Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-19791

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Laudo de Obligado, Cumplimiento para la Empresa «Balay, S. A.», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 1979, páginas 18869 a 18871 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-19791

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente de conflicto colectivo relativo a la Empresa «Balay, S. A.», y sus trabajadores, planteado por la representación legal de la citada Empresa ante la discrepancia y subsiguiente rotura de negociaciones para el establecimiento del Convenio Colectivo, y

Resultando que pon fecha 9 de mayo de 1979 se presenta por la representación empresarial escrito de conflicto colectivo en esta Dirección General, por ser su ámbito de orden interprovincial, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; reunidas las partes, previa citación al efecto, en esta Dirección General, el 23 de mayo de 1976, en cumplimiento del preceptivo acto de avenencia, se celebra el mismo sin que pueda llegarse a un acuerdo ante la disparidad en las posturas de ambas representaciones y sin que se alcanzase coincidencia en los respectivos criterios, en los que, en síntesis, la discrepancia estriba en que mientras que los trabajadores consideran que la rentabilidad comercial (beneficios sobre ventas) referida a los años 1978 y 1979, rentabilidad económica (beneficios sobre recursos propios) y el «ratio» beneficio neto sobre el número de trabajadores son los más altos del sector, sobrepasando exageradamente los «ratios» financieros más significativos, los normales de la economía nacional y los del sector, que los beneficios de 1978 fueron aceptables, dada la situación global de la economía española, habiéndose producido una recuperación de las ventas hasta el 31 de mayo; que la denegación, de un crédito por el Banco de Crédito Industrial fue por considerar que la Empresa tenía suficiente capacidad de autofinanciación, como lo prueba el hecho de que ya esté funcionando la nueva planta industrial; que de producirse la integración «Balay» «Bru», quedará fortalecida la producción competitiva, siendo la situación económica en conjunto a finales de 1978 lo suficientemente sólida como para poder satisfacer holgadamente las justas demandas, como lo demuestran los beneficios medios de los últimos años y las inversiones realizadas en la nueva planta, no siendo representativos los resultados del primer cuatrimestre del presente año, al tratarse de un período excepcional; frente a estas, opiniones, la Empresa considera que la situación para 1978 se condensa en un crecimiento de las ventas del 17,2, que en pesetas constantes significa una disminución del 2 por 100 y en unos beneficios inferiores a los de 1977 en un 14.7 por 100 y si se toman en pesetas constantes en un 28,5 por 100, lo que significa que el proceso en beneficios no ha sido más que el correspondiente a la inflación; que la situación del mercado en los cinco primeros meses del año ha sido muy distinta a la prevista, con ventas reales inferiores a las presupuestadas, y si las deliberaciones para el Convenio se hubiesen celebrado con posterioridad, su oferta del 12,96 por 100 hubiera sido muy inferior; que la situación financiera ha empeorado, con tendencia a disminuir las ventas y a, aumentar los «stoks», y a pesar de estar consiguiendo mantenerse el plazo de financiación de ventas, los costes son mayores, lo que ha llevado a incrementar las líneas de descuento y acudir a créditos a medio y largo plazo, agravado por la negativa del Banco de Crédito Industrial a la concesión de un crédito para la construcción de una nueva planta industrial;

Resultando que la postura definitiva o última mantenida por la representación de los trabajadores fue un incremento de la masa salarial bruta del 16,5 por 100 por ser ésta la tasa de crecimiento del I. P. C. en 1978, con un reparto del 30 por 100 lineal y del 70 por 100 proporcional, rechazando el incremento del 12,96 ofrecido por la Empresa, que ni siquiera llegaba a la mejora salarial del Convenio provincial del Metal de Zaragoza, y con mayor motivo en cuanto que la oferta empresarial no incluía revisión semestral; en cuanto a la oferta económica de la Empresa partió de un proyecto de texto articulado en el que se plasmaba un aumento del 12 por 100 más un 0,46 destinado a la unificación de tablas, derivado de la fusión de las Empresas anteriores, más otro 0,46 para cumplir lo acordado en 1978 de que a partir del 1 de enero de 1979, el «plus convenio» de «Industrias Balay, S. A.», y el «plus convenio» y el «plus comedor» de «Comercial Balay, S. A », se descompusieran, pasando el 75 por 100 a salario base y el 25 por 100 a «primas» o a «complemento fijo de asistencia» respectivamente, lo que actuando sobre una M. S. B. de 944,8 millones de pesetas, el 12 por 100 daba 113,4 millones que, descontando la nueva antigüedad, ascensos y nuevo sistema salarial; quedaban 99,8 millones de pesetas, significando un incremento del 10,56 por 100, basando tal oferta en su situación económica, tendente a ser deficitaria, en que los niveles salariales de «Balay» se encuentran por encima de las Empresas del sector del metal de Zaragoza y en el Real Decreto 49/1978, de limitaciones salariales, al que había de ajustarse a fin de no perder los importantes beneficios fiscales;

