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Documento BOE-A-1979-20113

Real Decreto 1956/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la campaña 1979/80 de granos de girasol, cártamo y colza y de aceite de girasol.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 15 de agosto de 1979, páginas 19196 a 19197 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-20113
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/03/1956

TEXTO ORIGINAL

La finalidad de reducir la gran dependencia del exterior de nuestro abastecimiento de aceites y harinas proteicas, con la consiguiente repercusión en la balanza comercial, que ha orientado la normativa reguladora en las últimas campañas, sigue vigente, por lo que, en la campaña mil novecientos setenta y nueve-ochenta, se mantienen las normas que, para el fomento de la expansión de las producciones de granos oleaginosos y la intensificación del aprovechamiento de 'nuestros recursos, han demostrado su eficacia.

Por otra parte, la conexión de la comercialización de los granos oleaginosos con la de sus productos, hace necesario que las correspondientes normas reguladoras estén estrechamente relacionadas, por lo que se incluyen normas relativas a la comercialización del aceite obtenido.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, vistos los acuerdos del FORPPA y.previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Para la campaña de comercialización mil novecientos setenta y nueve-ochenta, que comenzará el uno de agosto de mil novecientos setenta y nueve y finalizará el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta, regirán los siguientes precios de garantía contractual:

  Ptas/Qm.
Girasol. 2.750
Cártamo. 2.525
Colza. 2.475

Dos. Los precios anteriores son para mercancía entregada en almacén de la industria situada dentro del término municipal donde radica la finca y que, reuniendo las condiciones de grano limpio, seco, sano y sin olores extraños, cumpla las características de grano comercial siguientes:

Girasol: Humedad, ocho por ciento; impurezas, dos por ciento; contenido graso, cuarenta y uno por ciento.

Cártamo: Humedad, ocho por ciento; impurezas, dos por ciento; contenido graso, treinta y seis por ciento.

Colza: Humedad, nueve por ciento; impurezas, dos por ciento; contenido graso, cuarenta por ciento.

Tres. Si el almacén señalado estuviera fuera del término municipal donde radica la finca, la industria compensará al cultivador del incremento del gasto.

Cuatro. Si la mercancía entregada no reuniera las características establecidas de humedad, impurezas y contenido en aceite, el precio se ajustará aplicando la escala de bonificaciones y depreciaciones que figura en el anexo número uno.

Artículo 2.

Los precios establecidos en el artículo anterior, a partir del mes de noviembre y hasta el mes de abril, ambos inclusive, se incrementarán en treinta pesetas/quintal métrico/mes.

Artículo 3.

Uno. Se autoriza al SENPA a formalizar conciertos con las industrias encuadradas en la Asociación Nacional de Empresas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción y la Asociación Nacional de Cooperativas para el Fomento de Oleaginosas Nacionales y su Extracción, que actuarán como Entidades colaboradoras del mismo, adquiriendo tal carácter cuando, habiendo formalizado contratos de cultivo y compra-venta de grano de girasol y/o cártamo y/o calza con todos aquellos agricultores que lo soliciten, por realizar siembras de dichos granos, adquieran todos los granos de estas oleaginosas, que les ofrezcan los mismos, todo ello de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

Dos. Las industrias extractoras facilitarán al SENPA cuanta información sobre los cultivos, compras, almacenamientos, molturación y rendimientos de los granos de oleaginosas les sea solicitada por dicho Organismo.

Artículo 4.

Uno. La contratación entre los cultivadores y las industrias encuadradas en la Asociación Nacional de Empresas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción y/o la Asociación Nacional de Cooperativas para el Fomento de Oleaginosas Nacionales y de su Extracción, como Entidades colaboradoras del SENPA, se efectuará mediante contrato ajustado al modelo, que se apruebe por Resolución del FORPPA.

Dos. Los contratos de girasol, de cártamo y de colza deberán estar formalizados y entregada copia de los mismos al SENPA antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 5.

Por el SENPA se creará un servicio de arbitraje, opcional y no obligatorio, que avale el cumplimiento por parte de las extractaras de las condiciones fijadas en el presente Real Decreto y, de forma concreta, a la recepción del grano.

Artículo 6.

En la campaña mil novecientos setenta y nueve-ochenta, el FORPPA adquirirá el aceite crudo de girasol de producción nacional que libremente le ofrezcan los extractores y que reúna las características de calidad que se establezcan al precio de ochenta v dos coma cincuenta pesetas/kilogramo, sobre centro de recepción.

Artículo 7.

En la campaña mil novecientos setenta y nueve-ochenta el precio de cesión del aceite crudo de girasol adquirido por el FORPPA o por la CAT será de ochenta y cuatro coma cincuenta pesetas/kilogramo. En el caso de que se modifique el actual régimen de comercio, este precio será el precio base de entrada para la libre importación de aceite de girasol por las Empresas privadas.

Artículo 8.

El precio máximo de venta al público de los aceites refinados y envasados de girasol y los de mezcla de varias semillas, sin inclusión de los de orujo y de soja, será de. ciento ocho pesetas/litro, a partir de la publicación del presente Real Decreto.

Disposición adicional primera.

En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión especializada para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña, con la participación de los agricultores y de los diversos sectores afectados.

Disposición final única.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, por sí o a través de los Organismos correspondientes, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANEXO I
Escala de bonificaciones y depreciaciones

1. Por impurezas.

Se incluirán bajo la denominación de impurezas todas las materias extrañas (polvo, piedra, pajas, restos de vegetales, materias verdes y semillas adventicias); las semillas vanas, las semillas anormales y las cáscaras. Asimismo, se considerarán como impurezas el 25 por 100 de la totalidad de los granos partidos cuando el porcentaje de éstos supere el 2 por 100. Se considerará como grano partido toda semilla a la que le falte un trozo, sea éste superior, igual o inferior a la mitad del grano.

Porcentaje de impurezas (en peso) Porcentaje sobre precio de garantía contractual
  Bonificaciones
Del 0 al 1 por 100. 1,00
  Depreciaciones
Del 2,01 al 3 por 100. 1,00
Del 3,01 al 4 por 100. 2,30
Del 4,01 al 5 por 100. 3,40
Del 5,01 al 6 por 100. 4,50
Del 6,01 al 7 por 100. 5,70
Del 7,01 al 8 por 100. 6,90
Del 8,01 al 9 por 100. 8,10
Del 9,01 al 10 por 100. 9,30
Superior al 10 por 100. Anormal

Cuando el porcentaje total de impurezas sea superior al 10 por 100 en peso, o el contenido en materias verdes en el girasol, en el cártamo o en la colza sea superior al 5 por 100, aunque el total de impurezas no rebase el 10 por 100, la partida se considerará corno anormal.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 15/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1979
  • Vigencia desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 31 de julio de 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-23228).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Harinas

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