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Documento BOE-A-1979-20198

Orden de 13 de junio de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Real Academia Hispanoamericana de Ciencias, Artes y Letras de Cádiz.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 17 de agosto de 1979, páginas 19300 a 19304 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-20198
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/13/(9)

TEXTO ORIGINAL

Excmo. Sr.: Con el fin de poner en debido funcionamiento la Real Academia Hispanoamericana de Ciencias, Artes y Letras de Cádiz, cuyos Estatutos fueron aprobados en 10 de abril último, y teniendo en cuenta los asesoramientos procedetes, vengo en disponer:

Primero.

Que se apruebe, de acuerdo con el artículo 31 del capítulo IX de los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior, que ha sido presentado por la Junta de Gobierno de la Academia.

Segundo

Aprobar la modificación del Reglamento de fecha 12 de octubre de 1910, que regula la concesión de la Placa creada por la Academia, como exponente del más elevado galardón de la Corporación, que figura como disposición adicional del Reglamento de Régimen Interior de la Academia.

A continuación se da copia del Reglamento mencionado:

CAPITULO PRIMERO
Fines de la Academia
Artículo 1.

Para la consecución de los fines establecidos en los Estatutos, la Real Academia Hispanoamericana estimulará en las distintas clases de sus miembros, los estudios teóricos y prácticos que considere oportunos al mayor auge y sucesiva proyección de su acervo intelectual y de relación.

CAPITULO II
Oganización de la Academia
Artículo 2. Académicos de Número.

Serán los señalados en el artículo 6.º, capítulo II, de los Estatutos. Las vacantes en esta categoría se cubrirán, cuando a ello hubiere lugar, en el término de dos meses, contados desde el día que se produzcan, y se pondrá en conocimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores a los efectos oportunos de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 3.

Las propuestas, sean o no a solicitud de los interesados, habrán de ser avaladas por tres Académicos de Número, y una vez aceptadas por la Junta de Gobierno –en mayoría de votos– o por la Comisión en que ésta delegue, se someterán a la Junta general extraordinaria, en la que por votación secreta deberán ser aceptadas en mayoría absoluta o en mayoría simple en segunda convocatoria

Artículo 4.

El Académico de Número electo habrá de presentar el discurso de ingreso en el plazo de seis meses. Sólo en caso de impedimento legítimo, a juicio de la Junta de Gobierno, podrá ser ampliado tal plazo, sin exceder nunca de un año. Transcurrida esta prórroga sin haberlo cumplimentado, se considerará que renuncia a la designación, declarándose de nuevo la vacante.

Artículo 5.

Recibido el discurso del Académico electo, se pasará al Censor a efectos de visado, designándose seguidamente por la Junta de Gobierno, a propuesta del Secretario general, el Académico de Número que en nombre de la Corporación conteste al recipiendario.

El discurso de contestación deberá ser presentado igualmente al Censor, en el plazo improrrogable de tres meses.

Ambos discrusos versarán sobre materias concordantes con los fines específicos de la Academia.

Artículo 6.

El Académico de Número electo se posesionará de su sillón en sesión solemne y pública, que tendrá lugar en fecha fijada prudencialmente por la Junta de Gobierno.

Artículo 7.

El Académico de Número que dejara de concurrir a seis sesiones consecutivas durante el curso lectivo, sin justificar su falta, o a seis sesiones públicas o de recepción durante dos años, pasará automáticamente a la categoría señalada en el artículo 7.°, capítulo II, de los Estatutos, declarándose de inmediato su vacante.

Artículo 8. Académicos Supernumerarios.

Integrarán esta clase de Académicos los señalados en el artículo 7.º, capítulo II, de los Estatutos, y no requerirán la anuencia presidencial para concurrir a las Juntas ordinarias; pudiendo presentar en ellas sus obras y disertar sobre cuestiones relativas a los fines de la Corporación e intervenir en los debates puramente científicos, pero no tendrán derecho de voto.

Artículo 9. Académicos correspondientes españoles.

Serán los señalados en el artículo 8.°, capítulo II, de los Estatutos. Su número será de doscientos cincuenta como máximo, no excediendo en cada capital de provincia de cinco ni bajando de dos. Los residentes fuera de España por razón de su cargo no excederán de diez.

Las propuesta de ingreso, sean o no a solicitud de los interesados, habían de ser avaladas por tres Académicos de Número y aceptadas por la Junta de Gobierno, en mayoría de votos, dándose cuenta a la Junta general ordinaria para su ratificación por ésta.

