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Documento BOE-A-1979-19590

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo interprovincial para la Empresa «Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y su su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 1979, páginas 18651 a 18653 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-19590

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo Interprovincial de la Empresa «Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», y

Resultando que con escrito de fecha 22 de junio último el Jefe de Personal de la citada Empresa ha remitido el texto de dicho Convenio, suscrito por las partes el 9 de febrero de 1979, acompañando la documentación relativa a datos generales y salariales, censo numérico y geográfico de los trabajadores componentes de la plantilla, así como la distribución del incremento de las retribuciones e información anualizada de las mismas;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como para disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que el citado Convenio Colectivo se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en la Ley y Orden antes citadas, que sus cláusulas no contienen violación a norma alguna de derecho, necesario, y que se han observado las prescripciones del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, por lo que se estima procedente su homologación;

Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Interprovincial suscrito por la Empresa «Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», y su personal el día 9 de febrero de 1979, con la advertencia expresa de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5.°, 2, y en el 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el también Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Tercero.

Que se notifique esta Resolución a las partes, a las que se hará saber que, con arreglo al artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Madrid, 2 de julio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA «UNION IBEROAMERICANA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS», ESTABLECIDO POR LA REPRESENTACION ECONOMICA Y SOCIAL DE LA MISMA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo se formaliza conforme a la Ley de Convenios Colectivos de 19 de diciembre de 1973 y las normas posteriores dictadas para su aplicación, pon el fin de fomentar el espíritu de justicia social mejorando el nivel de vida de los empleados e incrementando su productividad.

Artículo 2. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo regirá en todos los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en España por «Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros».

Artículo 3. Ambito personal y funcional.

Las normas en él contenidas afectarán a la totalidad del personal en plantilla de «Unión Iberoamericana», cualquiera que sea su categoría, profesión, especialidad, edad, sexo o condición, quedando excluido de su ámbito el personal a que se refiere el artículo 2.° de la Ordenanza Laboral de 14 de mayo de 1970.

Artículo 4. Efecto.

El presente Convenio, una vez aprobado, entrará en vigor con efecto de 1 de enero de 1979.

Artículo 5. Duración.

La duración de este Convenio será de un año, a partir del efecto del mismo, prorrogándose después tácitamente por períodos de un año si no fuera denunciado por las partes con preaviso no inferior a tres meses de su expiración o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 6. Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las mejoras retributivas contenidas en el presente Convenio y especificadas por los artículos 10, 11 y 12 serán automáticamente adaptadas a las normas de rango legal que, dictadas por las autoridades competentes, estableciesen mínimos a percibir por categorías profesionales que superen los establecidos por los artículos referidos, excepción hecha del plus correspondiente al cambio de jornada, que subsistirá en tanto existan las circunstancias que lo motivan.

Para lo no pactado en el presente Convenio se estará a lo que establezca la Ordenanza Laboral de 14 de mayo de 1970 para las entidades de seguros y todas aquellas disposiciones que modifiquen o deroguen, parcial o totalmente, lo que se establezca en ella, sin que sea de aplicación lo acordado para las Empresas de Seguros por Convenios Colectivos de cualquier rango.

Artículo 7.

Las mejoras que se establecen en el presente Convenio no repercutirán en los precios de la actividad mercantil en que operan las Empresas del Grupo, salvo en la medida que, con carácter general, pueda ordenar el Gobierno.

CAPÍTULO II
Jornada de trabajo
Artículo 8. Jornada de trabajo.

Para todo el personal que se halle afectado por el presente Convenio Colectivo, el horario de trabajo queda establecido de la siguiente forma:

Período de 16 de septiembre a 15 de junio, de lunes a viernes, de ocho a trece horas y de catorce a diecisiete horas.

Período de 16 de junio a 15 de septiembre, de ocho a catorce horas, igualmente de lunes a viernes.

Ambas jornadas quedan sujetas al establecimiento del horario flexible.

CAPÍTULO III
Régimen de vacaciones
Artículo 9.

Todo el personal de la Empresa disfrutará las vacaciones anuales de treinta días naturales, cualquiera que sea su categoría.