Resultando que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto de 19 de enero de 1979, en sesión celebrada el día 11 de julio de 1979, ha prestado su conformidad a la prepuesta de Laudo que a continuación se expone;

Considerando que esta Dirección General de Trabajo es competente para dictar el presente Laudo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo;

Considerando que la elaboración de los criterios económicos que se hayan de tener en cuenta para dictar el correspondiente Laudo implica tomar una decisión con respecto al crecimiento de la M. S. B. y su reparto, así como entrar en la consideración de la M. S. B. específica de la Empresa, a fin de ponderar el tratamiento adecuado a diversos conceptos que la componen, analizando individualmente y en su conjunto los cuatro aspectos a que se refiere el artículo 1.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, respecto a la procedencia de la oscilación del crecimiento de la M. S. B. entre el 11 por 100 y el 14 por 100,

Considerando que el estudio de los factores anteriores señalados nos lleva a la conclusión de que no se encuentra garantizada la estabilidad en el empleo y posible pretensión de la Empresa de presentar expediente de regulación de plantilla, que la remuneración media es sensiblemente igual a la media nacional y algo superior (entre un 5 y un 7 por 100) a la media del sector y coste medio inferior en un 9 por 100 a la media nacional y superior (entre un 3 y un 7 por 100) a la media del sector, que la imposibilidad de introducir compromisos para los trabajadores de incremento de la productividad y de reducción de absentismo y la situación económica de la Empresa con importantes beneficios hasta 1978, con atenuación en este año y previsión de apreciables pérdidas en 1979, con existencia de planes de expansión para próximos años, todo ello siguiendo los criterios, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos lleva a proponer el 12 por 100 de la masa salarial bruta en condiciones homogéneas, con un reparto totalmente proporcional ante la vinculación en que se encuentra sometida la Administración por el artículo 4.º del Real Decreto-ley 49/1978, que, ante el importante efecto redistributivo que para las estructuras salariales bajas se produce como consecuencia de la desaparición del I. R. T. P. recomienda la distribución proporcional de los incrementos de la masa salarial;

Considerando que existen una serie de conceptos dentro de la masa salarial bruta que exigen una consideración específica, el Gabinete Económico de la Dirección General de Trabajo ha analizado las propuestas a los efectos de obtener el incremento de masa repartible, no debiendo actuar sobre conceptos cuya evolución de coste sea ajena a la decisión de ámbito de Empresa y vaya, no obstante, a experimentar variación por otros cauces como son: Premio de nupcialidad, comedor, Navidad, ayuda a minusválidos, transporte contratado, ropa de trabajo; las dietas tendrán un tratamiento específico, que por ser compensación por gastos de desplazamiento deberá reconocérseles, al máximo crecimiento posible, esto es, el 14 por 100, no pronunciándose el Laudo sobre aquellas mejoras sociales componentes de la masa salarial bruta que van a experimentar incrementos automáticos, como son «club social y formación profesional»;

Considerando que una vez determinado el incremento de la masa salarial bruta de 1978 para 1979, hay que tener en cuenta el agotamiento de dicho incremento por:

a) Aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 20 de «Industrias Balay, S. A.», y «Comercial Balay, S. A.», según los cuales para 1979 los conceptos salariales «complemento de Convenio» del primero, y «complemento de Convenio y plus de comida» del segundo, se descompondrían pasando el 75 por 100 al salario base y el 25 restante a «prima de producción» en «Industrias Balay, S. A.», y al resto de los conceptos en «Comercial Balay», produciendo, el efecto de que los conceptos que giran sobre el salario base «penosidad, nocturnidad y antigüedad» se ven automáticamente incrementados, cómputo que, necesariamente, ha de hacerse al año en que se aplican precisamente por acuerdo anterior, mientras que el traslado del 25 por 100 para el personal procedente de «Comercial Balay, S. A.», es adecuado llevarlo a «complemento fijo de asistencia».

b) La fusión de dos industrias lleva la necesidad de unificar en una única tabla salarial todas las categorías profesionales, reconociéndose a las comunes los salarios mínimos de «Industrias Balay, S. A.», y no pudiendo interpretarse tal asimilación para 1979 que no agote la M. S. B, amparándose en «condiciones homogéneas», puesto que tal consideración sólo sería aplicable si la realización del trabajo implicara un cambio en un sentido real y efectivo, y no como resultado de una modificación jurídica que no afecte a las condiciones de prestación del trabajo;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda dictar Laudo de Obligado Cumplimiento, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Balay, S. A.», y sus trabajadores, de conformidad a lo establecido en el Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo.