Artículo 10.

El Académico correspondiente electo según el artículo anterior deberá presentar a la Corporación, en un plazo no superior a seis meses, el tema sobre el que ha de versar su conferencia de ingreso; el cual tendrá lugar en acto público programado por la Junta de Gobierno, dentro del curso lectivo e inmediato a su designación. En dicho acto le serán entregados el diploma y medalla que correspondan a su clase.

Artículo 11. Académicos correspondientes extranjeros.

Serán los señalados en el artículo 9.°, capítulo II, de los Estatutos. Su número no excederá de 250 en los países hermanos hispanoamericanos, 15 en Portugal, 10 en los Estados Unidos de América y de 25 en total en los demás Estados de Europa, y en los de Asia y África, los que se consideren necesarios.

El régimen de propuestas será el establecido para los Académicos correspondientes españoles.

Una vez admitidos en el seno de la Academia, tendrán que presentar a la Corporación, en un plazo no superior a un año, un trabajo de carácter científico, relacionado con los fines específícos de la Academia, y posteriormente será leído por un Académico de su clase en el acto que se convoque al efecto. Posteriormente recibirán el correspondiente diploma y medalla.

Transcurrido el citado plazo de un año sin haber cumplimentado lo establecido anteriormente, se considerará que renuncian a la designación:

Artículo 12. Académicos de honor.

Serán designados conforme a lo señalado en el artículo 10, capítulo II, de los Estatutos, de entre personalidades españolas y extranjeras, programándose igualmente por la Junta de Gobierno el acto académico solemne y público en que se procederá a su recepción y a la entrega de los distintivos de su categoría. Su número no excederá de 30 en total

Artículo 13.

Los miembros de esta Real Academia, en los actos propios de la Corporación, usarán siempre la Medalla Académica descrita en el artículo 5.° de los Estatutos, según les corresponde en sus distintas categorías.

Asimismo podrán usar de su título, expresando la categoría que les corresponde obligándose en todo caso a no estamparlo en escritos de propoganda.

Artículo 14.

Las medallas ostentativas de la condición académica serán las mismas para todas la categorías, con la sola variación del cordón, cuya descripción es como sigue:

a) Académicos de Número: Totalmente dorado con pasador corredizo de igual color.

b) Académicos Supernumerarios: Cordón de seda trenzado en los colores azul y rojo, con pasador dorado.

c) Académicos Correspondientes nacionales y extranjeros: El mismo que para los Supernumerarios, pero con pasador de iguales colores.

d) Académicos de Honor: El mismo que para Académicos de Número, con pasador bicolor azul y rojo.

Artículo 15.

Los Académicos en general satisfarán una cantidad en concepto de derechos de expedición de título, insignias, etcétera, siendo éstas facilitadas por la Academia.

No obstante, la Junta de Gobierno está facultada para dispensar tales derechos en casos excepcionales.

Artículo 10.

Los Académicos en todas sus categorías están obligados a comunicar a la Secretaría General sus cambios de residencia, domicilio y demás vicisitudes biográficas, a fin de poder actualizar periódicamente su expediente personal y el Anuario Académico.

CAPITULO III
Presidente de honor
Artículo 17.

De conformidad con lo establecido en el apartado f) del artículo 4.°, capítulo II, de los Estatutos, y cuando a ello haya lugar, en consideración a singulares circunstancias en armonía con el acervo patrimonial de la Institución, la Junta de Gobierno podrá proponer a la Junta general extraordinaria el nombramiento de Presidente de honor de la Academia. La elección será secreta y su resultado tendrá que ser «némine discrepante».

Artículo 18.

Una vez designada la personalidad que ha de ostentarla, podrá concurrir, si así lo desea, a cuantos actos considere oportuno, correspondiéndole en todo caso la presidencia efectiva.

Como distintivo de tal alta jerarquía ostentará una placa de oro, compuesta por un óvalo irradiado en cuyo interior figurará el facsímil de la medalla académica, o sea, un Genio alado esparciendo flores sobre el mundo, orlado por el nombre de la Corporación.

Artículo 19.

La recepción del Presidente de honor de la Academia tendrá lugar en sesión solemne y pública, con asistencia de la Corporación en pleno, en fecha fijada por la Junta de Gobierno.

Artículo 20.

Será privativo del Presidente de honor la concesión de la placa en su categoría de plata, única y máxima distinción que podrá otorgar la Academia por servicios excepcionales prestados a la Corporación.

CAPITULO IV
Régimen académico
Artículo 21.