Estas vacaciones se disfrutarán en las fechas que establezcan el empleado y la Compañía de común acuerdo, pudiendo ser disfrutadas durante todo el año. Siempre que el empleado lo solicite y el servicio lo permita, podrán ser disfrutadas en forma fraccionada, y en este caso se computarán veintidós días hábiles.

En caso de existir discrepancias en cuanto a las fechas de disfrute de vacaciones, se resolverán por la Comisión Mixta.

CAPÍTULO IV
Régimen económico y retribuciones
Artículo 10.

Durante la vigencia del presente Convenio el régimen de retribuciones del personal estará integrado por los siguientes conceptos:

a) Sueldo base.

b) Plus cambio jornada.

Según el siguiente cuadro:

RETRIBUCIONES ANUALES 1979

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Artículo 11.

Los sueldos del personal señalado en el artículo anterior se abonarán en quince mensualidades, doce ordinarias y tres extraordinarias, coincidiendo éstas con el 15 de julio, 15 de octubre y 15 de diciembre.

Artículo 12.

Durante la vigencia de este Convenio se establece una paga excepcional única de 20.000 pesetas por empleado, que será devengada en el mes de octubre.

Esta paga será prorrateada para el personal que no haya estado en alta en la Compañía durante todo el año.

Artículo 13. Plus funcional de inspección.

Los Inspectores de Producción y Organización, por la naturaleza de su trabajo, no percibirán el plus de cambio de jomada que se señala en el cuadro de retribuciones del artículo 10.

No obstante, por su actividad específica percibirán un plus cuyas cuantías son las siguientes:

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Artículo 14. Plus de especialización.

Se tendrá derecho a percibir un plus de especialización por parte de aquellas personas de cualquier categoría laboral (excepción de Jefes Superiores, Titulados y personal de profesiones y oficios varios) que estén en posesión de los certificados de estudios que a continuación se detallan, siempre y cuando la posesión de ellos guarde una relación directa con el trabajo que habitualmente realizan en la Empresa.

Los estudios cuyo certificado de terminación, dentro de las condiciones expuestas, dan lugar a la aplicación del Plus de Especialización, son los siguientes:

a) Título o diploma de estudios terminados de cualquier carrera universitaria o de Escuela Técnica Superior o de Comercio, así como de otros estudios oficiales de cualquier grado que requieran para el comienzo de los mismos el Bachillerato Superior y cuyo programa de estudios no sea inferior a tres cursos.

En este caso, el Plus de Especialización se fija en el 20 por 100 del sueldo base establecido en el artículo 10.

b) Certificado o diploma de estudios terminados de Grado Superior de las Escuelas Profesionales de Seguros (tres cursos más una especialidad). El Plus de especialización que se concederá en este caso será el mismo, que se expresa en el apartado a). Se entiende que el que haya aprobado los cursos de Grado Superior debe aplicar siempre los conocimientos adquiridos al trabajo que realiza habitualmente. En caso contrario no se tendrá derecho a esta percepción.

c) Certificado de estudios terminados en alguna o en algunas de las especialidades que se cursan en las Escuelas Profesionales de Seguros, siempre que el empleado trabaje en el ramo de su especialidad. El plus de especialización para este caso se fija en el 10 por 100 del sueldo base. Este mismo régimen se aplicará a los graduados sociales que trabajen en el Departamento de Personal.

d) Se establece un plus de especialización a los empleados que dominen uno o varios idiomas, en las condiciones siguientes:

1. Los empleados que demuestren, mediante las pruebas correspondientes, establecidas por la Empresa, que dominan uno o varios idiomas, manteniendo con fluidez y corrección conversaciones en dichos idiomas y escribiendo los mismos correctamente, así como realizando traducciones directas e inversas. El plus de especialización se fija en este caso en el 15 por 100 del sueldo base establecido en el artículo 10.

2. Los empleados que demuestren, mediante las pruebas correspondientes, establecidas por la Empresa, su capacidad para mantener con fluidez y corrección conversaciones en uno o varios idiomas o para escribir los mismos correctamente, realizando traducciones directas o inversas. El plus de especialización se fija en este caso en el 10 por 100 del sueldo base establecido en el artículo 10.

