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Documento BOE-A-1979-20171

Real Decreto 1963/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la producción y comercialización de huevos para la campaña 1979/1980.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 17 de agosto de 1979, páginas 19260 a 19263 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-20171
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/03/1963

TEXTO ORIGINAL

El presente Real Decreto, por el que se regula la producción y comercialización de huevos para la campaña mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta, se establece dentro del plan de ordenación de las producciones avícolas, aprobado por el Decreto mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de veinticuatro, de junio.

Teniendo en cuenta la experiencia de campañas anteriores y la evolución que ha sufrido el sector, así como las medidas complementarias al cuadro de precios de productos agrarios sometidos a regulación, se ha considerado conveniente sustituir, por una parte, e incluir, por otra, algunas de las normas que hasta ahora se han utilizado.

El desarrollo y perfeccionamiento creciente de las estructuras productivas del sector avícola constituyen la razón fundamental para que la adecuación de la producción a la demanda se establezca voluntaria y responsablemente por el propio sector, evitando graves desajustes, cuya corrección resulta difícil de realizar. Para ello se concede un especial interés a la información estadística sistematizada y periódica.

Por su parte, el consumo se comporta en ocasiones provocando injustificadas tensiones en los precios como consecuencia de una falta de orientación, no cooperando, en consecuencia, en la eficaz regulación del mercado.

Se modifica, además, la regulación en lo que hace referencia a la industrialización de huevos, sustituyendo el mecanismo clásico por otro más ágil y de menos costo para el Tesoro.

Finalmente, se aprueban nuevos niveles de precios, de acuerdo con el cuadro de precios agrarios regulados, que se consideran adecuados para mantener unas producciones suficientes para el abastecimiento nacional y que deben de permitir una adecuada rentabilidad al sector. Se ha considerado oportuno, además, el que puedan revisarse estos niveles si se produjeran a lo largo de la campaña significativas variaciones en los costes de producción.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO
Libertad de producción, comercio, circulación y precios
Artículo 1.

La producción, comercio, circulación y precios de los huevos y sus derivados serán libres en todo el territorio nacional, regulándose por las normas establecidas en la presente disposición, las contenidas en el Decreto cuatrocientos ocho/mil novecientos setenta y cinco y en la restante legislación-vigente.

DEFINICIONES

Artículo 2.

A efectos de la presente regulación, se aplicarán las definiciones establecidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la manipulación de huevos frescos y conservados y elaboración, conservación y venta de ovoproductos.

NORMALIZACION

Categorías

Artículo 3.

Uno. Para conseguir la uniformidad de calidad que favorezca la comercialización del producto, se fijan las siguientes categorías:

Categoría A.

Categoría B.

Categoría C.

Dos. Son huevos de categoría A los frescos que cumplan las especificaciones y características que se señalan en el anejo número uno.

Tres. Los huevos pertenecientes a la categoría B son aquellos que cumplen las especificaciones y características que contempla el anejo número uno. Asimismo pertenecerán a la categoría B los huevos refrigerados o conservados que cumplan, como mínimo, las especificaciones requeridas para las categorías A o B.

Cuatro. Los huevos de la categoría C son los frescos, 'refrigerados o conservados que, no reuniendo los requisitos exigidos para pertenecer a las categorías A o B, satisfacen los establecidos para su categoría en el anexo número uno.

Clases

Artículo 4.

Dentro de las categorías anteriores, los huevos tendrán la siguiente clasificación por peso:

Clase uno: Huevos de peso unitario igual o superior a setenta gramos, con un peso mínimo por docena de ochocientos setenta gramos.

Clase dos: Huevos de peso unitario inferior a setenta gramos y hasta sesenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de ochocientos diez gramos.

Clase tres: Huevos de peso unitario inferior a sesenta y cinco gramos y hasta sesenta gramos, con un peso mínimo por docena de setecientos cincuenta gramos.

Clase cuatro: Huevos de peso unitario inferior, a sesenta gramos y hasta cincuenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de seiscientos noventa gramos.

