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Documento BOE-A-1979-20279

Orden de 7 de julio de 1979 por la que se autoriza a la firma «Monteys, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de lana y fibras sintéticas y la exportación de hilados y tejidos de dichas materias.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 18 de agosto de 1979, páginas 19409 a 19409 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-20279

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Monteys, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de lana y fibras sintéticas y las exportaciones de hilados y tejidos de lana, de lana y dichas fibras sintéticas y de lana, fibras sintéticas y otras fibras, naturales, artificiales y/o Sintéticas,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Monteys, S. A.», con domicilio en Trafalgar, 6, Barcelona, el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de lana sucia base lavado o peinado en seco, lana lavada o lana peinada y fibras sintéticas, acrílicas, de poliéster, peinadas y teñidas, peinadas, en flopa o en cable, y la exportación da hilados y tejidos de lana, de lana y dichas fibras sintéticas, y de lana, fibras sintéticas y otras fibras, naturales, artificiales y/o sintéticas.

Segundo.

Las cantidades y calidades de lana a datar en la cuenta de admisión temporal o a importar con franquicia arancelaria o a devolver los derechos arancelarios que se hubieran abonado, según el sistema a que se acoja el interesado, se determinarán de acuerdo con el artículo 8.° del Decreto prototipo 972/1904, de 9 de abril.

La determinación de las fibras sintéticas, acrílicas y de poliéster a datar, reponer o devolver, se efectuará de acuerdo con lo siguiente:

a) Por cada 100 kilogramos de hilados de fibras sintéticas contenidos en las manufacturas exportadas:

– Ciento cuatro kilogramos de dichas fibras en peinadas y teñidas, o

– Ciento cinco kilogramos de dichas fibras en peinadas, o

– Ciento diez kilogramos de, dichas fibras en floca o en cable.

b) La cuantía de los hilados de fibras sintéticas utilizados en la fabricación de los tejidos será la que figura en los escandallos previamente aprobados, en su caso, por la Oficina Textil del Ministerio de Comercio y Turismo.

Tercero.

En el sistema de admisión temporal, el plazo para la transformación será hasta dos años.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será el previsto en el mencionado Decreto 972/1904.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, éh todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Cuarto.

Se otorga esta autorización por un periodo de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 25 de enero de 1979 hasta la aludida fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que:

1. Se haya hecho constar en las licencias de exportación y demás documentación necesaria para el despacho aduanero que las exportaciones se acogen al régimen otorgado por la presente Orden.

2. Se haya hecho constar, igualmente, las características de los artículos exportados, de tal modo que puedan determinarse las cantidades correspondientes a la reposición.

Para estas exportaciones, los plazos señalados en el apartado anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Quinto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación,, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Sexto.

Se aplicarán a esta autorización las normas establecidas en el Decreto 972/1964, de 9 de abril, y, en su defecto, las normas generales del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo contenidas en el Decreto 1492/1975, de 20 de junio.

Séptimo.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Octavo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 7 de julio de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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