Las atribuciones y competencias de la Junta de Gobierno, cuya composición establece el artículo 17, capítulo III, de los Estatutos, serán las que se establecen en los artículos siguientes:

Del Director:

Corresponde al Director:

a) Presidir todos los actos de la Academia, así como las Comisiones cuando asista a ellas.

b) Representar a la Corporación en todos aquellos actos en que no sea necesaria la asistencia de una Comisión.

c) Mantener relaciones de carácter internacional con las representaciones diplomáticas –consulares y Agregados culturales extranjeros– acreditados en la capital de la nación, y principalmente con las de los países hispanoamericanos, en orden al mejor desarrollo de la colaboración cultural y científica de cuantos asuntos revelen la incumbencia especifica de la Academia.

d) Velar por el cumplimiento fiel a los Estatutos, Reglamentos y acuerdos de la Junta de Gobierno y de las generales específicas de la Academia.

e) Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento de Delegado permanente en especial misión adjunto a él en la capital de la nación.

f) Firmar la correspondencia oficial, dictámenes, consultas informes, etc., que sean producidos por la Corporación, y visar asimismo los expedidos por la Secretaría General.

g) Providenciar en los casos urgentes, sin perjuicio de dar cuanta en su día a la Junta de Gobierno.

h) Fijar, de acuerdo con la Secretaría General, las Juntas generales ordinarias y extraordinarias, siempre que, a su juicio, existan cuestiones que así lo aconsejen, o sea, solicitado por escrito de cinco Académicos de Número.

i) Fijar, de acuerdo con la Secretaría General, la fecha de reunión de la Junta de Gobierno

j) Orientar las funciones de la Corporación y distribuir de acuerdo con el Secretario General los trabajos académicos.

k) Delegar en los Vicedirectores aquellas funciones que estime conveniente cuando las necesidades de la Academia o las circunstancias así lo aconsejen para la buena marcha de la Corporación.

l) Leer al fin de cada trienio una Memoria en que dé cuenta del estado y trabajos literarios de la Academia.

Artículo 22.

Corresponde al Director, asimismo, presidir las Juntas de Gobierno y las ordinarias y extraordinarias que celebre la Academia.

Artículo 23.

Los Vicedirectores sustituirán al Director en los casos de ausencia, enfermedad, vacante o cualquier otra causa justificada, y en todas aquellas funciones que específicamente les asigne el mismo.

Artículo 24. Del Censor.
Serán obligaciones del Censor:

a) Vigilar el cumplimiento fiel de los Estatutos y Reglamentos, como asimismo la diligencia en cumplir los acuerdos que se adopten.

b) Censurar los discursos académicos por sí, o conjuntamente con la Comisión que al efecto se designe en casos especiales, e informar sobre los demás asuntos que se sometan a su examen y consejo.

c) Autorizar con el Director y el Secretario general los títulos que se expidan y, en su caso, los Estatutos y Reglamentos.

Artículo 25. De los Consiliarios.

Los Consiliarios sustituirán a los Vicedirectores, Vicesecretario y Tesorero en ausencias y enfermedad, formarán parte de las Comisiones para las que sean designados, presidiéndolas siempre que de ellas no forme parte algún Vicedirector o asista el Director.

Artículo 20. Del Tesorero.

Tendrá a su cargo todo cuanto se relacione con la contabilidad de la Corporación. Administrará las subvenciones, ordenará los cobros y efectuará los pagos, de acuerdo con el Secretario general y el visado del Director, dando cuenta periódicamente a la Junta de Gobierno del estado económico de la Academia.

Artículo 27. Del Secretario general perpetuo.

Serán obligaciones del Secretario general:

a) Recibir y dar cuenta de la correspondencia general, informando sobre ella a la Junta de Gobierno.

b) Mantener las relaciones de la Corporación con los medios de comunicación social, con los Organismos oficiales, tanto nacionales como extranjeros, dedicando atención especial a cuanto se relacione con la vinculación al Ministerio de Asuntos Exteriores y Organismos dependientes del mismo.

c) Informar al Ministerio de Asuntos Exteriores periódicamente de la marcha de los asuntos de la Corporación en aquello que sea incumbencia del citado Departamento.

d) Asimismo cuidará, conjuntamente con el Director y el Censor, del cumplimiento de la disciplina académica, sosteniendo las oportunas relaciones con los miembros de la Corporación.

e) Redactar, y firmar con el Director las actas de la Junta de Gobierno y de las' generales, así como recibir las de las Comisiones.

f) Archivar y custodiar la documentación, oficial.