Clase cinco: Huevos de peso unitario inferior a cincuenta y cinco gramos y hasta cincuenta gramos, con un peso mínimo por docena de Seiscientos treinta gramos.

Clase seis: Huevos de peso unitario inferior a cincuenta gramos y hasta cuarenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de quinientos setenta gramos.

Clase siete: Huevos de peso unitario inferior a cuarenta y cinco gramos y hasta cuarenta gramos, con un peso mínimo por docena de quinientos diez gramos.

Clase ocho: Huevos con un peso unitario inferior a cuarenta gramos.

Tolerancia

Artículo 5.

Uno. En cualquier nivel de comercialización la proporción de huevos que presentan defectos de calidad de cualquier tipo no podrá ser superior al diez por ciento.

Dos. La tolerancia máxima de peso unitario admitida será que de un diez por ciento de los huevos controlados pertenezcan a clase de peso inmediatamente próximo, sin que por causa alguna los huevos de la clase inmediatamente inferior puedan rebasar el seis por ciento de los huevos controlados.

Tres. La tolerancia máxima admitida en peso de la docena de huevos de la categoría A, en cualquier nivel comercial, será de veinticuatro gramos sobre los pesos mínimos determinados en el artículo cuatro. Esta tolerancia para los huevos de la categoría B será de cuarenta y ocho gramos por docena.

Cuatro. El muestreo se realizará, al menos, sobre las siguientes cantidades de huevos:

Número de huevos que constituyen el lote Número de huevos examinados
Porcentaje del lote Núm. mínimo de huevos
Hasta 360 100
De 301 hasta 1.800 20 360
De 1.801 hasta 3.600 15 360
De 3.601 hasta 10.000 10 450
De 10.001 hasta 18.000 5 540
De 18.001 hasta 30.000 4 720
De 36.001 hasta 360.000 2 1.080
Más de 360.000 1 3.400

COMERCIALIZACION

Limitaciones

Artículo 6.

Uno. Queda terminantemente prohibida la venta para consumo humano directo de los huevos de la categoría C, pudiendo ser vendidos para su utilización en la industria de la alimentación.

Dos. Los huevos incubados, ni directamente ni previa industrialización, podrán ser comercializados para el consumo humano.

Centros de clasificación

Artículo 7.

Todos los huevos, para su venta al público, deberán ser clasificados, envasados y embalados por centros de clasificación. Quedarán excluidos de esta obligación los consumos de carácter rural.

Se consideran como centros de clasificación de huevos las granjas, Cooperativas, Agrupaciones de Productores y demás Entidades sindicales de productores y las Empresas privadas dadas de alta como mayoristas de huevos que dispongan de medios de clasificación, de acuerdo con lar legislación vigente.

Envasado y embalaje

Artículo 8.

En todo caso, el embalaje estará limpio, seco, sin desperfectos, exento de olores y de cualquier otro producto que pueda afectar al sabor de los huevos.

Artículo 9.

Uno. El envasado se realizará siempre en bandejas nuevas, limpias y secas y del tamaño adecuado a los huevos. Estos se colocarán siempre con los polos menores hacia abajo.

Dos. Todos los huevos que se envíen desde los puntos de producción a centros de clasificación y envasado habrán de ser transportados en cajas y bandejas nuevas, que podrán volver a ser utilizadas, por una sola vez, en el transporte hasta el mercado minorista, después de realizarse dichas operaciones.

No obstante, podrán emplearse en el transporte desde el punto de producción al centro de clasificación embalajes que, por su naturaleza, sean recuperables, los cuales habrán de ser lavados y desinfectados en el correspondiente centro de clasificación, de acuerdo con las disposiciones que a este respecto dicten las Direcciones Generales de la Salud y de la Producción Agraria.

Tres Igualmente, el envío de los huevos desde los puntos de producción o almacenistas distribuidores a comerciantes detallistas se realizará en embalajes y bandejas nueves.

Cuatro. Salvo en el transporto de granja a centro de clasificación, los embalajes llevarán una etiqueta donde figuren los siguientes datos:

– Clase y categoría de los huevos.

– Número de huevos.

