En el recurso contencioso-administrativo número 860/75, interpuesto ante ¡a Audiencia Territorial de Madrid por «American Cyanamid Company», contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de julio de 1974, se ha dictado con fecha 5 de diciembre de 1978 por la citada Audiencia, sentencia, declarada firme, cuya dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de “American Cyanamid Company”, contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de quince de julio de mil novecientos setenta y cuatro, que concedió el registro de la marca número seiscientos seis mil ochocientos treinta y nueve, “Auroclina”, y contra el acuerdo del mismo órgano administrativo de catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, que desestimó el recurso de reposición deducido frente al anterior, declarando que ambos acuerdos son ajustados a derecho en cuanto no estimaron la oposición de le marca “Aureomicina” y sin hacer expresa condena en costas.»
En su virtud, este Organismo, en cumplimiento de lo prevenido en la Ley de 27 de diciembre de 1956, ha tenido a bien disponer que se cumpla en sus propios términos la referida sentencia y se publique el aludido fallo en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. S. muchos años.
Madrid, 26 de julio de 1979.–El Director, Antonio Villalpando Martínez.
Sr. Secretario general del Registro de la Propiedad Industrial.
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