Todos los pluses de especialización que se establecen en las letras a), b), c) y d) tienen el carácter de incompatibles entre sí y con el reglamentario de tecnicismo, de modo que si un empleado está en situación de disfrutar de varios de ellos, se le aplicará únicamente el que más alto coeficiente tenga.

Asimismo, se respetarán los derechos adquiridos por especialización, aunque existieran posibles cambios de puesto de trabajo.

Artículo 15. Plus de ayuda destinada a comida.

Los empleados cuya jornada de trabajo sea la señalada en el artículo 8.º del presente Convenio percibirán una ayuda destinada a comida de 200 pesetas por día de trabajo efectivo en jornada completa de mañana y tarde.

Artículo 16. Aumento por antigüedad y permanencia.

En relación al artículo 32 de la Ordenanza Laboral, su cálculo se efectuará sobre el sueldo base especificado en el artículo 10 del presente Convenio.

Artículo 17. Participación en primas.

Como ampliación a lo que a este respecto establece el artículo 36 de la Ordenanza, se pacta lo siguiente:

1. El porcentaje de vida y entierros queda fijado en el 1 por 100.

2. El sueldo a considerar será el formado por el sueldo base establecido en el artículo 10 del presente Convenio, antigüedad y premio de permanencia.

Artículo 18. Premios y recompensas.

A los empleados que hayan prestado sus servicios a la Compañía, se les concederán los premios de antigüedad que se detallan a continuación:

Al cumplir los veinticinco años de servicio, 50.000 pesetas.

Al cumplir los cuarenta años de servicio, 75.000 pesetas.

Al cumplir los cincuenta años de servicio, 100.000 pesetas.

Artículo 19. Horas extraordinarias.

El personal, como una de las contraprestaciones que aporta a este Convenio, se compromete a aumentar su rendimiento de trabajo a límites razonables, de forma que en jornada normal dicho rendimiento haga innecesaria la realización de horas extraordinarias.

Cuando excepcionalmente sea preciso trabajar horas extraordinarias, éstas serán retribuidas de conformidad con lo que establezca la legislación laboral en vigor.

CAPÍTULO V
Beneficios sociales
Artículo 20. Seguro de vida.

La Compañía otorga a su exclusivo cargo, para sus empleados en activo, cualquiera que sea su edad, un Seguro de Grupo, Modalidad Temporal Renovable temporalmente, siempre que exista un beneficiario designado por el, empleado, cubriendo los riesgos de muerte y de anticipo de capital en caso de invalidez total y permanente, por los siguientes capitales:

Seiscientas mil pesetas por empleado.

Doscientas cincuenta mil pesetas adicionales por cónyuges.

Cien mil pesetas adicionales por cada hijo.

El capital total asegurado no podrá exceder de 1.250.000 pesetas por empleado.

Quedarán incluidas en el cómputo de personas para la determinación del capital asegurado el cónyuge e hijos que figuren como beneficiarios en la cartilla de asistencia sanitaria de Seguridad Social de cada empleado.

Se incluirán, asimismo, aunque no figuren en aquella cartilla:

1. En todo caso el cónyuge, salvo cuando exista separación de derecho.

2. Los hijos del empleado que no figurando como beneficiarios en la cartilla de asistencia sanitaria de la Seguridad Social figuren en la del cónyuge.

Sólo procederá aumento de capital asegurado por familiares cuando éstos figuren como beneficiarios.

La cobertura del presente seguro se prolongará, para los empleados en situación pasiva, hasta que cumplan setenta y siete años, de edad, siempre que exista beneficiario designado por el empleado en alguna de las dos formas siguientes:

a) Por un capital asegurado del 25 por 100 según la tabla anterior.

b) Por el mismo capital asegurado, en el momento de jubilación, siempre que el empleado acredite suficientemente ante la Compañía que tiene a su exclusivo cargo a alguno de los, siguientes familiares además del cónyuge:

1. Padres del empleado o de su cónyuge, siempre que convivan con aquel y carezcan de ingresos suficientes. A estos efectos se consideran ingresos suficientes aquellos percibidos por los ascendientes que, en su conjunto, sean inferiores al 25 por 100 del sueldo de la tabla salarial de un Oficial primero, según el nivel que rija en cada momento.

2. Hijos menores de edad o que aún siendo mayores, estén enfermos física o mentalmente, e impedidos completamente para trabajar.