– Marca o nombre o razón social y domicilio.

– En el caso de que los huevos sean refrigerados o conservados, se indicará, además, la fecha de entrada en cámara o de iniciación del proceso de conservación.

– En el caso de contener huevos de importación, país de origen.

Cinco. Los embalajes nunca contendrán viruta o material de relleno.

Seis. El cerrado de las cajas se efectuará con grapas o cualquier otro sistema que garantice el precintado, prohibiéndose el empleo de cintas adhesivas o papeles engomados, en el caso de ser destinados a cámaras.

Estuchado

Artículo 10.

Uno. Los centros de clasificación de huevos podrán vender la mercancía en las siguientes condiciones:

A) A granel, en cajas de quince o treinta docenas.

B) En estuches que cumplan los siguientes requisitos:

– Los estuches serán nuevos, debiendo llevar impresos de forma claramente visible y perfectamente legible, los siguientes datos:

• Número de registro sanitario del centro de clasificación de huevos.

• Marca registrada o nombre o razón social y domicilio.

• Categoría y clase, con exposición del peso en gramos.

• Fecha o número de la semana en que se ha efectuado el estuchado.

Este número indica la semana completa, que comienza el lunes, si bien podrá ser utilizado desde el jueves a las cero horas de la semana precedente. Dentro de cada año, la numeración será continua de una a cincuenta y dos o cincuenta y tres, tal como se recoge en el anejo número dos.

– Indicación de la refrigeración o del modo de conservación si se trata de huevos refrigerados o conservados.

La fecha o el número de la semana se pondrán en los estuches que contengan huevos de la categoría A, lo más tarde el día laborable siguiente al de la recepción de los huevos en el centro de clasificación.

C) Etiquetados. Podrá utilizarse la indicación «etiquetados» para los estuches que contienen huevos de categoría A, llevando fecha de estuchado y provistos de precinto.

La cámara de aire de estos huevos deberá tener una altura inferior a cuatro milímetros en el momento del estuchado.

La indicación «etiquetados» irá impresa en el precinto, el cual será inutilizado lo más tarde el séptimo día siguiente al del estuchado.

Dos. Los establecimientos detallistas, vendrán obligados a exponer cada semana, en lugar bien visible, un cartel de, al menos diez por diez centímetros, indicativo del número de la misma dentro del año, con indicación de la fecha de su comienzo y terminación.

HUEVOS DE IMPORTACION

Artículo 11.

Uno. Los huevos importados, además de cumplir las correspondientes condiciones establecidas para su categoría y clase, deberán estar marcados, debiendo figurar en la marca, además de su origen, si son refrigerados.

Dos. Asimismo, todos los huevos que entren en las islas Canarias, bien sean de importación o procedentes de otros puntos del territorio nacional, deberán llevar la correspondiente marca.

Almacenamiento en cámaras frigoríficas

Artículo 12.

Uno. En el momento de su introducción, todos los huevos con destino al almacenamiento en frigoríficos deberán reunir los requisitos de la categoría A y, además, con altura de cámara de aire inferior a cinco milímetros, debiendo estar correctamente clasificados, marcados con un triángulo equilátero de diez milímetros de lado y embalados en cajas de quince o treinta docenas cada una, que llevarán en una etiqueta los datos que se indican en el artículo nueve. Se almacenarán de tal manera que sea posible, en cualquier momento, la comprobación de su estado de conservación.

Dos. Todas las cámaras frigoríficas donde se almacenen huevos vendrán obligadas a facilitar un parte mensual a la respectiva Delegación Provincial de Abastecimientos, en el que se haga constar la Entidad propietaria, así como las entradas y salidas de la mercancía, exigiéndose la oportuna responsabilidad en caso de incumplimiento al propietario del frigorífico.

De tal movimiento de mercancía, la Dirección General de Comercio Interior informará al FORPPA.

Tres. Los huevos sin marcar, almacenados en cámaras, serán decomisados, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que hubiera lugar a la Empresa propietaria de la mercancía.

Almacenamientos financiados por el FORPPA

Artículo 13.

