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Documento BOE-A-1979-22130

Real Decreto 2154/1979, de 3 de agosto, sobre denominaciones de variedades comerciales de semillas y plantas de vivero.

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 12 de septiembre de 1979, páginas 21292 a 21292 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-22130
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/03/2154

TEXTO ORIGINAL

El notable incremento de la productividad agraria por la utilización de semillas y plantas de vivero y la necesidad de adaptar nuestra legislación a lo dispuesto en Convenios internacionales han constituido factores determinantes de una compleja normativa sobre esta materia.

La Ley once/mil novecientos setenta y uno, de dos de marzo, de semillas y plantas de vivero, con la finalidad de promover, mejorar y proteger su producción y fomentar el empleo de las de mejor calidad estableció el Registro de Variedades Comerciales de Plantas y el Registro de Variedades Protegidas.

Disposiciones complementarias han sido el Reglamento General sobre producción de semillas y plantas de vivero, aprobado por Decreto tres mil setecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre; el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres, y el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

Con posterioridad fue promulgada la Ley doce/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, sobre protección de las obtenciones vegetales, completada por su Reglamento General aprobado por Decreto mil seiscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, que excluye la patentabilidad prevista para las invenciones por el Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve, las obtenciones vegetales que se beneficien del régimen de protección instituido por aquélla.

Otros preceptos de la Ley de obtenciones vegetales en relación con la propiedad industrial, y concretamente con los signos distintos, establecen la genericidad de las denominaciones de nuevas variedades; imposibilidad de que éstas denominaciones puedan ser objeto de marca, sin perjuicio de que se añada a las mismas una marca a efectos de su comercialización y comunicación entre el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y el Registro de la Propiedad Industrial, con la finalidad de armonizar el funcionamiento de ambos Organismos.

En contraste, las disposiciones arriba citadas y que se refieren al Registro de Variedades Comerciales, aparecen prácticamente desprovistas de preceptos en el ámbito de propiedad industrial, habiéndose originado por este hecho determinados problemas que, por razones de equidad y seguridad jurídica, aconsejan solucionar, mediante la promulgación de una norma de rango adecuado, siguiendo como principios orientadores la legislación nacional de propiedad industrial y de obtenciones vegetales. la legislación comparada y los Convenios internacionales, especialmente el de París de mil novecientos setenta y uno para la protección de las obtenciones vegetales.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria y Energía y de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las denominaciones de variedades de semillas y plantas de vivero, inscritas en el Registro de Variedades Comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se consideran designaciones genéricas de las respectivas variedades, careciendo de disponibilidad, a efectos del artículo ciento veinticuatro, punto cinco, del Estatuto sobre Propiedad Industrial, para su registro cómo marcas, cuando pretenden distinguir productos idénticos o similares en el sentido de la referida legislación.

Artículo 2.

Uno. No se podrá registrar como denominación de una variedad una designación que se beneficie de los derechos de marca en virtud de concesión efectuada por el Registro de la Propiedad Industrial, cuando distinga productos idénticos o similares en el sentido de la referida legislación, ni una designación que pueda crear confusión con esta marca.

Dos. Si fuese el solicitante de inscripción de la variedad comercial quien, al propio tiempo, se beneficiase de los derechos de marca, concedida en las condiciones señaladas en el número anterior, deberá comprometerse a renunciar a su derecho a la marca desde el momento en que quede inscrita en el Registro de Variedades Comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Artículo 3.

Uno. Antes de inscribirse una variedad comercial en el Registro de Variedades Comerciales, por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se solicitará informe del Registro de la Propiedad Industrial acerca de si la denominación propuesta ha sido registrada como marca o puede crear confusión con alguna marca ya registrada.

Dos. Cuando del informe se desprendiese la existencia de derechos de propiedad industrial sobre la denominación propuesta, no podrá efectuarse su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales, con excepción del supuesto previsto en el artículo dos, punto dos.

Tres. Una vez inscrita la variedad comercial, por el citado Instituto se comunicará al Registro de la Propiedad Industrial la denominación de la variedad comercial y, en su caso, copia del escrito de renuncia por su titular del derecho a la marca, si de ésta se beneficiase con anterioridad.

Artículo 4.

Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las disposiciones que puede requerir la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición adicional.

Lo dispuesto en el artículo primero de este Real Decreto será aplicable a las denominaciones de variedades de plantas inscritas en el Registro de Variedades Comerciales con anterioridad a la entrada en vigor de la referida disposición y sobre las que no hubiera adquirido firmeza la resolución del Registro de la Propiedad Industrial en cuanto a su registro como marcas.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 12/09/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1979
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Ley 11/1971, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1971-459).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 1674/1977, de 10 de junio (Ref. BOE-A-1977-15730).
    • Ley 12/1975, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5296).
    • Reglamento aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1974-102).
    • Reglamento aprobado por Orden de 26 de julio de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1129).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-204).
    • Estatuto de la Propiedad industrial aprobado por Decreto-ley de 26 de julio de 1929 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1929-8254).
    • Convenio de 2 de diciembre de 1961.
Materias
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Plantas
  • Propiedad Industrial
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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