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Documento BOE-A-1979-20334

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario don Alfredo García Bernardo y Landeta contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrelavega a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 20 de agosto de 1979, páginas 19483 a 19484 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1979-20334

TEXTO ORIGINAL

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrelavega, don Alfredo García-Bernardo y Landeta contra la negativa del Registrador de la Propiedad de la misma población a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales, pendiente en este Centro en virtud de apelación de ambos funcionarios.

Resultando que por escritura autorizada en Torrelavega por el Notario recurrente el 23 de junio de 1977, los esposos doña María Luz García Román y don Manual Trapaga Pardo modificaron el régimen económco matrimonial, por mutuo acuerdo, sustituyendo el sistema de gananciales por el régimen de separación de bienes, liquidando y disolviendo la sociedad de gananciales; que el único bien existente en el matrimonio es el piso 4.º, letra C, del número 11 de la calle de Ruesga de Torrelavega, adquirido por compraventa constante matrimonio e inscrito como ganancial; que los cónyuges comparecientes pactan la disolución de la sociedad de gananciales, que liquidan, adjudicando al marido la referida finca, reconociendo la esposa que el dinero con que se pagó el precio de la misma era de propiedad exclusiva del marido, siendo, por consiguiente, privativa del marido;

Resultando que presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la inscripción del precedente documento por estimarse que, tanto la posibilidad de renunciar a los gananciales obtenidos que autoriza el artículo 1.394 del Código civil, según lo interpreta la doctrina, como la facultad que diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros conceden a, los interesados en la liquidación de la sociedad de gananciales para calificar la naturaleza privativa o ganancial de los bienes del matrimonio, no pueden extenderse al supuesto de que aquella liquidación tenga su causa en la disolución resultante del otorgamiento de capitulaciones después de contraído el matrimonio, ya que lo contrario implicaría admitir un cómodo procedimiento de burla la prohibición de donación entre cónyuges que establecen los artículos 1.334 y 628 del citado cuerpo legal.

Siendo dicho defecto subsanable, no procede practicar anotacón preventiva de suspensión, que tampoco ha sido solicitada.

La afirmación que hacen los cónyuges otorgantes en orden al carácter privativo de la finca puede hacerse constar a través de una nota marginal, que la situaría en la posición contemplada en la regla 2.ª del artículo 95 del Reglamento Hipotecario; nota que no se practica por renuncia expresa del presente»;

Resultando que el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el artículo 1.394 del Código civil no es aplicable al supuesto de hecho calificado, ya que, si bien, este artículo reflejaba el principio de inmutabilidad de los regímenes económico matrimoniales, este principio ha sido derogado por los artículos 1.316 y 1.319 y siguientes de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, que consagra la mutabilidad de los regímenes económico-matrimoniales; que la interpretación del artículo 1.394 ha de hacerse de acuerdo con el nuevo principio, de lo que se deduce que tanto la sociedad de gananciales como los gananciales pueden hoy renunciarse durante el matrimonio cuando se disuelva dicha sociedad por pactarse un régimen diverso; que de todas formas en la escritura calificada la esposa no renuncia a los gananciales, sino que reconoce que el piso no es ganancial, que es privativo de su esposo; que no es aceptable la limitación que hace el Registrador de las facultades particionales y liquidatorias de los cónyuges, puesto que contraría abiertamente el artículo 1.058 del Código civil, asignando al calificador una competencia superior a la de los Jueces en materia contenciosa y que en el supuesto contemplado no se rompe el tracto sucesivo, aunque el bien, inscrito como ganancial, se inscriba como privativo de uno de los cónyuges al extinguirse la sociedad;

Resultando que el Registrador informó que la nota denegatoria recurrida se basa en el reconocimiento de un solo defecto insubsanable, consistente en que la inscripción que se pretende supondría admitir un medio de conculcar la prohibición de donación entre cónyuges establecida por el artículo 1.334 del Código civil; que la alusión a Resoluciones de la Dirección General que facultan a los interesados en la sociedad de gananciales para calificar el carácter de los bienes del matrimonio, así como el artículo 1.394, no significa, de ningún modo, que supongan un obstáculo a la inscripción, sino, por el contrario, que ésta no procede a pesar de tales Resoluciones y de lo preceptuado por tal artículo; que la doctrina de la Dirección General, que faculta a los interesados para determinar el carácter de los bienes en la liquidación de la sociedad conyugal no puede aplicarse a los supuestos de liquidación constante matrimonio ni, especialmente, en el caso de separación convencional que autoriza la reforma de 2 de mayo de 1975; que, efectivamente, las numerosas Resoluciones de la Dirección General, de las que se deduce de manera concluyente la facultad de los interesados en la liquidación de la sociedad para calificar –aun contra la presunción del artículo 1.407– la naturaleza privativa o, ganancial de los bienes del matrimonio, se han producido siempre en caso de disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, es decir, en supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales conectada a la partición de la herencia del cónyuge causante; que no existe una sola Resolución que afirme la libertad de los consortes para calificar el carácter de los bienes cuando ambos son los interesados en la liquidación, pudiéndose incluso afirmar que la Dirección General niega esa facultad en los casos en que la liquidación se produzca en vida de ambos cónyuges, siendo decisivas a este respecto las Resoluciones de 11 de marzo de 1957 y 18 de junio de 1975; que la manifestación que la esposa hace en la escritura calificada no puede destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1.407, ya que equivale a una simple confesión no acompañada de otros medios de prueba, mediante la cual puede eludirse la prohibición legal de donaciones entre cónyuges, y así resulta del artículo 1.232 del Código civil; que el artículo 1.394 del Código civil no puede servir de base a la inscripción pretendida, aun admitiendo, a título de hipótesis, que la confesión por la mujer de que la finca pertenece a su esposo implica, en realidad, una renuncia a los gananciales obtenidos; que este supuesto, que es rechazado por el propio Notario, supondría una vía diferente para obtener idéntico resultado que con la calificación de la finca como privativa, por lo que debe ser igualmente desechado; y que la aseveración por la esposa de que el precio de compra del piso era privativo del marido sólo puede hacerse constar registralmente a través de una nota marginal, con lo que la finca pasaría a la situación, contemplada en la regla 2.ª del articulo 95 del Reglamento Hipotecario;