g) Convocar por orden del Director, y previo acuerdo, las reuniones de la Junta de Gobierno y las generales en su doble carácter.

h) Redactar anualmente una Memoria de las actividades de la Corporación, que será aprobada por la Junta de Gobierno, dándose cuenta inmediata a la primera Junta general que se celebre.

i) Cuando se celebren elecciones, podrá recabar de los escrutadores nota firmada y visada por quien las presida, sobre los rebultados de la misma, a los efectos de su mención respectiva en el acta que corresponda.

j) Expedir certificaciones y otros documentos que sean solicitados por algún académico o Entidad, con el visado del Director, y previo su conocimiento al efecto.

k) Como Jefe de la Secretaría General, custodiará y usará el sello de la Academia, dará fé de los actos de la misma y será el Jefe del Archivo, considerándose como Delegado de la Junta de Gobierno para la ejecución de sus acuerdos.

l) Será el encargado de la organización de los cursos, seminarios, conferencias, etc., que realice la Academia.

m) Dirigirá la edición de las publicaciones, salvo que la Academia designare persona o Comisión especial al efecto.

n) Tendrá a su cargo los servicios de protocolo y relaciones públicas de la Academia y será el ejecutor de cuantos asuntos referentes a la conservación del edificio y obras en él acuerde la Junta de Gobierno.

o) Será el Jefe del Personal Administrativo y Subalterno, y podrá proponer a la Junta de Gobierno para su nombramiento él personal de esta clase que para auxiliarle en sus funciones precise la Secretaría General.

Artículo 28. Del Vicesecretario.

Sustituirá al Secretario general en los casos de ausencia y enfermedad, secundando cuantas funciones expresamente le sean encomendadas por éste, pudiendo ser delegado genérico en las Comisiones especiales de la Academia, siempre a propuesta del Secretario general.

Artículo 29. Del Bibliotecario

Tendrá a su cargo y responsabilidad todas las obras, manuscritos, grabados, publicaciones, folletos e impresos que constituyan el fondo de la Academia e integren su Biblioteca. Formará el catálogo en inventario de los mismos, quedando facultado para entregar bajo recibo a los Académicos que lo soliciten las obras o elementos de consulta procedentes, por un plazo no superior a dos meses, dando cuenta en todo caso al Secretario general.

Artículo 30.

La elección de cargos directivos, a que hace mención el artículo 17, capítulo III, de los Estatutos, cuando proceda se verificará a propuesta de la Junta de Gobierno, en Junta general extraordinaria, por votación secreta y mayoría absoluta de los Académicos de Número.

Todos los cargos son de ineludible aceptación, excepto en los casos de reelección o impedimento legítimo.

Artículo 31. Delegados de la Academia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18, capítulo III, de los Estatutos, la Academia designará un Delegado permanente, en especial misión en la capital dé la Nación.

Asimismo podrá designar en cada momento, cuando las circunstancias así lo aconsejen, Delegados para misiones concretas y especificas por un período de tiempo limitado.

Artículo, 32. Del Delegado permanente en especial misión.

El nombramiento de este Delegado, establecido en el artículo 18, capítulo III, de los Estatutos, corresponde a la Junta de Gobierno a propuesta del Director de la Academia, debiéndose dar cuenta del mismo a la Junta general extraordinaria a los efectos oportunos de ratificación.

La designación de este Delegado recaerá en un Académico de Número, de acuerdo con el artículo 8.º, capítulo II, de los Estatutos, el cual podrá pasar a la situación de Supernumerario al terminar su misión Este nombramiento se comunicará al Ministerio de Asuntos Exteriores para su debido conocimiento y efectos oportunos.

Artículo 33.

Las funciones del Delegado permanente a que hace mención el artículo anterior serán las de representar a la Academia ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, Órganos de la Administración Central, Academias Nacionales y representaciones diplomáticas acreditadas en la capital de la nación, cumpliendo las funciones y misiones que específicamente le sean encomendadas expresamente por el Director como adjunto al mismo, y aquellas otras que concretamente le sean encomendadas por el Secretario general en cada momento.

Artículo 34. Delegados para misiones específicas.

El nombramiento de estos Delegados, establecido en el párrafo segundo del artículo 18, capítulo III, de los Estatutos, para misiones específicas y duración limitada, corresponderá a la Junta de Gobierno, la cual en cada caso concreto les asignará el cometido que considere oportuno de acuerdo con las circunstancias.