Primero.

De acuerdo con lo pactado en los Convenios Colectivos de 1978, a partir de 1 de enero de 1979 los conceptos salariales «plus convenio» de «Industrias Balay, S. A.», y «plus Convenio y plus comedor» de «Comercial Balay, S. A.», se descompondrán, pasando el 75 por 100 de su cuantía a integrarse en el salario base y el 25 por 100 restante al concepto de «prima de producción» para el personal procedente de «Industrias Balay, S. A.», y el concepto «complemento fijo de asistencia» para el personal procedente de «Comercial Balay, S. A.». Los complementos salariales de «antigüedad y penosidad», que giran sobre el salario base, se calcularán sobre el nuevo salario base, una vez aplicado lo dispuesto en el párrafo anterior, mientras que el concepto «plus de nocturnidad», se calculará aplicando el 20 por 100 al salario bruto/mes, incluidos todos los conceptos salariales.

Segundo.

La fusión de las Empresas «Industrias Balay, Sociedad Anónima», y «Comercial Balay S A », por abserción de la segunda por la primera, que ha pasado a denominarse «Balay, S. A.», conlleva la necesidad de establecer una única tabla salarial, que comprenderá todas las categorías laborales de los dos Convenios anteriores. En las categorías comunes que a continuación se relacionan, los niveles salariales serán los salarios mínimos correspondientes a «Industrias Balay, Sociedad Anónima».

Oficial primera administrativo.

Oficial segunda administrativo.

Auxiliar administrativo.

Telefonista.

Ordenanza.

Mozo especialista.

Peón.

La distribución salarial en nómina para el personal procedente de «Comercial Balay, S. A.», seguirá haciéndose en los mismos conceptos que tenía, con excepción del concepto «a cuenta paga de beneficios», que se integrará en el «complemento fijo de asistencia».

Al personal integrado en categorías comunes, la diferencia salarial que resulte como consecuencia de la unificación de tablas en la tabla única se incluirá asimismo en el mencionado «complemento fijo de asistencia».

Tercero.

A partir del 1 de enero de 1979 y sobre los niveles que resulten una vez aplicado lo dispuesto en los puntos primero y segundo anteriores, se elevan en un 9,9324 por 100 los siguientes conceptos salariales:

Salario base.

Complemento fijo de asistencia.

Prima de producción.

Plus comida.

Paga de beneficios.

Prima de reparadores.

Cuarto.

Las pagas extraordinarias de julio y Navidad seguirán calculándose por el procedimiento actual, experimentado, por consiguiente, el incremento correspondiente a los conceptos que las integran.

Quinto.

Los conceptos de «penosidad», «nocturnidad» y «antigüedad», al relacionarse directamente con el salario base, experimentarán automáticamente el mismo, crecimiento que el concepto sobre el que se gira.

Sexto.

Se elevan en un 9,9324 por 100 sobre los nuevos niveles que resulten para 1 de enero de 1979, después de aplicar lo dispuesto en los anteriores apartados primero y segundo, en los conceptos en los que tengan repercusión, los «complementos personales», «objetivos red-ventas», «gratificación profesional», «horas extras» y «ayuda escolar».

Séptimo.

Durante 1979 queda congelado al nivel de 1978 el Concepto «fondo de jubilación».

Octavo.

Se hace una reserva para nueva antigüedad de 1979 de 8.354.855 pesetas y para ascensos automáticos de 1979 de pesetas 1.750.917, las cuales se abonarán a los nuevos niveles que resulten del presente Laudo. En caso de que el 31 de diciembre de 1979 no se hubiesen agotado dichas cantidades, las diferencias se repartirán entre los trabajadores: la primera, proporcionalmente a la antigüedad percibida en 1979, y la segunda, linealmente, pero según el tiempo de alta en la Empresa en 1979.

Noveno.

El importe de la dieta mínima para 1976 se fija el 1.710 pesetas.

Décimo.

Durante 1979 se mantiene la jornada de 2.028 horas para el personal procedente de «Industrias Balay, S A.», y de 2.001 horas para el personal procedente de «Comercial Balay, Sociedad Anónima», siguiendo vigentes los, mismos criterios de aplicación existentes en 1978.

Undécimo.

En todo lo no previsto y no modificado por el presente Laudo, quedan vigentes los Convenios para «Industrias Balay, S. A.», y «Comercial Balay, S. A.», homologados el 6 de julio de 1978.

Comuníquese este Laudo a los interesados y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra esta Resolución cabe recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días, de acuerdo con el artículo 122 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

Madrid, 13 de julio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid