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Documento BOE-A-1979-19723

Real Decreto 1946/1979, de 6 de julio, por el que se adoptan determinadas medidas en orden a la reducción del consumo en alumbrado público e iluminaciones comerciales y suntuarias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 1979, páginas 18813 a 18814 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-19723
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/07/06/1946

TEXTO ORIGINAL

La política de ahorro energético emprendida aconseja la adopción de una serie de medidas que se consideran imprescindibles para alcanzar los objetivos fijados en orden a la reducción del consumo energético.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Interior e Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Medidas sobre alumbrado
Artículo 1.

El alumbrado público en todos los núcleos urbanos deberá reducirse, a partir de las veintitrés horas, a un cincuenta por ciento de su intensidad, salvo que razones de vigilancia o seguridad justifiquen a juicio del Gobernador Civil de la provincia, una reducción menor.

Artículo 2.

Uno. Quedan prohibidas las iluminaciones suntuarias de monumentos, fuentes, edificios públicos y similares, durante los días laborables. En días festivos y sus vísperas las iluminaciones quedarán limitadas hasta las veintidós horas en los meses de octubre a marzo y hasta las veinticuatro horas en los meses de abril a septiembre. En ningún caso el encendido se efectuará antes de la puesta de sol.

Dos. La autoridad gubernativa o local, según los casos, podrá autorizar la iluminación de monumentos atendiendo a las circunstancias especiales que puedan concurrir en casos concretos, comunicándolo a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

Tres. Quedan prohibidas las iluminaciones suntuarias de exteriores de edificios privados, salvo lo previsto en el artículo siguiente, en cuanto le sea aplicable.

Artículo 3.

Uno. En los días laborables todos los locales comerciales deberán apagar las luces de sus escaparates, letreros luminosos e iluminación exterior, a la hora de su cierre, excepto las que tengan por objeto exclusivo la seguridad del local. En los días festivos y sus vísperas deberán apagarse a las veintidós horas durante los meses de octubre a marzo y a las veinticuatro horas en los meses de abril a septiembre.

Los letreros y anuncios luminosos de carácter publicitario no comprendidos en el apartado anterior deberán apagarse todos los días a las veintiuna horas durante los meses de octubre a marzo y a las veintidós horas durante los meses de abril a septiembre. En cualquier caso no podrán ser encendidos los citados luminosos antes de las dos horas previas a la establecida como limite de apagado.

Articulo 4.

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, entre los días veintidós de diciembre y seis de enero, ambos inclusive, y durante las fiestas locales, la autoridad gubernativa o local podrá autorizar iluminaciones extraordinarias, con las limitaciones horarias de los días festivos.

Artículo 5.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto serán sancionadas con la imposición de las multas cuya cuantía se fija a continuación:

La primera infracción a las normas contenidas en este Decreto será sancionada con multa de cinco mil pesetas; la segunda infracción, con multa de cincuenta mil pesetas; a partir de la tercera infracción, con multa de cien mil pesetas.

Artículo 6.

En los supuestos de reincidencia, a partir de la tercera infracción, con independencia de las multas establecidas en el párrafo anterior, podrá ordenarse por la propia autoridad la prohibición de encendido de las iluminaciones mencionadas en los artículos precedentes, incluso ordenar el cierre del local por término de hasta seis meses de duración.

Artículo 7.

Las infracciones de lo dispuesto en el presente Real Decreto serán sancionadas por los Gobernadores Civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, a propuesta.

y previa instrucción del expediente sancionador, por la autoridad local correspondiente. No obstante, dicha autoridad ejercerá la potestad sancionadora en el caso de primera infracción.

El procedimiento sancionador será el establecido en el capitulo II del título VII de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO II
Medidas sobre calefacción y consumos domésticos
Artículo 8.

La calefacción en establecimientos públicos y centros oficiales será limitada de forma que su empleo se ajuste al horario de trabajo, regulándose su funcionamiento de forma que la temperatura ambiente no sea superior a veinte grados centígrados, todo ello sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otras medidas de reducción o limitación de consumos energéticos que pudiera serles aplicables.

Disposición final primera.

Por los Ministerios del Interior e Industria y Energía, según los casos, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Dado en Madrid a seis de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/07/1979
  • Fecha de publicación: 10/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3 del capítulo I por Real Decreto 1619/1980, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1980-16730).
Referencias anteriores
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Climatización
  • Comercio
  • Energía eléctrica
  • Publicidad

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