La designación de estos Delegados recaerá en Académicos correspondientes y de honor. Si las misiones-asignadas se realizaran en el extranjero, será previamente informado el Ministerio de Asuntos Exteriores a los efectos oportunos.

Artículo 35. Comisiones académicas.

Para el mejor desenvolvimiento de las tareas específicas que incumben al Instituto de la Academia, se podrán crear Comisiones especiales, compuestas de tres miembros elegidos entre los Académicos de Número que no ostenten cargo directivo. Estas Comisiones serán presididas por un Vicedirector o Consiliario.

Asimismo, cuando las circunstancias y motivos así lo aconsejen, podrán crearse también Comisiones para fines concretos, de las que podrán formar parte con la autorización del Director miembros de la Junta de Gobierno, presididas asimismo por un Vicedirector.

Las Comisiones que se constituyan lo serán por un tiempo prudencial no superior a dos años y darán cuenta trimestralmente a la Secretaría General de los trabajos que realicen a efectos de información y conocimiento de la Junta de Gobierno.

Cumplida que sea la misión o estudio encomendados, elevarán su informe escrito a la Junta de Gobierno, quedando disueltas.

CAPITULO V
Gobierno y administración-de la Academia
Artículo 36. De la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno de la Academia, que se constituye en virtud del artículo 17, capítulo III, da los Estatutos, se reunirá con carácter ordinario una vez al mes y con carácter extraordinario cuantas otras lo considere oportuno el Director, oído previamente en todo caso, el Secretario general.

Los cargos directivos de la Junta de Gobierno y Comisiones académicas que dejen de concurrir a cuatro reuniones consecutivas, se entenderá que renuncian a su desempeño, dándose cuenta de ello a la Junta general extraordinaria para la provisión de vacante.

Corresponderá a la Junta de Gobierno:

a) Interpretar los Estatutos de la Academia y su Reglamento de Régimen Interior.

b) Ordenar la perfecta ejecución de los acuerdos, resolviendo cuantas dudas surjan al respecto.

c) Formulad el plan de actividades para cada curso lectivo.

d) Formular, a propuesta del Secretario general, el orden del día para las Juntas generales ordinarias y extraordinarias.

e) Conocer las propuestas para cubrir vacantes de Académicos de Número, enviándolas, previo informe, a la Junta general extraordinaria.

f) Proponer a la Junta general extraordinaria el nombramiento de Presidente de honor.

h) Designar los Académicos correspondientes, nacionales y extranjeros, comunicándolo posteriormente a la Junta general extraordinaria.

i) Proponer a la Junta general extraordinaria el nombramiento de Académicos de honor.

j) Proponer a la Junta general extraordinaria los nombramientos de Delegados en Hispanoamérica, previo el correspondiente informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.

k) Decidir el nombramiento de Delegado permanente en especial misión, en la capital de la nación, a propuesta del Director, dando cuenta posteriormente a la Junta general extraordinaria para su ratificación.

l) Acordar el pase e Supernumerario de los Académicos de Número incursos en el artículo 7.°, capítulo II, de los Estatutos, comunicándolo a la Junta general extraordinaria.

m) El nombramiento de Delegados para misiones específicas de acuerdo con el artículo 18, capítulo III, de los Estatutos.

n) Acordar la creación de Comisiones especiales y específicas académicas.

o) Acordar la celebración de actos extraordinarios, conmemoraciones, etc., y cuantos otros concuerden con los fines de la Corporación y su proyección al exterior; convocar, de acuerdo con el Director, las sesiones solemnes y publicas y los actos de recepción correspondientes.

p) Fijar las fechas de los actos de entrega de premios.

CAPITULO VI
Juntas de la Academia
Artículo 37.

Consecuente a lo dispuesto en el artículo 19, apartado a), del capítulo IV de los Estatutos, la Academia celebrara sesiones y Juntas generales ordinarias, extraordinarias y sesiones públicas y solemnes

Artículo 38.

A las Juntas generales ordinarias corresponderá:

a) Conocer la marcha general de la Academia.

b) Aprobar la Memoria de Secretaría General, así como los presupuestos ordinarios y extraordinarios.

c) Resolver cuantas iniciativas, informes, dictámenes y cualesquiera otros asuntos le sean presentados por la Junta de Gobierno. El Secretario general dará cuenta de la materia a que afecte, siempre que por su especial índole no ofrezca dificultad alguna o aconseje por alguna circunstancia su no publicidad.

Artículo 39.

En las Juntas generales ordinarias los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes. Las votaciones serán secretas cuando se refieran a asuntos personales o lo soliciten al menos cinco Académicos. En los demás casos serán personales y públicas.

