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Documento BOE-A-1979-22102

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para la Industria de la Confección, Vestido y Tocado.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 11 de septiembre de 1979, páginas 21231 a 21235 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-22102

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para la Industria de la Confección, Vestido y Tocado, suscrito, de una parte, por la Federación Española de Empresas de la Confección, y de otra, por las Centrales Sindicales: Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, y

Resultando que con fecha 20 de junio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación complementaria, suscrito por las partes el 29 de mayo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora, y al objeto de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que con suspensión de plazo de homologación en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, fue sometido el presente Convenio a la Comisión Delegada del Gobleron para Asuntos Económicos, la cual le prestó su conformidad por cumplirse las disposiciones del Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia mantiene el Real Decreto 49/1978, de 26 de diciembre;

Resultando que, con fecha 30 de mayo de 1979, la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera se dirigió por escrito a este Centro directivo, desautorizando la firma que consta en el Convenio que nos ocupa, alegando que el firmante en representación de dicha Central Sindical no estaba autorizado para la misma;

Resultando que, con fechas de 12 de junio y 5 de julio del corriente año, la Confederación General de la Pequeña y Mediana Empresa, del Estado Español y la Asociación Profesional de Destajistas de la Confección a Medida enviaron a esta Dirección General de Trabajo escritos solicitando la paralización de los trámites de homologación del Convenio que nos ocupa hasta tanto no se designe una Comisión que elabore e incorpore al mismo un apéndice en el que se regule la problemática del sector;

Resultando que durante la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley 38 1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que esta Dirección General de Trabajo no es competente para entender con respecto a la pretendida desautorización de firma que realiza la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera, ya que se trata ésta de una cuestión interna de dicha Central, que no puede ser tenida en cuenta por este Centro directivo, máxime cuando la firma en cuestión aparece refrendada por el sello de la propia Federación Textil de la Unión Sindical Obrera;

Considerando que en aplicación de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, esta Dirección General no puede imponer a las partes negociadoras la inclusión en el Convenio Colectivo que nos ocupa de un apéndice que regule la actividad del sector de destajistas, habiéndose mostrado contrarias a la misma tanto la Federación Española de Empresas de la Confección como la Federación Estatal de Comisiones Obreras;

Considerando que el artículo 1.º del Convenio Colectivo que nos ocupa establece que el mismo es de aplicación obligatoria en todo el Estado Español, así como que las partes se comprometen a no negociar Convenios Colectivos de ámbito menor, dejando a salvo la posibilidad de acuerdos particulares a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores, así como Convenios de Empresa, se hace preciso matizar el citado artículo en el sentido que establece el artículo 6 de la Ley 38/ 1973, de 19 de diciembre, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, por el que los Convenios Colectivos tienen fuerza normativa y obligan por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados comprendidos dentro de su ámbito de aplicación;

Considerando que el presente Convenio Colectivo, con las matizaciones que anteriormente han quedado hechas, se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden antes citadas, se estima procedente su homologación;

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero. Homologar el Convenio, de ámbito estatal, para la Industria de la Confección, Vestido y Tocado, suscrito, de una parte, por la Federación Española de Empresarios de la Confección, y de la otra, por las Centrales Sindicales: Comisiones Obreros, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, con la expresa advertencia 'de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en los artículos 5.º, 2, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia queda prorrogada por el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo lo del Real Decreto ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que la tabla salarial del presente Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia deberán notificar y demostrar ante la Autoridad Laboral, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a la representación de los trabajadores afectados.

Tercero. Disponer su inscripción en el Registro de la Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto. Notificar esta Resolución a las partes, a las que se hará saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, 2, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

Madrid, 1 de agosto de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Temiente.

Sres. representantes de la parte empresarial y señores representantes de la parte social.

CONVENIO COLECTIVO, DE AMBITO ESTATAL, PARA LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION, VESTIDO. Y TOCADO

Sección primera. Ambito de aplicación, vigencia y revisión
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado Español.

Ambas partes se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito menor, para esta actividad. Ello no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores, procurando evitar toda dispersión que pueda dificultar sucesivos Convenios Colectivos.

Asimismo podrán seguir negociándose y concluyéndose Convenios de ámbito de Empresa en aquellas Empresas que tuvieran Convenio pactado y vigente en 31 de diciembre de 1978.

Artículo 2. Ambito funcional.

El presente Convenio afecta a las Empresas siguientes:

A) Las dedicadas a la industria de la confección, vestido, tocado y complementos.

B) Industria de paragüería.

C) Empresas dedicadas a la confección de prendas de género de punto, sin fabricar el tejido.

Se aplicarán también a las Empresas o secciones de ellas que incluyan las susodichas actividades dentro de su ciclo de fabricación..,

Artículo 3. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», únicamente para el personal perteneciente a la plantilla de la Empresa en el momento de la firma del presente Convenio, es decir, el día 29 de mayo se abonarán las diferencias económicas que correspondan con efectos desde 1 de enero del año en curso.

Artículo 4. Duración y prórroga.

La duración del Convenio será de un año, finalizando el 31 de diciembre de 1979, y prorrogándose a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio y salvo el ejercicio de las facultades y derechos que en cuanto a la denuncia, resolución y revisión reconoce a las partos la citada legislación.

Artículo 5. Resolución y revisión.

La denuncia proponiendo la resolución o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia se ajustará a la normativa legal vigente en cada momento.

Sección segunda. Compensación y absorción
Artículo 6. Compensación.

Las condiciones que Se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto, son compensables conforme a las disposiciones legales vigentes.

Se consideran excluidos de la compensación establecida en el párrafo anterior y sujetos al régimen que, en su caso, se establece los siguientes conceptos:

1. Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

2. La jomada de trabajo inferior a la legal que corresponda.

3. El Plus de Compensación de Transportes, regulado en Orden de 24 de septiembre de 1958.

4. Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la antigüedad cuya cuantía, en el momento de entrada en vigor del Convenio, sea superior a la que se pacta se mantendrán, respectivamente, en el mismo número de días o en el porcentaje en que se hubieran abonado en 1978.

5. Las gratificaciones extraordinarias no reglamentarias pactadas en Convenios, que quedarán congelados en la cuantía líquida abonada en 1978.

6. Las primas a la producción que se abonan en los sistemas de incentivos, siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor exceda del 40 por 100 del salario para actividad normal, entendiéndose por tal el salario base más el complemento Convenio.

7. La compensación en metálico del Economato laboral obligatorio.

8. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que puedieran tener establecidos las Empresas.

9. Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cuantidad líquida.

Artículo 7. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposicones legales futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos pactados sólo tendrán eficacia, si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario se consideran absorbidos por las mejoras pactadas, incluida la fijación de salarios interprofesionales, efectuándose la comparación en forma global y anual.

Con independencia a lo establecido en el párrafo anterior, así como en el artículo 6.°, se respetarán las situaciones personales que, con carácter global, excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 8. Trabajo a destajo.

En lo que se refiere a los sistemas de incentivos consistentes en el trabajo a destajo en actividad no medida, se estará a lo establecido en el artículo 84, número 2, de la Ordenanza Laboral Textil.

Sección tercera. Condiciones económicas
Artículo 9. Tablas salariales.

Las retribuciones diarias y mensuales son las que constan en el anexo de este Convenio. La suma de los dos conceptos que constan en dichas tablas ‒salario día y complemento lineal‒ servirán de base para el cálculo de la antigüedad, gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios.

Artículo 10. Salario mínimo intersectorial:

1. Se establece un salario mínimo intersectorial para la actividad de Confección, al igual que para las demás actividades textiles.

2. Dicho salario mínimo se fija en la cuantía y para los períodos que se expresan a continuación:

‒ Desde 1 de enero a 30 de septiembre de 1979, setecientas cinco pesetas (705 pestas) diarias o vintiuna mil trescientas ochenta y cinco pesetas (21.385 pesetas) mensuales.

‒ Desde 1 de octubre a 31 de diciembre de 1979, setecientas veinticinco pesetas (725 pesetas) diarias o veintidós mil doscientas treinta y tres pesetas (22.233 pesetas) mensuales.

3. La Cuantía del salario mínimo intertextil resultante de la aplicación, del anterior apartado 2 será únicamente de aplicación a aquellos coefientes de las tables salariales que en los correspondientes periodos no alcancen la referida cuantía. Para ello se adicionara a la suma del salario base y complemento de Convenio la cantidad necesaria para alcanzar Ja cuantía que corresponda a dicho salario mínimo.

4. Este salario intersectorial se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dicha edad lo percibirán en la proporción y cuantía que les corresponda en función de las tablas salariales y conforme a la Ordenanza Laboral Textil y su Nomenclátor.

El salario mínimo de los trabajadores menores de dieciocho años cuyas categorías profesionales tengan establecido un coeficiente salarial reducido o un salario porcentaje sobre el del Oficial de oficio (Aprendices, Zagales, Aspirantes, Ayudantes, Subayudantes y similares) será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje reductor al salario de su Oficial, aplicándose siempre sobre el salario mínimo intersectorial en los supuestos en los que el coeficiente del Oficial esté afectado por aquél.

5. Sobre la cuantía que resulte, tanto para los trabajadores de más o de menos eje dieciocho años, se calcularán la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.

Artículo 11. Gratificaciones extraordinarias.

Las dos gratificaciones extraordinarias de carácter reglamentario, que corresponden a las establecidas con carácter general por la legislación vigente, se abonarán, la primera de ellas en el transcurso del mes de junio y, como máximo, dentro de la primera semana del mes de julio; y la segunda, dentro del mes de diciembre y antes del día 22 de dicho mes.

Las expresadas gratificaciones serán de veintitrés días la de junio y de veintitrés días la de diciembre, sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas establecidas por la Ordenanza Textil para otras categorías profesionales.

Artículo 12. Servicio militar.

Durante el cumplimiento del servicio militar el trabajdor percibirá el importe íntegro de la gratificación extraordinaria de Navidad. Respecto a la de junios julio percibirá el 50 por 100 durante su permanencia en filas y el otro 50 por 100 al llegar esta fecha., una vez reincorporado al trabajo.

Artículo 13. Participación en beneficios.

El porcentaje de 4 por 100 en concepto de participación de beneficios, condicionado al absentismo, establecido en el artículo 89.2 de la Ordenanza Laboral Textil, se abonará, para el año 1979, a los trabajadores cuyo índice individual de ausencias al trabajo no rebase el 8 por 100 de las horas laborables mensuales, abonándose su importe por mensualidades vencidas.

No obstante lo anterior, las, provincias que tuvieran establecidas condiciones y porcentajes especiales durante 1978 respecto a esta paga las seguirán manteniendo, calculado todo ello de la forma establecida en el párrafo anterior.

Sección cuarta. Actividades y categorías profesionales
Artículo 14. Se definen las siguientes categorías profesionales:

a) Subayudante. Es el operario que, habiendo, terminado su período de aprendizaje, no ha cumplido todavía los dieciséis años. (Salario: 70 por 100 de su Oficial u Operario.)

b) Ayudante. Es el operario que, habiendo terminado su aprendizaje o procedente de la categoría de Subayudante, ha cumplido los dieciséis años sin llegar a los dieciocho (Salario: 80 por 100 de su Oficial u Operario.)

c) Operario de Confección de tercera. Es el operario que, superado el período de aprendizaje o procedente de la categoría de Ayudante, realiza solamente una o dos operaciones en las que se precisa un menor grado de especialización. (Coeficiente: 1,20 en aquellas modalidades en que no esté ya calificado.)

d) Aprendices. Coeficiente: 0,65.

e) En codo caso, la categoría profesional de Ayudante tendrá una calificación por coeficiente de 1,15, si se han cumplido les dieciocho años.

Artículo 15.

Los Administrativos Programadores de máquinas I. B. M. o similares tendrán el coeficente salarial equivalente al de Oficial Administrativo de primera.

Artículo 16.

En tanto no se establezcan o revisen las categorías profesionales contenidas en el Nomenclátor de la Ordenanza Laboral Textil en la provincia de Barcelona seguirán vigentes las que se contienen y especifican en el Convenio Colectivo Provincial del ramo, publicado en el «Boletín Oficial» de dicha provincia de fecha 1 de octubre de 1974.

Igualmente seguirán subsistentes aquellas categorías profesionales determinadas y definidas en otros Convenios provinciales del ramo.

Artículo 17. Definición de la actividad de confección económica o «mantecaire».

Es la que se dedica a confeccionar prendas de trabajo como delantales, monos, bombachos y otras prendas análogas.

Artículo 18. Puesto de trabajo de la mujer embarazada.

Se facilitará, transitoriamente, un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de embarazo que lo precisen, previa justificación de facultativo Médico, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de la Empresa.

Artículo 19. Premio por jubilación.

Las Empresas abonarán a los trabajadores que, al cumplir las edades que se relacionan, acepten la propuesta de la Empresa de jubilarse las cantidades siguientes:

A los sesenta años, 100.000 pesetas.

A los sesenta y un años, 85.000 pesetas.

A los sesenta y dos años, 75.000 pesetas.

A los sesenta y tres años, 65.000 pesetas.

A los sesenta y cuatro años, 55.000 pesetas.

En todo caso, a los trabajadores que se jubilen al cumplir los sesenta y cinco años de edad y tengan una antigüedad en la Empresa de doce años, la Empresa les abonará la suma de 40.000 pestas.

En aquellas Empresas en las que tengan ya establecido un premio de jubilación se aplicará el que resulte más beneficioso para el trabajdor.

Artículo 20. Fallecimiento del trabajador.

En caso de fallecimiento de un trabajador, la Empresa abonará a su viuda, hijos o familiares a su cargo el importe de un mes de salario. El mismo criterio se aplicará respecto a los solteros con familiares a su cargo.

Artículo 21. Derechos sindicales.

En cuanto a los derechos sindicales se estará a lo dispuesto en la legislación en cada momento vigente. En este sentido, y mientras no se establezcan de forma definitiva las funciones y garantías de los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, éstos gozarán de las previstas según establecen las disposiciones transitorias 1 y 2 del Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre, en relación con el Decreto 1878/1971, de 23 de julio, y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 22. Vacaciones.

Las vacaciones serán de veinte días laborales, de los cuales veintiún días naturales, como mínimo, serán consecutivos. Sé fijará la fecha de su disfrute por la Empresa dentro de los tres primeros meses del año, y el exceso no realizado ya a la firma del Convenio, se acordará con el Comité de Empresa o Delegados de Personal.

Disposición final única.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio es de aplicación, con carácter supletorio, la Ordenanza Laboral Textil de 7 de febero y 17 de abril de 1972, a excepción del sistema multiplicador previsto en el artículo 82 de aquel texto legal, que se deja expresamente sin efecto.

Disposición adicional primera. Comisión Paritaria

A) Se constituye la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, de cuantas cuestiones que, siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, así como de la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas de común acuerdo lo soliciten, fijándose su domicilio en Madrid, avenida de José Antonio, número 32, 5.º

B) La Comisión Paritaria estará integrada por siete Vocales en representación de las Centrales Sindicales y el mismo número en representación de la Entidad patronal. La presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen y, en su defecto, presidirá la autoridad laboral o la persona en quien ésta delegue. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las Centrales Sindicales y Entidad patronal firmantes de este Convenio.

C) La Comisión Paritaria del Convenio fijará, en la primera reunión que celebre, las tablas conteniendo el valor de las horas extraordinarias que regirá durante la vigencia del Convenio, atendiendo a la escala salarial y a la jornada establecida.

Disposición adicional segunda. Comisiones Especiales.

Las partes firmantes del presente Convenio designarán a los miembros que formarán parte de las Comisiones Especiales que se constituirán para el estudio, actualización y revisión de la Ordenanza Laboral Textil y su Nomenclátor, y para el examen y análisis de los problemas relacionados con la situación de crisis del sector. Dichas Comisiones quedarán constituidas en el plazo de un mes desde la fecha de la firma de este Convenio, con el propósito de concluir sus tareas antes del 31 de diciembre de 1979, la primera de ellas.

Disposición transitoria primera.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad en las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en el ejercicio de las facultades que le son propias, denegara la homologación de alguno de los pactos esenciales del Convenio, que le desvirtúe fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderar su contenido.

Disposición transitoria segunda.

El Convenio será de aplicación desde el día siguiente a la fecha de su firma.

Disposición transitoria tercera.

El pago de las diferencias salariales que, en su caso, resulten de la aplicación del presente Convenio se hará efectivo de la siguiente manera:

‒ Los atrasos correspondientes al mes de enero de 1979, durante el mes de junio de 1979.

‒ Los atrasos correspondientes al mes de febrero de 1979, durante el mes de julio de 1979.

‒ Los atrasos correspondientes al mes de marzo de 1979, durante el mes de agosto de 1979.

‒ Los atrasos correspondientes al mes de abril de 1979, durante el mes de septiembre de 1979.

‒ Los atrasos correspondientes al mes de mayo de 1979, durante el mes de octubre de 1979.

En cualquier caso, entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de la Empresa podrán establecerse los calendarios más adecuados a las condiciones concretas de cada Empresa para el abono de los mencionados atrasos.

Disposición especial.

Las partes componentes de la Comisión Deliberadora de este Convenio recomiendan que no deberán ser objeto de sanciones o despidos las situaciones de paros y huelgas laborales habidas con ocasión de la negociación de este Convenio.

Condiciones especiales para la provincia de Granada

Debido a las circunstancias que concurren en la provincia de Granada, derivadas fundamentalmente de la existencia de un Convenio Colectivo de ámbito provincial, las representaciones Patronal y de las Centrales Sindicales pactan las siguientes condiciones especiales, aplicables a dicha provincia, que sustituyen consiguientemente, en su caso, a las correlativas del Convenio Nacional. En este sentido, pues, se acuerda lo siguiente:

Primera. Con efecto desde 1 de abril de 1979 a la industria de la confección de la provincia de Granada le será aplicable el Convenio estatal pactado para dicha actividad.

Segunda. Regirán para la provincia de Granada tablas salariales distintas a las del Convenio estatal. Concretamente, convienen los reunidos que las tablas salariales últimamente vigentes en Granada se incrementen en todas sus categorías, incluso para Aprendices, con la cantidad lineal diaria de cincuenta (50) pesetas. Se trata concretamente de las tabalas salariales que han regido desde el mes de octubre de 1978 hasta marzo de 1979.

Tercera. La provincia de Granada seguirá manteniendo la paga extraordinaria de Navidad sobre un cómputo de treinta días de salario base vigente más antigüedad.

Cuarta. Para los trabajadores de la provincia de Granada se mantiene una bolsa de vacaciones, en concepto de cantidad extrasalarial y no cotizable, por importe alzado e igual para todas las categorías, incluso Aprendices, de dieciocho mil (18.000) pesetas.

Quinto. Para los trabajadores de la provincia de Granada se mantiene la vigencia de los artículos 6, 8, 9, 13 y 14 del Convenio Colectivo Provincial publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Granada» el día 1 de mayo de 1977.

Sexto. Los trabajadores de la provincia de Granada disfrutarán de una jomada laborable más de vacaciones de las acordadas en el Convenio Estatal; dicha jornada sustituye a todos los efectos la antigua festividad de Santa Lucía.