Los huevos y ovoproductos que deberán cumplir los requisitos establecidos en la Reglamentación Técnico Sanitaria para la manipulación de huevos frescos y conservados, y elaboración, conservación y venta de ovoproductos (Decreto cuatrocientos ocho/mil novecientos setenta y cinco, de siete de marzo), deberán almacenarse en las condiciones adicionales que oportunamente se determinen por el FORPPA.

Artículo 14.

Uno. Se define como precio testigo a nivel mayorista, referido a la docena de huevos de categoría A, clase cuatro, no estuchados, la media ponderada entre el promedio semanal del precio registrado en el Mercado Central de Madrid, disminuido en dos pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma cinco; el precio semanal de la Lonja de Reus, aumentado en cuatro pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma dos; el precio semanal de la Lonja Avícola Ganadera de Bellpuig, aumentado en cuatro pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno; el precio semanal de la Lonja Agropecuaria del Ebro (Zaragoza), aumentado en cuatro pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno; y el precio semanal de la Lonja Agropecuaria de Castilla y León (Valladolid), aumentado en cuatro pesetas/docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno.

Los precios del Mercado Central de Madrid serán determinados por la Junta constituida, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto. Asimismo,' los precios de las Lonjas de Bellpuig, de Reus, del Ebro y de Castilla y León serán fijados de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, aprobados por el Ministerio de Agricultura.

El FORPPA, de acuerdo con la Dirección General de Comercio interior, podrá incorporar, con la adecuada ponderación, al sistema de determinación del precio testigo el que resulte en otros mercados de suficiente volumen de transacciones, cuando los resultados puedan ser conocidos de modo fidedigno.

El precio testigo semanal será elaborado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura.

Dos. Los niveles de precios para la presente campaña son los siguientes:

– Precio de protección al, consumo: Sesenta y seis pesetas.

– Precio indicativo: Sesenta y una pesetas.

– Precio de intervención: Cincuenta y cinco pesetas.

– Precio base de intervención: Cincuenta pesetas.

MEDIDAS REGULADORAS

De protección a la producción

Artículo 15.

Uno. Cuando el precio testigo sea igual o inferior al precio de intervención, el FORPPA, pondrá en vigor las medidas reguladoras establecidas en el artículo dieciséis y en las condiciones previstas en el artículo dieciocho.

Dos. Los beneficios establecidos en estas medidas reguladoras se podrán conceder, en todo caso, a la mercancía retirada del mercado en las condiciones de precios que señala el punto uno de este artículo. Este extremo habrá de constatarse oficialmente.

Artículo 16.

Las medidas que se aplicarán serán las siguientes:

Uno. El FORPPA podrá establecer un sistema que permita la financiación inmediata de los almacenamientos de huevos con cáscara por Entidades privadas, estableciendo en las correspondientes bases de ejecución, tanto las garantías y requisitos a exigir a estas Entidades como el volumen máximo de mercancía que podrá acogerse en cada caso a este tipo de financiación.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el FORPPA podrá conceder financiación de almacenamientos de huevos que efectúen Empresas privadas o Entidades asociativas en nombre de las mismas, siempre que tales almacenamientos hayan sido autorizados y comprobados, así como con las garantías que establezca dicho Organismo.

Dos. Restituciones a la exportación de huevos realizadas por Entidades privadas.

Esta medida se aplicará con la debida coordinación con la política exportadora del país, definida por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Las restituciones podrán extenderse a los envíos a puntos situados fuera del territorio arancelario de la Península y Baleares, excepto a las islas Canarias.

La restitución a la exportación de ovoproductos, que no podrá ser superior a la equivalente a la que recibiría, en su caso, la exportación de huevos en cáscara, teniendo en cuenta la posible ayuda a la industrialización prevista en el apartado tres, se concederá cuando, mediante la industrialización de los huevos, se haya contribuido a la regularización del mercado en las condiciones que establezca el FORPPA.

La utilización de este régimen excluye la posibilidad de acoger aquellas exportaciones a los sistemas de tráfico de perfeccionamiento.

Tres. Convenios para industrialización de huevos. El Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios podrá establecer convenios con Entidades privadas para la absorción de excedentes mediante la industrialización de huevos, concediendo, en su caso, las ayudas económicas necesarias dentro de los límites del Plan Financiero de dicho Organismo.

Cuatro. El FORPPA podrá establecer un sistema que permita la financiación de los almacenamientos de ovoproductos por Entidades privadas o Entidades asociativas en nombre de las mismas, estableciendo en las correspondientes bases de ejecución tanto las garantías y requisitos a exigir a estas Entidades como el volumen máximo de mercancía que podrá acogerse a financiación.

Asimismo el FORPPA podrá conceder en su caso las ayudas económicas necesarias dentro de los límites del plan financiero de dicho Organismo.

Cinco. El FORPPA informará del desarrollo de estas medidas a la Dirección General de Comercio Interior.

Artículo 17.

Podrán acogerse a las medidas reguladoras señaladas en el punto tres del artículo dieciséis las operaciones que realicen Entidades públicas, previa conformidad del FORPPA, y siempre que se trate de mercancía de producción nacional.

Artículo 18.

Uno. Las bases generales para la realización y entrada en vigor de las medidas de protección a la producción deberán ser aprobadas por el FORPPA. En el caso de las restituciones a la exportación, las bases fijarán la cuantía unitaria máxima.

Dos Cuando se alcancen los límites financieros aprobados en el concepto de dotación para avicultura dentro del Plan Financiero, la continuidad de las medidas de restitución a la exportación y la industrialización deberá ser aprobada por el Gobierno.

Artículo 19.

No se podrán efectuar, con destino a la venta al público, cesiones de mercancía importada en régimen de comercio de Estado cuando el precio testigo sea inferior al precio de protección al consumo.

Estas intervenciones, si llegan a producirse, se efectuarán a un precio nunca inferior al de orientación a la producción, excepto cuando se realicen con huevos refrigerados o conservados

De protección al consumo

Artículo 20.

Siendo los huevos artículo de primera necesidad, cuando el precio testigo alcance al de protección al consumo, podrán adoptarse las siguientes medidas de precaución:

a) Exigir que los almacenamientos financiados por el Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios se pongan a disposición de la Dirección General de Comercio Interior a un precio equivalente al de inmovilización más gastos e intereses, en la medida en que se estime necesario, para satisfacer las necesidades del mercado.

Si los propietarios de la mercancía almacenada no aceptan la fórmula anterior, exigir la devolución de todo el crédito concedido, con los intereses correspondientes, cancelando, en su caso, el derecho a' obtener restituciones a la exportación.

Asimismo, y a fin de regular el mercado, si la Dirección General de Comercio Interior no aceptase la citada fórmula el Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios podrá poner en vigor las medidas precisas para su absorción por el mercado interior, sin que se produzcan pérdidas a las Empresas almacenadoras.

b) Adopción, por la Dirección General de Comercio Interior, de las medidas oportunas de precaución, dando cuenta inmediata de las mismas al FORPPA.

Artículo 21.

Cuando el precio a nivel mayorista en algunas zonas alcance al de protección al consumo, la Dirección Genera: de Comercio Interior, en el marco de su competencia, adoptará en la zona afectada las medidas reguladoras necesarias tendentes al reforzamiento de la oferta, preferentemente con producción nacional, para la defensa de los intereses del consumidor, dando cuenta de ellas al FORPPA.

MARGENES COMERCIALES

Artículo 22.

Los detallistas que efectúen venta de huevos tendrán la obligación de colocar en toda la mercancía expuesta para la venta, un cartel con indicación de clasificación comercial acorde con el presente Real Decreto, y precios, a fin de que el público esté debidamente orientado sobre la mercancía que adquiere.

CAPITULO II
Programa de información
Artículo 23.

Uno. Se establece un sistema de información periódica que analice las tendencias y evoluciones de la producción y del consumo, de modo que permita establecer predicciones a corto y medio plazo.