Si en una votación se produjera empate, decidirá el voto de calidad del Director, pero si la votación hubiera sido secreta, se suspenderá el acuerdo, repitiéndose la votación en nueva convocatoria.

Asimismo, para que sean válidos los acuerdos, se requerirá la asistencia al menos de la cuarta parte del censo de los Académicos de Número, no admitiéndose en ningún caso las delegaciones.

Artículo 40. Corresponde a las Juntas generales extraordinarias:

a) La resolución de las propuestas para cubrir vacantes de Académicos de Número.

b) La resolución de las propuestas formuladas por la Junta de Gobierno para la elección de cargos directivos de la Academia.

c) La ratificación del nombramiento de Delegado permanente en especial misión en la capital de la nación.

d) La resolución- de la propuesta para la designación de Presidente de honor de la Corporación.

e) La resolución de las propuestas para la designación de Académicos de honor.

f) La concesión, a propuesta de la Junta de Gobierno, de la Placa de la Academia, de acuerdo con su Reglamento.

g) La reforma o modificación de los Estatutos de la Academia.

h) La reforma o modificación del Reglamento de Concesión de la Placa de la Academia.

i) La reforma o modificación del Reglamento de Régimen Interior de la Academia.

j) Reservar la facultad de concesión de la Placa de la Academia, establecida en el artículo 24, capítulo V, de los Estatutos, de acuerdo con la Orden de creación de la misma y su Reglamento, que corresponde a la Junta general extraordinaria, a la jerarquía suprema del Estado Español, cuando ésta ostentare nombramiento que le vincule a la Academia.

k) Las citaciones para las Juntas generales ordinarias y extraordinarias se efectuarán con cinco días de antelación, a fin de facilitar, en su caso, la promoción de escritos o iniciativas que se citan en el artículo 38, apartado c), del presente Reglamento.

Artículo 41. Sesiones públicas y solemnes.

El curso lectivo se iniciará el día 12 de octubre de cada año, aniversario del Descubrimiento de América, en sesión solemne y pública, en la que la lección magistral conmemorativa estará a cargo del Académico que la Corporación designe c de cualquier otra personalidad americanista de significado relieve intelectual.

Sesiones públicas de igual solemnidad serán:

a) El día 3 de enero, aniversario fundacional de la Academia.

b) El día 23 de abril, como, día dedicado a la exaltación del idioma.

c) Las recepciones de Académicos de Número.

d) Las recepciones de Académicos de honor.

e) Las de conmemoraciones de efemérides destacadas del mundo hispánico y de recepción de personalidades nacionales y extranjeras vinculadas a la Academia.

f) Cualesquiera otras que la Junta de Gobierno determine en consideración a su trascendencia y objetivo.

Artículo 42.

En las sesiones solemnes de recepción de los Académicos de Número, el electo leerá un discurso sobre un tema íntima y específicamente relacionado con la proyección y fines de la Academia. En el mismo figurará como preámbulo el elogio de su antecesor en el sillón que ocupe.

En nombre de la Corporación contestará otro Académico de Número designado por la Junta d* Gobierno, el cual ceñirá su contestación al tema tratado por el recipiendario, seguido de la salutación de bienvenida.

Artículo 43.

En las sesiones solemnes y públicas no podrán leerse discursos ni trabajos que previamente no sean conocidos por la Junta de Gobierno y autorizados por el Censor.

Artículo 44. Presidencia de los actos.

Salvo en los casos de asistencia del Jefe del Estado, Presidente de honor de la Academia, Presidente del Gobierno o Ministro de Asuntos Exteriores, la presidencia de la Corporación corresponde al Director, y. a falta de éste y del Vicedirector, el Académico más antiguo.

CAPITULO VII
Placa de la Academia
Artículo 45.

Establecida en el artículo 24 capítulo VI, de los Estatutos, la Placa de la Academia, que fué creada por acuerdo de la Junta general extraordinaria de 12 de octubre de 1910, siendo Presidente de honor de la Academia S. M. el Rey Don Alfonso XIII (q. s. g. h.), como exponente del más elevado galardón que la Academia puede conceder, por relevantes y excepcionales servicios prestados por personalidades españolas, hispanoamericanas y extranjeras a la Academia y a la causa hispanoamericana, contribuyendo a la mejor realización y hermandad de los valores comunes que identifican a España con Hispanoamérica, podrá otorgarse en sus dos categorías de oro y plata, de acuerdo con el Reglamento que regula la concesión de la misma.

Artículo 46.

Cuando la concesión de esta distinción tenga como destinatario a personalidades extranjeras, será preceptivo el correspondiente «placet» del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 47.

El Reglamento que establece la concesión de la Placa de la Real Academia Hispanoamericana debe ser aprobado por la Junta general extraordinaria de la Corporación, a la que corresponde, en su caso, cuando así lo exijan las circunstancias, la modificación parcial o total del mismo. Dicho Reglamento figurará como disposición adicional del Reglamento, de Régimen Interior de la Academia.

CAPITULO VIII
Cursos, seminarios, concursos y conferencias de la Academia
Artículo 48.

La Academia, consecuente a lo preceptuado en el artículo 2.°, capitulo V, de los Estatutos, habilitará, de acuerdo con sus posibilidades, las partidas necesarias para atender los gastos que originen la celebración de cursos, seminarios, concursos y conferencias y cualquier otra actividad que estime conveniente promover en consonancia con sus fines.

Artículo 49. Premios especiales.

Asimismo, cuando la Corporación lo considere conveniente, establecerá esta clase de premios, con la denominación y dotación que corresponda a su mayor prestancia y dignificación.

Para la concesión de estos premios, en cuanto a su estudio, propuesta y clasificación, se designará una Comisión académica de la que será Secretario el de la propia Academia. Una vez adjudicados estos premios, la entrega se efectuará en la sesión solemne y pública extraordinaria que acuerde la Junta de Gobierno.

CAPITULO IX
Publicaciones de la Academia
Artículo 50.

La Academia podrá publicar en la forma y con la periodicidad que estime más conveniente:

a) Los trabajos propios de la Corporación.

b) Un anuario en el que se consigne un resumen de la historia de la Academia y de su labor durante el año, listas de Académicos y demás publicaciones y disposiciones oficiales que le afecten.

c) Las conferencias, discursos y trabajos presentados por los Académicos, y demás publicaciones que la Academia considere de interés.

d) Una colección de Memorias que comprenda los trabajos de mayor importancia de los Académicos, así numerarios como correspondientes; las Memorias premiadas en concurso público, o presentadas fuera de concurso a la Corporación y por ésta calificadas como dignas de imprimirse por su cuenta, y cuantas otras producciones científicas de índole varia considere la Academia merecedoras de formar parte de esta colección.

CAPITULO X
Personal de la Academia
Artículo 51.

La Academia tendrá los empleados Administrativos, Auxiliares que necesite, así como el personal Subalterno correspondiente y la facultad de nombrarlos y separarlos, conforme a la legislación vigente, por su acuerdo.

Artículo 52.

El Secretario general de la Academia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27, apartado o), capítulo IV, de los Estatutos, será Jefe del Personal Administrativo, Auxiliar y Subalterno, del cual dependen directamente a todos los efectos, y seré asimismo el ejecutor de cuantos asuntos se relacionen con el mismo.

CAPITULO XI
Delegaciones en Hispanoamérica y relaciones exteriores culturales
Artículo 53.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 28, capítulo VIII, de los Estatutos, la Real Academia Hispanoamericana podrá establecer Delegaciones en aquellos países de Hispanoamérica donde tenga medios para ello. Estas Delegaciones se regirán a todos los efectos por los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior de la Academia.

Al frente de estas Delegaciones existirá un Académico delegado, conforme establece el citado artículo, que representará a la Academia en el país donde sea nombrado.

Artículo 54.

El nombramiento de estos Académicos delegados corresponde a la Junta de Gobierno de la Academia, previo «placet» del Ministerio de Asuntos Exteriores. Posteriormente este nombramiento se comunicará a la Junta general extraordinaria para su ratificación. Su designación recaerá necesariamente en un Académico correspondiente español o hispanoamericano o, en su defecto, en un Académico de honor.

Artículo 55.

Las funciones y atribuciones de estos Académicos delegados serán las que, de acuerdo con la Junta de Gobierno de la Academia, les asigne el Secretario general.

Artículo 56. Relaciones culturales exteriores.

Estas relaciones de tipo académico serán sostenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, capítulo VIII, de los Estatutos, bien individualmente por Académicos de Número o por Comisiones nombradas al efecto, siguiendo en todo momento las directrices de la Junta de Gobierno de la Academia, oído en todo caso el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Disposición transitoria primera.

