboración de ron.

Artículo 2.

Durante la campaña mil novecientos ochenta-mil novecientos ochenta y uno se autoriza la recalificación de la producción de remolacha a todos los niveles, dentro de los objetivos que se señalan y de acuerdo con las normas que se establezcan.

Artículo 3.

Uno. Los derechos y cupos de contratación individuales y colectivos de los cultivadores se establecerán mediante los oportunos Acuerdos Profesionales e Interprofesionales a nivel zonal y nacional, de tal modo que la contratación total de remolacha en cada zona no supere el objetivo zonal propuesto.

Dos. Si los sectores agrícola e industrial no llegasen a formalizar los Acuerdos Profesional e Interprofesional a que se alude en el párrafo anterior, el FORPPA dictará las normas que los sustituyan.

Artículo 4.

Sólo podrán cultivarse las variedades de remolacha y caña azucareras que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Agricultura.

Las fábricas distribuirán entre sus cultivadores la semilla de remolacha que figure en el contrato, teniendo derecho el cultivador a elegir el tipo y variedad que desee entre aquellos de que dispongan las fábricas y haya sido aprobada con la debida antelación por la Comisión de Estimación de Semillas, en la forma prevista en el punto dos de las Condiciones Generales de Contratación de Remolacha vigentes.

Las Organizaciones de Productores de Remolacha y Caña Azucarera podrán adquirir de cualquier procedencia hasta un veinticinco por ciento de la cantidad total de semilla necesaria. Estas semillas serán distribuidas por sus representantes al mismo tiempo que las fábricas distribuyan las suyas Uno y otro reparto se realizarán con la colaboración y control de ambas partes y según las modalidades que entre ellas se establezcan.

Los precios de todas las variedades de semilla serán fijados por el Ministerio de Agricultura.

Articulo 5.

Uno. Para las siembras de remolacha y cultivos de caña que se realicen dentro del período de regulación de la campaña mil novecientos setenta y nueve mil novecientos ochenta, los cultivadores de explotaciones superiores a cinco hectáreas de cultivo percibirán del FORPPA, en concepto de anticipo, hasta veinticinco mil pesetas para cada una de las veinticinco primeras hectáreas y hasta diecisiete mil quinientas pesetas por hectárea, en el caso de cultivos de caña, para las primeras veinte hectáreas.

Dos. Por la Presidencia del FORPPA se dictarán las normas necesarias para la concesión de estos anticipos.

Disposición adicional.

Por el Ministerio de Agricultura, a través de las Delegaciones Provinciales y conforme a las normas que se dicten, podrá incrementarse hasta un tres por ciento en cada región remolachera el volumen de producción previsto con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/09/1979
  • Fecha de publicación: 15/09/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1603/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-15678).
Materias
  • Azúcar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid