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Documento BOE-A-1979-2075

Orden de 15 de enero de 1979 por la que se regula el pago de indemnizaciones por daños causados por vehículos del Ministerio de Defensa.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1979, páginas 1709 a 1710 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1979-2075
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/01/15/(4)

TEXTO ORIGINAL

El principio de que la Administración asume como autoaseguradora las contingencias dañosas que sufran sus propios bienes, o los de terceros, causados por autoridades, funcionarios y Agentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, deja fuera de su cobertura, sin embargo, aquellos daños ocasionados por otros servidores del Estado, tales como el personal contratado y personal militar de reemplazo, en la conducción de vehículos automóviles de servicio oficial debidamente autorizado.

Las Ordenes de Presidencia del Gobierno de 23 de julio de 1971 y 17 de octubre de 1972, regularon, con la temporalidad de la vigencia de los Presupuestos de aquellas anualidades, el sistema a seguir para el pago de las indemnizaciones originadas por daños a las personas o a las cosas causados por vehículos de los Ministerios Militares.

Posteriormente, la Orden de 6 de mayo de 1977, del Ministerio del Ejército («Diario Oficial, número 104), reguló la tramitación de abono de las indemnizaciones de daños causados por los vehículos del Ejército de Tierra, sin que se promulgaran normas paralelas en los Ministerios de Marina y Aire,

Creado el Ministerio de Defensa por Real Decreto 1578/1977, de 4 de julio, es necesario establecer un criterio de normativa unitaria en esta materia, y extender el sistema de Autoseguro a todos los daños que por su cuantía o por su naturaleza, excedan de los límites o cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las indemnizaciones que sean exigibles por razón de daños a las personas o a las cosas, originados por el uso y circulación de vehículos de las Fuerzas Armadas, siempre que sean conducidos por personas habilitadas para ello, y en prestación de servicios autorizados, serán abonadas por este Ministerio cuando excedan o no estén cubiertas por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, ya sean consecuencia de resoluciones judiciales o de soluciones extrajudiciales.

Artículo 2.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el artículo anterior las cantidades de dinero que, por resolución judicial, administrativa o gubernativa, deban abonar los conductores en concepto de sanción pecuniaria impuesta por delito, falta o infracción reglamentaria.

Artículo 3.

El pago de las indemnizaciones que origine la aplicación del artículo 1.º de esta Orden se realizará, con cargo a los créditos presupuestarios, previa tramitación del oportuno expediente administrativo.

Artículo 4.

La competencia para resolver los expedientes corresponderá a las autoridades judiciales de las que dependa el vehículo militar implicado o el servicio prestado.

Artículo 5.

Cuando el page de las indemnizaciones sea consecuencia de resolución judicial, el Juez o Tribunal Militar comunicará el Auto o Sentencia a la autoridad judicial y lo pondrá en conocimiento del Estado Mayor del respectivo Cuartel General, al objeto de que lleve constancia y registro estadístico del número de accidentes originados, den o no lugar a las indemnizaciones previstas en esta Orden.

Artículo 6.

Los expedientes relativos a soluciones extrajudiciales serán iniciados por los Jefes de las Unidades a los que estén adscritos los vehículos y se elevarán a la autoridad judicial con propuesta de resolución.

Artículo 7.

Los Jefes de Unidades a que estén afectos los vehículos implicados en accidentes se harán cargo de las indemnizaciones que se perciban de terceros por daños causados a los vehículos oficiales, y vendrán obligados a ingresar su importe en el Pondo Central de Atenciones Generales de la Defensa o, en su caso, en el Tesoro Público, como reintegro en disminución del Gasto Público, conforme a los supuestos indicados en el artículo 3.º

Artículo 8.

El pago de las indemnizaciones por el Estado se hará sin perjuicio de que la Administración pueda exigir de los conductores que hubieran incurrido en culpa, dolo o negligencia graves, el debido resarcimiento, previa la instrucción del expediente oportuno, con audiencia del interesado. El conductor de quien se exigiera el resarcimiento podrá interponer contra la Resolución recaída los recursos que sean procedentes, de acuerdo con la legislación vigente.

DISPOSICION TRANSITORIA

El pago de las indemnizaciones, en la forma prevista en el artículo 3.º de la presente Orden, se efectuará con cargo al Fondo Central de Atenciones Generales de este Ministerio, en tanto no existan en los tres Cuarteles Generales créditos presupuestarios o sean éstos insuficientes.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden ministerial del Ejército de 6 de mayo de 1977 («Diario Oficial» número 104), así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Madrid, 15 de enero de 1979.

GUTIERREZ MELLADO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/01/1979
  • Fecha de publicación: 23/01/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 8, por Orden de 9 de marzo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-6697).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 6 de mayo de 1977.
  • CITA:
    • Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1977-15200).
    • Orden de 23 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-968).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Orden de 17 de octubre de 1972.
Materias
  • Fondo de Atenciones Generales del Ministerio de Defensa
  • Fuerzas Armadas
  • Vehículos militares

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