ANEXO
Tablas salariales desde 1 de enero de 1979

A) Personal con retribución semanal o diaria

Coeficiente calificación Salario ptas/día Complemento lineal día Total ptas/día
0,65 243,06 148,44 391,50
1,00 373,95 228,37 602,30
1,05 392,62 228,37 621,‒
1,10 411,30 223,37 639,70
1,15 430,08 228,37 658.50
1,20 448,76 228,37 677,10
1,25 467,43 229,37 695,80
1,30 486,11 228,37 714,50
1,35 504,78 228.37 733,20
1,40 523,57 228,37 751,90
1,45 542,25 228,37 770,60
1,50 560,92 229,37 789,30
1,55 579,60 228,37 808,‒
1,60 598,27 228,37 826.60
1,65 617,06 228,37 845,40
1,70 635,73 228,37 864,10
1,75 654,41 228.37 882,80
1,80 673,08 228,37 901,50
1,85 691,76 228,37 920,10
1,90 710,55 228,37 938,90
1,95 729,22 229,37 957,60
2,‒ 747,90 228,37 976,30
2,05 766,57 228,37 994,90
2,10 785,25 228,37 1.013,60
2,15 804,03 228,37 1.032,40
2,20 822,71 228,37 1.051,10
2,25 841,38 228,37 1.069,80
2,30 860,06 228,37 1.088.40
2,35 878,73 228,37 1.107.10
2,40 897,52 228,37 1.125,90
2,45 916,20 228,37 1.144,60
2,50 934,87 228,37 1,163,20
2,55 953,55 228,37 1.181,90
2,60 972,22 228,37 1.200,60
2,65 991,01 228,37 1.219.40
2,70 1.009,68 228,37 1.238,10
2,75 1.028,36 220,37 1.256.70
2,80 1.047,03 228,37 1.275.40
2,85 1.065,71 228,37 1.294.10
2,90 1.084,50 228,37 1.312.90
2,95 1.103,17 228,37 1.331,50
3,‒ 1.121.85 228,37 1.350.20
3,05 1.140,52 228,37 1,308 90
3,10 1.159,20 228,37 1.387,00
3,15 1.177,98 228,37 1.400,40
3,20 1.196,66 228,37 1.425,‒

B) Personal con retribución mensual

Coeficiente calificación Total ptas/mes Coeficiente calificación Total ptas/mes
1,‒ 18,320 2,10 30.830
1,05 18.889 2,15 31.402
1,10 19.458 2,20 31.971
1,15 20.029 2,25 32.540
1,20 20.595 2,30 33.106
1,25 21.184 2,35 33.674
1,30 21.733 2,40 34,246
1,35 22.302 2,45 34.815
1,40 22.870 2,50 35.381
1,45 23.439 2,55 35.949
1,50 24.008 2,60 36.518
1,55 24.577 2,65 37.090
1,60 25.142 2,70 37.659
1,65 25.714 2,75 38.225
1,70 26 283 2,80 38.793
1,75 20.852 2,85 39.362
1,80 27.421 2,90 39.934
1,85 27.986 2,95 40.500
1,90 28.558 3,‒ 41.069
1,95 29.127 3,05 41.637
2,‒ 29.696 3,10 42.206
2,05 30.262 3,15 42.778
    3,20 43.344

(Ayudantes, Subayudantes y Aprendices: 80 por 100, 70 por 100 y 65 por 100, respectivamente, del Operario u Oficial correspondiente.)

Notas

A) Con efectos desde 1 de enero a 30 de septiembre de 1979 se establece un salario mínimo garantizado de 705 pesetas día para todos los trabajadores mayores de dieciocho años. Dicho salario mínimo será proporcional a esa cuantía respecto a los trabajadores menores de dieciocho años que tengan señalado un salario porcentaje sobre el de los operarios correspondientes. En tales casos, el porcentaje de dicho salario mínimo será el 80 por 100, 70 por 100 y 65 por 100 (Ayudantes, Subayudantes y Aprendices) de la retribución del Operario u Oficial. Consecuentemente, todos aquellos coeficientes cuya retribución sea inferior al salario mínimo garantizado que se indica quedará sustituido por éste.

B) A partir del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 1979 el salario mínimo garantizado quedará establecido en 725 pesetas día, con los mismos efectos antes indicados.

C) Sobre el repetido salario mínimo de cada período se calcularán la antigüedad, pagas extras, participación en beneficios y horas extraordinarias.

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