Resultando que el Presidente de la Audiencia pidió informe al Notario recurrente, pese a no ser preceptivo, informe que fue emitido por el fedatario;

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador, por razones análogas a las expuestas por este funcionario, excepto en lo relativo al carácter del defecto que ha de estimarse subsanable;

Resultando que tanto el Notario recurrente como el Registrador se alzaron de la decisión presidencial;

Vistos los artículos 3, 1.058, 1.320, 1.334, 1.364, 1.394, 1.395, 1.407 y 1.708 del Código civil, 95 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 11 de marzo de 1957, 18 de junio de 1975 y 29 de septiembre de 1978;

Considerando que uno de los problemas surgidos a raíz de la reforma del Código civil por Ley de 2 de mayo de 1975 es el de la interpretación de los preceptos afectados y no modificados por dicha Ley, los cuales han de armonizarse, en la medida de lo posible, y en espera de su revisión, con las innovaciones introducidas por aquélla, ya que, si bien la citada Ley no ha albergado el propósito de alterar el régimen de las comunidades conyugales, introduce una normativa cuya trascendencia, no limitada a los artículos expresamente modificados, se acrecienta por las consecuencias que en cadena lleva aparejada, al afectar a toda una serie de preceptos como, entre otros, el 1.334 (donaciones entre cónyuges) o el 1.394 (renuncia a la sociedad de gananciales), que han de obligar a una profunda modificación de nuestro cuerpo legal, y resolver así las evidentes contradicciones que hoy se dan debido a la coexistencia de artículos dictados en épocas diversas;

Considerando que es precisamente en este contexto de transición y armonización donde se sitúa el problema que plantea este recurso, en el que se ha de decidir si es inscribible la adjudicación de un piso que figuraba inscrito al amparo del artículo 95, número 1, del Reglamento Hipotecario, y que se hace al marido en escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se disuelve y liquida la sociedad de gananciales a la par que se pacta la separación de bienes, y en la que el marido declara y la mujer reconoce que el piso es privativo de aquél por haberlo adquirido con dinero de su exclusiva pertenencia;

Considerando que el artículo 1.320 del Código civil, en su nueva redacción dada por Ley de 2 de mayo de 1975, permite a los cónyuges en todo momento el régimen económico matrimonial, y que la modificación consistente en la sustitución del sistema de gananciales por el de separación de biens lleva consigo la extinción de aquél, según ha declarado la Resolución de este Centro directivo de 29 de septiembre de 1978, por lo que se puede proceder a la liquidación y consiguiente adjudicación de los bienes;

Considerando que, siendo aplicables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.395 en relación con el 1.708 del Código civil, a la liquidación de la sociedad de gananciales las reglas establecidas para la partición de herencia y singularmente, en este caso, el artículo 1.058, la escritura de liquidación en la que se hace uso de la facultad que este último artículo concede puede tener eficacia enervatoria de la presunción establecida por el artículo 1.407, siempre que su contenido no se oponga a normas de derecho necesario;

Considerando que si la prohibición de donaciones entre cónyuges, cuya nulidad sanciona el artículo 1.334 del Código civil, había de ser interpretada antes de la reforma de 1975 en un sentido estricto, en este momento de transición habrá de serlo habida cuenta que se ha admitido la mutabilidad del régimen económico matrimonial y superados los obstáculos clásicos procedentes de las limitaciones de capacidad que afectaban a la mujer, de la «unitas carnis», de los influjos o captaciones de voluntad, y de los posibles perjuicios o fraude a terceros, peligro este último que puede conjurarse por los medios ordinarios que el Código civil establece;

Considerando que, no obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que esta prohibición de donaciones entre esposos no es norma aplicable exclusivamente cuando el régimen es el de gananciales, sino que igualmente tiene su aplicación en el sistema de separación de bienes, por lo que, al menos, en tanto subsista dicha norma prohibitiva, sigue siendo actual la reiterada doctrina de este Centro acerca del valor que tiene el reconocimiento o confesión por uno de los esposos sobre el precio de adquisición del inmueble por parte del otro, máxime en este caso en que tal confesión tiene lugar a posteriori y respecto de un inmueble que se inscribió como ganancial al amparo de la regla 1.ª del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, y que, de no aparecer plenamente probado su carácter privativo, justifica la postura adoptada por el funcionario calificador, en tanto puede envolver una donación que no está permitida hoy día,

Esta Dirección General ha acordado que, con revocación parcial del auto apelado, procede confirmar íntegramente la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.E. muchos años.

Madrid, 23 de julio de 1979.–El Director general, Francisco Javier Díez Lamana.

Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Burgos.

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