Creada por orden de la Real Academia Hispanoamericana de Ciencias, Artes y Letras, con fecha 12 de octubre de 1910, la Placa de la Academia, como el máximo galardón que puede otorgar la Corporación por relevantes y excepcionales servicios prestados a la misma, se hace preciso, en virtud del apartado h) del artículo 40 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia, y a propuesta de la Junta de Gobierno, que sea aprobado por la Junta general extraordinaria de la Corporación el

Reglamento de la Placa de la Real Academia Hispanoamericana

Artículo 1.

La Placa de la Real Academia Hispanoamericana de Ciencias, Artes y Letras de Cádiz, creada por la Corporación por acuerdo de su Junta general extraordinaria de 12 de octubre de 1910, por iniciativa de su Presidente de honor, Su Majestad el Rey Don Alfonso XIII (q. s. g. h.), el cual autorizó su uso con carácter oficial, constituirá el más elevado premio que la Academia puede otorgar por relevantes servicios prestados con carácter excepcional y extraordinario a la Corporación, colaborando con ella al mayor auge y proyección de sus fines sobre el mundo hispánico.

Artículo 2.

La Placa, compuesta por un óvalo irradiado, en cuyo interior figura el facsímil de la Medalla Académica, o sea, un Genio esparciendo flores sobre el mundo, orlado por el nombre de la Corporación, constará de dos categorías:

a) De oro, solamente cuando la personalidad designada ostente el cargo de Presidente de honor de la Academia, Y que usará en los actos propios de la Corporación como distintivo de tal alta jerarquía.

b) De plata, para aquellas personalidades españolas, hispanoamericanas y extranjeras que la Academia acuerde su concesión en virtud de lo establecido en el artículo 40, apartado f), del Reglamento de Régimen Interior de la Academia.

Artículo 3.

La concesión de la Placa en su categoría de plata corresponde a la Junta general extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno. La designación se verificará de modo secreto y habrá de ser «némine discrepante».

En el caso de ser designado Presidente de honor de la Academia en virtud del artículo 17, capítulo III, del Reglamento de Régimen Interior de la Corporación, corresponderá a éste la concesión de la Placa de plata, de acuerdo con el artículo 20 del citado Reglamento.

Artículo 4.

Las propuestas de concesión serán tramitadas por la Secretaría General de la Academia, quien las elevará a la Junta de Gobierno, la que será encargada de comprobar si la propuesta está debidamente justificada, elevándola posteriormente a la Junta general extraordinaria con su informe.

Artículo 5.

Cuando la concesión de la Pleca tenga como destinatario a personalidades extranjeras será preceptivo el correspondiente informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 6.

No se podrá usar la Placa aunque medie propuesta y nombramiento hasta que el interesado haya obtenido el oportuno título, el cual estará firmado por el Director, el Censor y el Secretario general.

Todos los títulos llevarán el sello en seco de la Academia.

Artículo 7.

La concesión de esta Placa estará sujeta al pago de los derechos correspondientes establecidos por la Academia, la cual podrá proponer la exención de los mismos a la Junta general extraordinaria. No obstante, la Junta de Gobierno está facultada para dispensar tales derechos en casos excepcionales.

Artículo 8.

La citada Placa, según modelo establecido en el artículo 2 de este Reglamento, se usará con uniforme o frac en actos no académicos.

Artículo 9.

La imposición de esta condecoración se verificará en sesión solemne y pública, con asistencia de la Corporación en pleno.

Artículo 10.

El Secretario general de la Real Academia Hispanoamericana llevará con carácter especial un Libro-Registro específico de concesión de esta condecoración.

Disposición transitoria segunda.

Bajo la presidencia del Director de la Academia, se nombrará una Comisión especial, compuesta por Académicos de Número, de la que será Secretario el propio de la Corporación, con el fin de llevar a la práctica la puesta al día de la reforma de la Academia de acuerdo con los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior de la Corporación. La citada Comisión quedará disuelta al cumplir su cometido.

Disposición derogatoria.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, qué será la de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedan derogados todos los Reglamentos anteriores, quedando sin efecto cualquier disposición, acuerdo o decisión de la Corporación que se oponga a lo establecido en él.

Cádiz, 15 de mayo de 1979.–El Académico Secretario.–El Censor.–El Académico Director.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aparición en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de junio de 1979.

OREJA AGUIRRE

Excmo. Sr. Subsecretario de este Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/06/1979
  • Fecha de publicación: 17/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 17/08/1979
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento de 12 de octubre de 1910.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31 de los Estatutos aprobados por Orden de 10 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-11665).
Materias
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Real Academia Hispanoamericana de Ciencias Artes y Letras de Cádiz

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