Dos Este programa será realizado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, a través de los Inspectores Regionales Avícolas de la Dirección General de la Producción Agraria, pudiendo establecer convenios con las Asociaciones Profesionales del sector.

Tres. Los informes y estudios derivados de este programa serán puestos periódicamente en conocimiento del FORPPA y se les dará difusión a través de las Agrupaciones mencionadas en el punto anterior para lograr un mejor conocimiento de la situación y perspectivas por parte de la producción. De dichos informes, estudios y demás resultados, se mantendrá constante e inmediatamente informada a la Dirección General de Comercio Interior.

MEDIDA DE ORIENTACION AL CONSUMO

Artículo 24.

Se estudiarán las campañas de divulgación más convenientes con objeto de estimular el consumo de huevos y derivados a fin de favorecer las posibilidades de regulación La realización de este tipo de campañas se regulará por la Dirección General de Consumo y Disciplina de Mercado.

JUNTAS DE MERCADOS CENTRALES

Artículo 25.

Uno. En los mercados centrales funcionarán Juntas con la función exclusiva de certificar los precios más representativos a que se haya vendido la mercancía en cada una de sus clasificaciones, categorías de calidad y denominaciones. S.

Dos La actuación de dichas Juntas se regirá para esta campaña por las normas que a tal efecto dicten los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, conjuntamente, a propuesta del FORPPA. Hasta la publicación de la nueva Orden se regirán por las normas establecidas en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de agosto de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre).

Disposición adicional.

En el seno del FORPPA se constituirá la Comisión especializada de avicultura que, con participación de las representaciones agrarias y demás sectores afectados, se reunirá al menos bimensualmente para estudiar e informar del desarrollo y aplicación de la campaña regulada por el presente Real Decreto, así como la evolución de los precios de las materias primas y otros costes de producción.

Si en el período de vigencia de la campaña se produjesen significativas variaciones en los precios de las materias primas y otros costes de producción que aconsejasen la modificación de los niveles establecidos en el artículo catorce, o, en su caso, la aplicación de medidas reguladoras excepcionales, el FORPPA elevará al Gobierno la correspondiente propuesta.

Disposición transitoria.

A partir del treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, se suspenderán las medidas reguladoras a que hace referencia el punto tres del artículo dieciséis, y el artículo diecisiete.

Disposición final primera.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo por si o a través del FORPPA y de las Direcciones Generales de Comercio Interior y de Política Arancelaria e

Importación en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias y adoptar los acuerdos necesarios para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», finalizando su vigencia el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANEJO NUMERO 2
Huevos. Categorías
Concepto Categoría A Categoría B Categoría C
Cáscara y cutícula. Normales, limpias, intactas. Normal intacta.
Cámara de aire. Inmóvil: su altura no excederá los seis milímetros. Su altura no excederá de los nueve milímetros.
Clara de huevo. Transparente, limpia de consistencia gelatinosa, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Transparente, limpia, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Transparente, exenta de cuerpos extraños.
Yema de huevo. Visible al trasluz bajo forma de sombra solamente, sin contorno aparente, no separándose sensiblemente de la posición central en caso de rotación del huevo, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Visible al trasluz bajo forma de sombra solamente, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Visible al trasluz bajo forma de sombra exenta de cuerpos extraños.
Germen. Desarrollo imperceptible. Desarrollo imperceptible. Desarrollo imperceptible.
Olor y sabor. Exento de olores y sabores extraños. Exento de olores y sabores extraños. Exento de olores y sabores extraños.
ANEJO NUMERO 1
Lista de números de semana a utilizar en la campaña 1979-80 para estuches de huevos, conforme al párrafo B) del artículo 10 del presente Real Decreto

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 17/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/1979
  • Vigencia hasta el 31 de marzo de 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSPENDE la aplicación del art. 11.1 hasta el 30 de junio de 1985, por Real Decreto 774/1985, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1985-9863).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la campaña 1982-83, Real Decreto 1228/1982, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1982-14656).
  • SE PRORROGA la vigencia, por Real Decreto 556/1980, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1980-6632).
Referencias anteriores
Materias
  • Productos avícolas

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