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Documento BOE-A-1979-20490

Orden de 19 de julio de 1979 por la que se modifica el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Saetrame, S. A. E. de Trabajos Metálicos», por Orden de 3 de mayo de 1977, en el sentido de incluir nuevas mercancías de importación.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 1979, páginas 19603 a 19603 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-20490

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: La firma «Satrame, S. A. E. de Trabajos Metálicos». beneficiaria del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo por Orden de 3 de mayo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto), para la importación de tubos de acero, soldados y la exportación de jaulas contenedores de envases, solicita su ampliación en el sentido de incluir la importación de nuevas mercancías.

Este Ministerio, conformándose a la informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Ampliar el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Saetrame, S. A. E. de Trabajos Metálicos» con domicilio en Barcelona, calle Casanova, 2 y 4, por Orden ministerial de 3 de mayo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto), en el sentido de incluir la imporción de:

1. Desbastes en rollo para chapas («coils»), decapados o no, de espesor de 4,75 hasta dos milímetros (P. E. 73.08.11).

2. Desbastes en rollo para chapas («coils»), decapados o no, de espesor inferior a dos milímetros (P. E. 73.08 21).

3. Chapas simplemente laminadas en caliente, incluso decapadas, con un grueso de 4,15 milímetros hasta tres milímetros, (P. E. 73.13.82).

4. Chapas simplemente laminadas en caliente, incluso decapada con un grueso inferior a tres milímetros (P. E. 73.13.83).

A efectos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4.º del Decreto 1492/1975, de 26 de junio, y del último párrafo del punto 1.7 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, se consideran equivalentes las chapas y los «coils» autorizados en la presente ampliación.

Segundo.

A efectos contables respecto a la presente ampliación se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de materia prima contenidos en el producto exportado se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los Interesados, de 112.36 kilogramos de la referida materia prima.

De dicha cantidad se consideran subproductos aprovechables el 11 por 100, que adeudarán por la «P. A. 73.03.03.9).

No existen mermas.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación y por cada producto exportado, el porcentaje en peso y concreta clase de la primera materia realmente utilizada, determinante del beneficio, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las exportaciones que se hayan efectuado desde el 11 de abril de 1979 también podrán acogerse a los beneficios de los sistemas de reposición y de devolución de derechos derivados de la presente ampliación, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar solicitada y en el trámite de resolución. Para estas exportaciones, los plazos para solicitar la importación o devolución, respectivamente, comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Se mantienen en toda su integridad, los restantes extremos de la Orden de 3 de mayo de 1977 que ahora se amplía.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I muchos años.

Madrid, 19 de julio de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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