3. Nietos que convivan con él, huérfanos de padre y madre, o sólo de padre, cuando la madre esté incapacitada para trabajar.

Artículo 21. Becas para estudios.

La Compañía concede un fondo económico para becas de estudios de hijos de empleados, en activo, jubilados o fallecidos. El sistema de concesión de dichas becas se establece reglamentariamente.

Artículo 22. Formación profesional.

La Compañía costeará los estudios oficiales programados por la Escuela Profesional del Seguro en favor de los Empleados que estén interesados en cursarlos.

Igualmente, concederá a los empleados que lo soliciten ayudas económicas para cursar carreras o estudios especiales que sean considerados de interés para la Compañía.

Las ayudas indicadas serán propuestas a la Compañía por la Comisión Mixta.

Artículo 23. Seguros propios de empleados.

Las bonificaciones en estos seguros quedan establecidas en idénticos porcentajes a los disfrutados en el Convenio anterior.

Se concede el fraccionamiento de pago, de conformidad con el Reglamento que queda establecido aparte.

Artículo 24. Servicio militar.

Permanece en el 60 por 100 el devengo a percibir por el personal de «Unión Iberoamericana» a que hace referencia el artículo 60, párrafo 1.° de la Ordenanza de 14 de mayo de 1970, por la que se establece la Ordenanza de Trabajo para las Sociedades de Seguros y Entidades de Capitalización.

Artículo 25. Préstamos.

«Unión Iberoamericana» concederá préstamos para la adquisición de viviendas al personal de su plantilla, mediante las condiciones que se establecen por Reglamento aparte.

Artículo 26. Gastos de viaje.

Quedan reglamentados por norma interna aparte.

Artículo 27. Matrimonio del personal femenino.

Como aclaración del artículo 56 de la Ordenanza Laboral, las mensualidades indicadas se calcularán sobre el sueldo base establecido en el artículo 10.

Artículo 28. Prestación de subnormalidad.

Dada la carga familiar que estos casos representan, la Compañía concede con carácter especial, a los empleados con personas subnormales a su cargo, la prestación social que se regirá por las normas que quedan establecidas aparte.

Artículo 29. Supuestos no contemplados.

La Compañía contemplará todos aquellos casos especiales que, aún no comprendidos en el articulado de este capítulo, le fueran sometidos por la Comisión Mixta, dado el auténtico sentido de compromiso social en cuyo marco se pacta el presente Convenio.

Artículo 30. Complementariedad de las prestaciones.

Las prestaciones que se contemplan en el presente Convenio reúnen la condición de complementarias de cualquier otra que le pueda pertenecer al empleado, por consiguiente no reúnen ningún tipo de incompatibilidad para su percepción.

CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 31. Comisión de vigilancia.

Toda duda, cuestión o divergencia que con motivo de la interpretación o cumplimiento del Convenio se suscite será sometida preceptivamente a la consideración de una Comisión de Vigilancia, que estará integrada por tres representantes designados por la Compañía y tres miembros designados por el Comité de Empresa.

Artículo 32. Comisión Mixta.

Con el fin de regular todo cuanto se refiere a mejoras sociales y a la aplicación de los respectivos reglamentos de aquéllas, se crea una Comisión Mixta, formada por tres representantes de cada una de las partes, cuya función será cuidar del cumplimiento de cuantas normas puedan dictarse respecto a la concesión de dichas mejoras sociales.

Tendrá carácter decisorio y sus decisiones obligarán a ambas partes.

Artículo 33. Discrepancias en las Comisiones de Vigilancia y Mixta.

En el caso de que la decisión adoptada por las Comisiones de Vigilancia y Mixta no lo sean por unanimidad, deberá hacerse constar en el acta final del acuerdo los votos particulares, con el fundamento de los mismos.

Artículo final.

Recogiendo el espíritu de un Convenio que entraña en sí mismo una contraprestación por ambas partes, se conviene:

a) Los empleados de «Unión Iberoamericana» se comprometen por el presente Convenio a mejorar los niveles de productividad y de colaboración con la Empresa, y

b) La Compañía, a cambio, se compromete a conceder una participación real por disminución de los gastos generales, por medio de la actualización de la norma actualmente existente.

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